JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Exp. 12.524

Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2008 por el abogado JAVIER SOCORRO, titular de la cédula de identidad No. V-6.830.814 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, tomo 148-A, cuya ultima modificación fue inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la misma circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el No. 26, Tomo 517-A-Sgdo., interpone Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad junto con Medida Cautelar de Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa signada bajo el No. 028-2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano CIRO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-7.676.831.
En fecha 09 de octubre de 2008, se le dio entrada asignándosele el numero 12.524.
Mediante auto del 09 de octubre de 2008, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano CIRO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-7.676.831, mediante boleta. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de febrero de 2009, se ordenó aperturar pieza de medida en el presente expediente a los fines de resolver lo conducente en cuanto a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 15 de octubre de 2009, el alguacil natural de este Juzgado, expuso haber recibido los emolumentos requeridos para el impulso procesal de las citaciones y notificaciones ordenadas.
El día 01 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Inspector del Trabajo de Canimas del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Procuradora General de la República. Asimismo dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Ciro Chirinos.
En fecha 07 de enero de 2011, se libró el cartel de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo entrega de dicho cartel en la misma fecha al abogado LUIS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.937, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia; siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación.
Por auto del 03 de febrero de 2011, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de marzo de 2011, se llevó a efecto la audiencia de juicio, quedando abierto el lapso procesal para informes.
El día 17 de marzo de 2011, el abogado LUIS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.937, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de informes.
En la misma fecha, el abogado Francisco José Fossi Caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2012, la abogada KARINA VALLES DE ARIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.525, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CIRO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-7.676.831, parte favorecida por el acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, consigna escrito solicitando “…1.- Decrete la Extemporaneidad del Recurso de Nulidad que intenta PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN)…(…)…2.-…solicito se ordene la Reposición de la causa al estado de que se vuelva nuevamente a Notificar a las partes…(…)…3.-…Ordene el Reenganche y Pago de los salarios Caídos de [su] representado…”
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, negó la extemporaneidad de la causa y la reposición de la causa solicitadas por la abogada Karina Valles de Arias, apoderada judicial del ciudadano Ciro Chirinos.
En fecha 31 de julio de 2012, este Tribunal dicto auto acordando la prorroga del lapso para dictar sentencia por treinta (30) días de conformidad con los establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de octubre de 2012, el abogado JESUS RAMON NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.143, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), y el ciudadano Ciro Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V-7.676.831 asistido por la abogada Karina Valles de Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.525, consignaron el acuerdo transaccional celebrado por las referidas partes.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)
1) “LA PATRONAL” consigna en este acto CHEQUE DE GERENCIA del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), No. 04360046, de fecha 15 de octubre del año 2012 a nombre de Chirinos, Ciro A. por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), (se anexa copia simple marcada con la letra B), cantidad que se acordó entre “LA PATRONAL” y “EL EXTRABAJADOR” y una constancia de trabajo que se elabora por solicitud de “EL EXTRABAJADOR” (se anexa copia marcada con la letra ‘C’). 2) “LA PATRONAL” con la consignación que en este acto realiza conforme a las disposiciones legales que regulan la materia quedan incluidos, todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de esta, así como cualquier otro derecho, pretensión y/o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, que pudieran corresponderme por cualquier concepto reclamado o no. Y constituye un cumplimiento definitivo, en consecuencia, mediante la consignación aquí realizada de la cantidad expresada, “LA PATRONAL” queda exenta y libre de toda responsabilidad, así como sus Accionistas, sus Directores y sus Representantes, sin que exista reserva de acción, pretensión, ni derecho alguno que pudiera ejercitar “EL EXTRABAJADOR”, por cuanto se está cumpliendo con lo acordado entre “LA PATRONAL” y “EL EXTRABAJADOR”,por lo que “EL EXTRABAJADOR” no tiene nada que reclamar a “LA PATRONAL” por ningún concepto reclamados por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS en el expediente No. 008-2007-01-00183, y en el expediente No. 008-2008-01-00093, ni por nada expuesto en el expediente que reposa por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO, expediente numero 12524, ni por nada que no se haya mencionado en los expedientes llevados por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS y por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO, ni a sus Accionistas, a sus Directores o a sus Representantes, por los conceptos anteriormente mencionados en este, ni por diferencia y/o complemento de salarios, bien sea básico, normal o integral, salarios caídos, bonificaciones y demás pagos, previos y/o su indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, pago adicional por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales legales y/o contractuales, diferencias por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y/o descanso, prima dominical, prima por día de descanso trabajado, prima dia feriado, horas de descanso y/o comida, programa de guardias y disponibilidad extra-jornada, tiempo de viaje y transporte, situaciones temporales y/o patronales, aumentos y/o ajustes de salarios, incluidos los de merito, bonos y su inclusión en el salario de base para el calculo de prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios legales o contractuales, adicionales, compensación variable, bono incentivo, pasaje, pagos por inscripción y mensualidades escolares, útiles escolares, permisos, asignación por vehiculo y su eventual consideración como salario, suministro y/o subsidio de comida y/o valor comida y su eventual consideración como salario, becas, club social, cuotas de colegios profesionales, viáticos y/o reembolsos de gastos y/o cualesquiera otros beneficios legales, contractuales y establecidos de cualquier especie o naturaleza, intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones, intereses moratorios sobre prestaciones y/o indemnizaciones, contribuciones de ahorros, daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, rehabilitación y/o entrenamiento, contribuciones y/o bonificaciones por vejez o invalidez, jubilaciones, pensiones, contribución especial por incapacidad absoluta y permanente, subsidio por hogares y multihogares de cuidado diario, juguetes, bonificaciones por matrimonio, por nacimiento de hijos, por fallecimiento de familiares, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de la naturaleza que fueses, legales o contractuales, gastos judiciales y honorarios de abogados y así es expresamente entendido y convenido. 3) “LA PATRONAL” además declara que renuncia a cualquier reclamación pecuniaria a que pudiéramos tener derecho. 4) “EL EXTRABAJADOR” declara en este acto que acepta el pago que le realiza “LA PATRONAL” y todos los términos de esta transacción y que nada queda por su parte reclamar y que renuncia a todo tipo de acción legal o extrajudicial contra “LA PATRONAL”. 5) Finalmente ambas partes solicitan al Despacho que homologue la presente consignación como prueba de pago efectuado y le de el carácter de cosa juzgada a los fines de Ley…”


