REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2008-023238
Asunto: VP02-R-2011-000967









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, once (11) de octubre de 2012
202º y 153º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO


Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JÓSE GERARDO PARRA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 6.537, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos 1) NIRIA MARGARITA LAMEDA LINARES, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.715.639; 2) ONELIA COROMOTOBOHORQUEZ LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.729.429; 3) NERGIO RAMÓN LAMEDA LINARES, portador de la cédula de identidad Nro. 7.804.565; 4) MARIANELA DEL PILAR BOHORQUEZ, viuda de BOHORQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.739.262; 5) OBERTO RAMON BOHORQUEZ LÓPEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 13.296.988; 6) VICTOR HUGO BOHORQUEZ FERRER, portador de la cédula de identidad Nro. 17.070.354; 7) JÓSE GREGORIO BOHORQUEZ LÓPEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 11.390.280; 8) LUIS DARIO ACOSTA FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 12.100.406; 9) JÓSE LUIS BOHORQUEZ URDANETA, portador de la cédula de identidad Nro. 17.938.740; 10) JOSUE DAVID BOHORQUEZ URDANETA, portador de la cédula de identidad Nro. 19.409.992, 11) JOHAN ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, portador de la cédula de identidad Nro. 12.620.065; 12) JAVIER ENRIQUE BOSCAN MACHADO, portador de la cédula de identidad Nro. 10.918.134; 13) LEONEL ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, portador de la cédula de identidad Nro. 7.685.947; 14) LUIS RAFAEL ABREU RAMOS, portador de la cédula de identidad Nro. 10.366.290; 15) WILLIAMS JÓSE ALBURGUEZ MATOS, portador de la cédula de identidad Nro. 18.626.091; 16) MERLIN DARIO GARCÍA URDANETA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.878.146 y 17) ALEXANDER ENRIQUE RINCÓN MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 12.620.051; contra la decisión Nro 1318-11, de fecha (22) de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y autorizó el aseguramiento e incautación de vehículos automotores y de material diverso encontrado en los mismos, en la causa instruida en contra de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE QUINTERO, RAMÓN GUILLERMO VALBUENA MOLINA, OTTO RAMÓN RINCÓN QUIRÓZ, GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ, DARWIN ALBERTO FEREIRA HERNÁNDEZ, MEDARDO JOSÉ CARDOZO CASANOVA, LUIS GUILLERMO BADELL BOSCÁN, DIEGO ECHEVERRY PINEDA, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUIN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, JOHAN ENRIQUE SOCORRO PÁRRAGA, LEONEL ENRIQUE SOCORRO, ELOY SEGUNDO GONZÁLEZ, HELI SAÚL BRIÑEZ PORTILLO, RONALD JAVIER SARCOS URDANETA, JIMMY DE JESÚS BADELL URDANETA, ROBINSON RAMÓN PRIETO, ANGEL LUIS DÍAZ, ADELSO JOSÉ NAVA LAMEDA, ROBERTO JOSÉ RINCÓN NÚÑEZ, ARGENIS DE JESÚS PÉREZ PORTILLO y ALEXIS JOSÉ ROMERO TROCONIS; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), Energía Eléctrica de Venezuela (E.N.E.L.V.E.N), Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y EL ORDEN PÚBLICO.

En fecha cinco (5) de Septiembre de 2012, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Suplente Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2012, siendo reasignada la ponencia a la jueza profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, en virtud de su reintegro a la Sala, por haber culminado su período vacacional, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE


El abogado en ejercicio JÓSE GERARDO PARRA DUARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de los de los ciudadanos NIRIA MARGARITA LAMEDA LINARES, ONELIA COROMOTOBOHORQUEZ LÓPEZ, NERGIO RAMÓN LAMEDA LINARES, MARIANELA DEL PILAR BOHORQUEZ, viuda de BOHORQUEZ, OBERTO RAMON BOHORQUEZ LÓPEZ, VICTOR HUGO BOHORQUEZ FERRER, JÓSE GREGORIO BOHORQUEZ LÓPEZ, LUIS DARIO ACOSTA FERNÁNDEZ, JÓSE LUIS BOHORQUEZ URDANETA, JOSUE DAVID BOHORQUEZ URDANETA, JOHAN ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, JAVIER ENRIQUE BOSCAN MACHADO, LEONEL ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, LUIS RAFAEL ABREU RAMOS, WILLIAMS JÓSE ALBURGUEZ MATOS, MERLIN DARIO GARCÍA URDANETA y ALEXANDER ENRIQUE RINCÓN MÉNDEZ, apela de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

En primer lugar, señala la defensa técnica, que el día dieciséis (16) de Septiembre de 2009, fueron imputados los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE QUINTERO, RAMÓN GUILLERMO VALBUENA MOLINA, OTTO RAMÓN RINCÓN QUIRÓZ, GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ, DARWIN ALBERTO FEREIRA HERNÁNDEZ, MEDARDO JOSÉ CARDOZO CASANOVA, LUIS GUILLERMO BADELL BOSCÁN, DIEGO ECHEVERRY PINEDA, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUIN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ELOY SEGUNDO GONZÁLEZ, HELI SAÚL BRIÑEZ PORTILLO, RONALD JAVIER SARCOS URDANETA, JIMMY DE JESÚS BADELL URDANETA, ROBINSON RAMÓN PRIETO, ANGEL LUIS DÍAZ, ADELSO JOSÉ NAVA LAMEDA, ROBERTO JOSÉ RINCÓN NÚÑEZ, ARGENIS DE JESÚS PÉREZ PORTILLO y ALEXIS JOSÉ ROMERO TROCONIS, y los ciudadanos JOHAN ENRIQUE SOCORRO PÁRRAGA, LEONEL ENRIQUE SOCORRO, a quienes actualmente representa, por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), Energía Eléctrica de Venezuela (E.N.E.L.V.E.N), Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y EL ORDEN PÚBLICO. En este sentido, señala el defensor que, luego que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (no especifica Sala), anulara en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, el acto de audiencia preliminar celebrado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el asunto fue redistribuido la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para su conocimiento; en el no se ha celebrado acto de audiencia preliminar alguno.

Arguye la defensa que recibió boleta de notificación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual sorpresivamente se le informa que el Juzgado a quo declaró con lugar la solicitud propuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que AUTORIZÓ EL ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y DE MATERIAL DIVERSO INCAUTADO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE QUINTERO, RAMÓN GUILLERMO VALBUENA MOLINA, OTTO RAMÓN RINCÓN QUIRÓZ, GUSTAVO PINEDA FERNÁNDEZ, DARWIN ALBERTO FEREIRA HERNÁNDEZ, MEDARDO JOSÉ CARDOZO CASANOVA, LUIS GUILLERMO BADELL BOSCÁN, DIEGO ECHEVERRY PINEDA, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUIN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, JOHAN ENRIQUE SOCORRO PÁRRAGA, LEONEL ENRIQUE SOCORRO, ELOY SEGUNDO GONZÁLEZ, ELI SAÚL BRIÑEZ PORTILLO, RONALD JAVIER SARCOS URDANETA, JIMMY JESÚS BADELL URDANETA, ROBINSON RAMÓN PRIETO, ANGEL LUIS DÍAZ, ADELSO JOSÉ NAVA LAMEDA, ROBERTO JOSÉ RINCÓN MUÑÓZ, ARGENIS DE JESÚS PÉREZ PORTILLO y ALEXIS JOSÉ ROMERO TROCONIS.

En ese orden, destaca el profesional del derecho, que la solicitud propuesta por el Ministerio Público, con respecto a la incautación y aseguramiento de materiales incautados en los vehículos propiedad de los ciudadanos antes mencionados, se constituye por un conjunto de afirmaciones que desfiguran, deforman y falsean los hechos destacados en el acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, los cuales se derivan del acta policial de fecha primero (1) de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Lo cual refiere es inexacta pues no expresa la verdad de los hechos que se plasman en las actas procesales.