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos. Al efecto, observa:

Las normas procedimentales consagradas en el Código Procedimiento Civil, son aplicables al caso in comento, por lo tanto es necesario examinar el artículo 256 de esta Ley adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a la disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo transcrito consagra la transacción judicial, como la posibilidad que tiene las partes de terminar el proceso mediante un acto jurídico al acordar una solución negociada y así resolver las diferencias que mantenían entre ellas, convenio que deberá ser homologado por el Juez que conociere del caso, como requisito para su ejecución.
Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de abril de 2001 (Caso: International Cargo Shipping, C.A. y Siderúrgica Del Orinoco (SIDOR) C.A.) señaló que “...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 256 y los artículos 1713 al 1727 contenidos en el Código Civil, imponen para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el mismo Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
En este contexto, de las cláusulas y condiciones transcritas anteriormente, se desprende que el objeto de la transacción versa sobre materias y derechos disponibles en que no está prohibida la transacción y en las cuales no está involucrado el orden público, además que las partes se encuentran debidamente facultados para suscribir la transacción, conforme se desprende de los documentos cursantes en autos. En consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) y el ciudadano CIRO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-7.676.831, parte favorecida por el acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, y en este sentido señalar la fuerza de cosa juzgada que reviste la misma, conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada esta sentencia.
II
DECISION

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) y el ciudadano CIRO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-7.676.831.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
DRA. ANA SABINA PIRELA PAZ
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 232. Asimismo, se libró oficio No. 2132-12, dirigido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le entregó al Alguacil.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO


Exp. 12.524
ASPP/AML