Indica el profesional del derecho que los representantes de la Vindicta Pública, para el momento de solicitar el aseguramiento e incautación de los vehículos propiedad de sus representados, tenían el conocimiento de que existía un acto conclusivo, es decir, que la causa no se encontraba en fase de investigación, sino a la espera de la celebración del acto de audiencia preliminar (fase intermedia), por lo que las diligencias propias de la pesquisa, efectuadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la investigación instruida en contra de sus representados, debieron llevarse a cabo en la fase inicial del proceso, no en la fase intermedia del mismo, aunado al hecho que el Ministerio Público solicitó la incautación de los mencionados vehículos automotores cuando se encontraban previamente retenidos; razón por la cual se produjo una gran confusión, originando distorsión y abuso de poder en el presente asunto penal, quebrantando los derechos fundamentales de sus representados, en virtud de que los vehículos en cuestión han permanecido depositados desde el mes de Julio de 2008, sin que el órgano competente efectivamente haya generado pronunciamiento alguno para retenerlos.

De otra parte, el recurrente de marras señala que si bien los representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público refieren estar investigando la presunta comisión del delito de Contrabando, tal argumento es falso, en virtud que la Vindicta Pública no ha realizado diligencia alguna al respecto, obedeciendo ello a las solicitudes presentadas ante dicha Fiscalía en fecha primero (1) de noviembre de 2011 y siete (7) de noviembre de 2011, tratando de justificar que desde Julio de 2008 hasta la actualidad, los vehículos aún se encuentran retenidos, deteriorándose y por ende, causándole un grave perjuicio a sus representados, citando al respecto el contenido de los artículos 102 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la buena fe de las partes dentro del proceso penal y la finalidad del proceso.

Arguye la defensa que los vehículos objeto de la solicitud de aseguramiento e incautación, propuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, fue declarada con lugar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin un análisis detallado del asunto, por cuanto los mismos guardan relación con la investigación fiscal signada bajo el N° 24-F9-1151-10, aperturada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, la cual se relaciona a su vez con los hechos ocurridos en la causa de fecha primero (1) de Julio de 2008, procedente de la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, errando el juzgado a quo, inclusive, en la cantidad de vehículos que se encuentran depositados en el estacionamiento del Comando Regional desde julio de 2008, pues refirió que eran veintiuno (21), cuando en realidad son veintidós (22).

Refiere el apelante, el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, acotando que la decisión emitida por el Juzgado a quo, se trata de un auto que resuelve una incidencia planteada por la Vindicta Pública, durante la fase intermedia del proceso, sobreentendiéndose que precluyó la fase inicial del proceso, razón por la cual no debió el Ministerio Público plantear una incidencia que solo podía dilucidarse en la fase incipiente del mismo, aspecto que no tuvo en cuenta el Juzgador al momento de dictar el referido auto, declarando con lugar la solicitud propuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Denuncia el recurrente que la decisión antes descrita, se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto no está motivada y de igual forma es incongruente, en virtud de presentar omisiones; refiriendo de esa forma, que las decisiones deben ser fundamentadas sobre la base de las razones de hecho y derecho, explanadas con la mayor claridad posible por quien decide, refiriendo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sentencia N° 20 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27.01.2010.

Señala el apelante que la medida de aseguramiento, no tiene como fin crear perpetuidad o mantenerse en el tiempo indefinidamente, tampoco que se dicten contra personas que no tengan ningún tipo de participación el proceso, de acuerdo con lo establecido en sentencia N° 813 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11.05.2005, y siendo ello así, el Ministerio Público violentó los principios que caracterizan la misma; puesto que no fue hasta que transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses de aperturada la presenta causa, en Julio de 2008, que solicitó la medida de aseguramiento e incautación sobre los vehículos de autos, fecha desde la cual se encuentran depositados en el estacionamiento del Core 3 de esta ciudad de Maracaibo, sin que el Ministerio Público haya emitido decisión al respecto, por lo que aduce el apelante que si los vehículos han permanecido todo este tiempo sin una medida asegurativa, existe un gran error en el cual incurre la Vindicta Pública, ya que los bienes depositados en el estacionamiento antes indicado, han permanecido en ese estado por más de dos (2) años, sin ser entregados a sus propietarios.

Dadas las condiciones que anteceden, alude la defensa que sus representados han solicitado de forma reiterada a la Vindicta Pública, la devolución de sus vehículos automotores y como respuesta solo han recibido omisión de pronunciamiento o negación a su petición, por motivos diversos. No obstante, en fechas primero (1) de Noviembre de 2011, y siete (7) de Noviembre de 2011 el Ministerio Público solicitó la incautación de los vehículos que ya estaban incautados, alegando la existencia de una presunta investigación; por lo que al respecto, cita sentencia N° 435 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11.08.2009, agregando el recurrente que el Juzgado de Instancia no convocó a las partes interesadas, a saber: “propietarios de los vehículos ya incautados, que son personas diferentes a los (sic) que aparecen mencionados como imputados (sic) en la acusación Fiscal y, asimismo, son personas distintas a los propietarios de la mercancía que transportan los vehículos automotores”; a una audiencia oral a los fines de debatir la solicitud de incautación presentada por el Ministerio Público.

Asimismo objeta la defensa, que las medidas de aseguramiento solamente pueden recaer sobre los objetos activos y pasivos relacionados con los delitos que se imputan en el acto conclusivo, que en el caso de marras corresponde al tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y agavillamiento, no contrabando, puesto que éste último no fue imputado a sus representados por parte de la Vindicta Pública, a tal efecto, cita sentencias de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, Nos. 333 y 1493, de fechas 14.03.2001 y 06.08.2004, respectivamente.

De lo anteriormente expuesto, concluye el apelante que, pese al tiempo transcurrido hasta la presente fecha, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, no ha podido determinar que efectivamente existen propietarios de los vehículos automotores de marras, y que respecto a la mercancía incautada, la cual se encontraba dentro de ellos, la misma fue adquirida por medios lícitos, proveniente de procesos licitatorios; razón por la cual se ha solicitado la devolución de los vehículos automotores, fundamentando su petición en el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; citando el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 375, de fecha 22.07.2008; de la cual se desprende que los objetos incautados, deben ser devueltos por el Ministerio Público. Alegando la defensa la violación expresa de los artículos 173 y 283 del Código Adjetivo Penal vigente.

PETITORIO: Solicita la defensa, se tramite el recurso de apelación interpuesto y sea declarado con lugar en la definitiva, revocando así la decisión N° 1318-11, de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Los profesionales del derecho JOSÉ LUIS RNCÓN RINCÓN, ANA CECILIA LUGO y ÉRICA DE LOS ANGELES PARRA ÁLVAREZ, Fiscales Principales y Auxiliares respectivamente, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Indican los representantes de la Vindicta Pública que, los sujetos de marras, fueron formalmente acusados, por parte de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en fecha (16) dieciséis de Septiembre de 2009, por estar incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal vigente y posteriormente dicha investigación fiscal fue remitida a la Fiscalía Novena, por lo cual se percataron que en el acto de presentación de imputados, a los referidos sujetos, se le atribuyeron, además de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16°, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; no obstante, respecto a este último delito no hubo pronunciamiento expreso.

Por su parte, indica la representación fiscal, que en fecha veintisiete (27) de Julio del2011, según oficio N° 24-F9-2551-11, solicitó conjuntamente con el representante de la Fiscalía Trigésima Quinta con competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público; al Gerente de Aduana Principal de Maracaibo, Capitán DINO ANSELMO Dl DONATO, que se sirviera informar si por ante alguna de las aduanas de la Región Zuliana, se había tramitado en fecha anterior al primero (1) de Julio de 2008, algún permiso de tránsito a nivel nacional o internacional de materiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Aduanas y su Reglamento por parte de las empresas o los representantes legales de ciertas empresas y personas que fungen como choferes o propietarios de los vehículos de marras; así como de los ciudadanos choferes y/o propietarios de vehículos de marras.

Como consecuencia de lo antes expuesto, en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2011, indica la Vindicta Pública, recibieron oficio N° 4444, emanado de la Oficina Principal de Aduana, dando contestación en relación a lo requerido por el Despacho Fiscal indicando que no se tramitó autorización a ninguna de las personas naturales ni jurídicas indicadas por la Fiscalía.

En tal sentido, la Representación Fiscal, consideró procedente y ajustado a derecho solicitar el aseguramiento e incautación de los vehículos y material objeto del procedimiento practicado por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en razón que según la información suministrada por la Oficina Principal de Aduana, se determinó que hubo la comisión del delito de Contrabando Agravado y en ese orden de ideas el referido despacho fiscal continúa realizando las diligencias de investigación al respecto.

En razón de lo anteriormente expuesto, indican los Representantes de la Vindicta Pública, que la decisión del Juez a quo, fue acertada, procedente y en consecuencia, se emitió conforme a derecho, toda vez que con ello se persigue el aseguramiento de las resultas del proceso judicial.

PETITORIO: La Fiscalía Novena del Ministerio Público solicita se declare sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia, se confirme la decisión impugnada, manteniéndose las medidas acordadas en el mismo.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas se observa que el Abogado en ejercicio JOSÉ, GERARDO PARRA DUARTE, presenta recurso de apelación contra la Decisión N° 1318-11, de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, referida a la incautación de vehículos automotores y material diverso, contenido en los mismos; al considerar la defensa de autos que dicha decisión violenta el debido proceso de sus representados, por cuanto la solicitud presentada obedece a una fase procesal diferente a la cual se encuentra el asunto bajo estudio, sobre bienes que ya están retenidos previamente, y en referencia a un delito que no ha sido imputado ni investigado, a saber, contrabando.

Ante el planteamiento de la defensa, esta Sala de Alzada observa del escrito acusatorio remitido en copias certificadas que corren insertos al asunto, que en fecha primero (1) de Julio de 2008, fueron avistados por una Comisión adscrita a la Primera Compañía, Destacamento No. 36 de la Guardia Nacional, ubicada en el punto de control fijo de Aricuaiza, Parroquia Río Negro, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, veintidós (22) vehículos automotores tipo camión, contentivos en su interior de material ferroso tipo chatarra, por lo que el día tres (3) de Julio de 2008, fueron aprehendidos los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE QUINTERO; RAMÓN GUILLERMO VALBUENA MOLINA; OTTO RAMÓN RINCÓN QUIRÓZ; GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ; DARWIN ALBERTO FEREIRA HERNÁNDEZ; MEDARDO JOSÉ CARDOZO CASANOVA; LUIS GUILLERMO BADELL BOSCÁN; DIEGO ECHEVERRY PINEDA; ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNÁNDEZ; JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ; JOHAN ENRIQUE SOCORRO PÁRRAGA; LEONEL ENRIQUE SOCORRO; ELOI SEGUNDO GONZÁLEZ; ELI SAÚL BRIÑEZ PORTILLO; RONALD JAVIER SARCOS URDANETA; JIMMY JESÚS BADELL URDANETA; ROBINSON RAMÓN PRIETO; ANGEL LUIS DÍAZ; ADELSO JOSÉ NAVA LAMEDA; ROBERTO JOSÉ RINCÓN MUÑÓZ; ARGENIS DE JESÚS PÉREZ PORTILLO y ALEXIS JOSÉ ROMERO TROCONIS; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 ejusdem; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y Energía Eléctrica de Venezuela (E.N.E.L.V.E.N). Los referidos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día cuatro (4) de Julio de 2008, en virtud de las razones antes expuestas; siendo en esa misma fecha decretada contra ellos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme lo dispone el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 62 al 195).

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, los mencionados ciudadanos fueron acusados por la presunta Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, por la comisión de solo dos (2) de los tres (3) delitos que le fueron atribuidos previamente en el acto de presentación de imputados de fecha cuatro (4) de Julio de 2008, a saber, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286, respectivamente del Código Penal. (Folios 62 al 195).

Redistribuida en fecha veinte (20) de diciembre de 2010, la mencionada causa fue re distribuida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asignándole la nomenclatura N° 24-F9-1151-10, de acuerdo con lo referido por la Representación Fiscal, en su escrito de contestación.

Indicando además que en fecha veintisiete (27) de Julio de 2011, dicha Fiscalía solicitó información a la Oficina Principal de Aduana, con el fin de continuar con las diligencias de investigación necesarias para determinar la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado.

Posteriormente, la Fiscalía Novena del Ministerio Público (14.11.2011), presentó solicitud de incautación de vehículos y material diverso, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al cual correspondió conocer del asunto, una vez fuera redistribuido, luego de haber sido declarado con lugar recurso de apelación en el asunto, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, decisión de la cual no se aportan más datos. (Folios 215 al 218).

Así las cosas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, fue declara con lugar la solicitud de aseguramiento e incautación de vehículos automotores y de material diverso, propuesta por el referido Despacho Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los vehículos: 1) marca Iveco, color blanco, placas 15X-BAS, en el cual se incautó un total de cobre de 4.606 Kg., y de aluminio 10.296 Kg.; 2) vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak, color amarillo, placas 05M-AAZ, en el cual se incautó un total de cobre de 262 Kg y de aluminio 1968 Kg; 3) vehículo marca Ford, modelo 750, color rojo, placas 63W-GAV, en el cual se incautó un total de cobre de 9.852 Kg., de aluminio 3.480 Kg., y de bronce 700 Kg; 4) vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak, placas 06C-VAR, color gris, año 1997, en el cual se incautó un total de cobre de 9.336 Kg., y de aluminio 4.120 Kg.; 5) vehículo placas 08R-MGB, marca Chevrolet, color blanco, año 2007, en el cual se incautó un total de cobre de 6.593 Kg, de aluminio 2.795 Kg.; 6) vehículo marca Chevrolet modelo Kodiak, color blanco y azul, placas: 40D-AAB, año 1996, en el cual se incautó un total de cobre de 8.746 Kg; 7) vehículo placas 87N-VBA, marca Ford, color blanco, año 1979, en el cual se incautó un total de cobre de 16.677 Kg y bronce 1.253 Kg; 8) vehículo marca CHEVROLET, modelo KODIAK, color blanco, placa 15H-ABS, en el cual se incautó un total de cobre de 8.682 Kg. y aluminio 2.868 Kg.; 9) vehículo marca FORD, color F 7000, color azul, placas 214-AVW, en el cual se incautó un total de cobre 989 Kg.; 10) vehículo marca CHEVROLET, modelo KODIAK, color blanco, placas 93R-AAC, en el cual se incautó un total de cobre de 4.495 Kg., y de aluminio 4.856 Kg; 11) vehículo marca CHEVROLET, modelo KODIAK, color blanco y azul, placas 32E-VAS, en el cual se incautó un total de bronce de 5.337 Kg.; 12) vehículo, marca TOP-KIC, modelo GMC, color blanco, placas 76I-VAL, en el cual se incautó un total de cobre de 14.375 Kg. y de aluminio 2.772 Kg.; 13) vehículo marca FORD, modelo F8000, color gris, placas 72R-KAC, conducido por el imputado ciudadano, en el cual se incautó un total de cobre 2.239 Kg., de aluminio 3.336 Kg. y de bronce de 230 Kg; 14) vehículo marca MACK, color amarillo, placas 87R-VAT, conducido por el imputado ciudadano, en el cual se incautó un total de cobre de 10.500 Kg., y de aluminio 1.997 Kg; 15) vehículo marca CHEVROLET, modelo KODIAK color rojo, placas GEG-95D, en el cual se incautó un total de cobre de 8.673Kg, de aluminio 2.177,4 Kg, y de bronce 2.234 Kg.; 16) vehículo marca FEIGHTLINER, color blanco, placas 28L-VBB, en el cual se incautó un total de bronce de 1.050 Kg., y de aluminio 17.481 Kg.; 17) vehículo marca FEIGHTLINER, color blanco, placas 25L-VBB, en el cual se incautó un total de cobre de 7.975 Kg.; 18) vehículo marca CHEVROLET, modelo GMC, color blanco, placas 128-XHO, en el cual se incautó un total de cobre de 3.976 Kg., de aluminio 9.480 Kg. y de bronce de 1.124 Kg.; 19) vehículo marca CHEVROLET, modelo KODIAK, color blanco, placas 74M-GBF en el cual se incautó un total de cobre de 2.933 Kg., y de bronce 615 Kg.; 20) vehículo marca CHEVROLET, modelo KODIAK, color blanco, placas 74M-GBF, en el cual se incautó un total de cobre de 4.552 Kg. de aluminio 2.434 Kg. y de bronce 1.973 Kg.; 21) vehículo marca CHEVROLET, modelo KODIAK, color blanco, placas 57Z-AAA, en el cual se incautó un total de cobre de 4.552 Kg. de aluminio 2.434 Kg. y de bronce 1.973 Kg., y 22) vehículo marca CHEVROLET, modelo KODIAK, color blanco, placas 344-XHX, en el cual se incautó un total de cobre de 7.237 Kg. y de bronce 298 Kg. (Folios 44 al 54)

Realizado el anterior recorrido, la Sala para decidir observa:

En primer lugar, es conveniente precisar que el proceso penal se encuentra delimitado en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principios básicos y normas procedimentales que establecen imperativamente a las partes intervinientes, la forma, oportunidad y lugar en el cual deben hacer uso de sus garantías, o bien, encaminar la investigación con el fin último de esclarecer la veracidad de los hechos. De modo que estas pautas no pueden ser relajadas por las partes, por cuanto se violentaría el debido proceso, constituido éste último por una serie de derechos (defensa, recursos, audiencia, no confesión coactiva) y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también del legislador.

El debido proceso encuentra su fundamento en el artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTÍCULO 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Al mismo tiempo, la profesional del derecho Magali Vásquez González, refiere el criterio del autor Alberto Binder, a tenor de lo que se entiende como juicio previo y debido proceso:

“La referencia a la –ley anterior al proceso- no sólo nos da pautas concretas acerca de qué ley se debe utilizar para juzgar el caso, sino que nos indica que debe existir necesariamente –un proceso- y que ese proceso se rige por la ley anterior al hecho que es su objeto y que, además así como el juicio termina necesariamente en la sentencia, el -proceso- debe preceder, también necesariamente, al juicio…“ (Obra: “Derecho Procesal Penal Venezolano”, Caracas, Venezuela, Año 2012. Pp. 28)


La forma más adecuada entonces, de resguardar el derecho al debido proceso, es poniendo al imputado en conocimiento de la naturaleza y alcance de la acusación de modo que el imputado pueda colaborar con su defensa. Del mismo modo, la relación del hecho punible y la expresión de la calificación jurídica permitirán a la defensa del imputado, analizar la suficiencia de la imputación en relación a los elementos del tipo sustantivo (Obra: Derecho Procesal Penal, Escuela Nacional de la Judicatura. República Dominicana, Año 2007). En este sentido, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 49, lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…omissis…
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”

El principio suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que, el Ministerio Público realice de nuevo actos o diligencias de investigación que previamente ya fueron practicados.

A este carácter, se añade el criterio que mantiene el autor Eduardo J. Couture, respecto a las características, entre otros aspectos, que comporta el referido principio:

“…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
…omissis…
La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad…” (Obra: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires – Argentina, Año 1958, Pp. 194 y 196. Negrillas de esta Instancia Superior).

Lo anteriormente expuesto deriva en analizar, que las fases del proceso tienen ineludiblemente, un origen y un fin; el inicio de la primera fase del proceso, llamada “de investigación o preparatoria; se encuentra establecida en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“ARTÍCULO 280. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
ARTÍCULO 281. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)


Así pues, existen varios modos de dar inicio al proceso penal, el primero de ellos: a) la apertura de la investigación de oficio por parte del Ministerio Público, toda vez que tenga conocimiento de la perpetración de algún tipo penal de acción pública, por lo que en este caso, deberá realizar todas diligencias de investigación que conlleven al esclarecimiento de los hechos, así como el aseguramiento de objetos pasivos y activos relacionados con el delito que corresponda (artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal); b) la investigación realizada por órganos policiales, quienes deberán efectuar solo las diligencia de investigación de carácter urgente, con el fin de identificar y ubicar a los autores o partícipes de algún hecho punible, informando esto dentro de las doce (12) horas siguientes al titular de la acción penal (artículo 284 ejusdem); c) la denuncia, como la facultad expresa que tiene la víctima de poner en conocimiento de la autoridad (Fiscalía u órgano policial) el hecho punible cometido por determinado individuo (artículo 285 ejusdem) y d) la querella, planteada por escrito ante el órgano jurisdiccional competente por parte de la víctima, quien señalará detalladamente el autor del hecho punible y el tipo penal que a su criterio, debe atribuírsele (292 al 294 ejusdem).

Dentro de la perspectiva explanada, se concluye que la fase de investigación tiene lugar cuando el representante del Ministerio Público dicta la orden de inicio de la investigación penal, la cual culmina con la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar, bien sea el archivo fiscal, el sobreseimiento o la acusación, implicando ello el fin de ésta etapa primigenia del proceso.

Los efectos que derivan del acto conclusivo presentado por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, son brevemente precisados en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 172 del 13.02.2003.

“...la determinación del objeto del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en lo atinente a que se configura vulneración de los mismos cuando hay inobservancia de las formalidades y garantías procesales establecidas en el procedimiento penal causantes de indefensión, con violación de los principios de defensa, acusatorio y contradicción.
(...)
“...el auto de apertura a juicio se sitúa dentro de la fase intermedia del proceso penal, por tanto, técnicamente, con éste aún no comienza la fase de juicio, aunque produce efectos procesales importantes, a saber:
a) limita el ejercicio de la acción penal, por lo que no pueden existir nuevas partes acusadoras o intervinientes adherentes;
b) origina la publicidad del procedimiento para los terceros;
c) hace precluir la fase intermedia del proceso penal; y
d) d) determina el objeto del juicio oral, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva.”...

Se tiene entonces, que la presentación de la acusación por parte de quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, pone fin a la etapa de investigación y marca el inicio de la fase intermedia, regulada en el Libro Segundo, Titulo II, antes artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora el artículo 309 con vigencia anticipada según la Disposición Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15.07.2012. Por su parte, refiere el autor Guillermo Ormazábal Sánchez, en su obra “El período Intermedio del proceso penal”, que:

“La fase intermedia es la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio: la existencia de acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción Penal instando la aplicación del ius puniendi y, consecuentemente, deduciendo ante el órgano jurisdiccional los hechos sobre los que debe versar el juicio y la sentencia”

Al respecto puede concluirse que ésta fase inicia a partir de la presentación del acto conclusivo, y culmina con la emisión del auto de apertura a juicio, si fuere el caso, por parte del Tribunal.

En el caso bajo análisis, el Ministerio Público dictó acto conclusivo en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, al presentar acusación en contra de los ciudadanos: 1) GEOVANNY ENRIQUE QUINTERO; 2) RAMÓN GUILLERMO VALBUENA MOLINA; 3) OTTO RAMÓN RINCÓN QUIRÓZ; 4) GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ; 5) DARWIN ALBERTO FEREIRA HERNÁNDEZ; 6) MEDARDO JOSÉ CARDOZO CASANOVA; 7) LUIS GUILLERMO BADELL BOSCÁN; 8) DIEGO ECHEVERRY PINEDA; 9) ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNÁNDEZ; 10) JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ; 11) JOHAN ENRIQUE SOCORRO PÁRRAGA; 12) LEONEL ENRIQUE SOCORRO; 13) ELOI SEGUNDO GONZÁLEZ; 14) ELI SAÚL BRIÑEZ PORTILLO; 15) RONALD JAVIER SARCOS URDANETA; 16) JIMMY JESÚS BADELL URDANETA; 17) ROBINSON RAMÓN PRIETO; 18) ANGEL LUIS DÍAZ; 19) ADELSO JOSÉ NAVA LAMEDA; 20) ROBERTO JOSÉ RINCÓN MUÑÓZ; 21) ARGENIS DE JESÚS PÉREZ PORTILLO y 22) ALEXIS JOSÉ ROMERO TROCONIS; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), Energía Eléctrica de Venezuela (E.N.E.L.V.E.N), Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y EL ORDEN PÚBLICO. Tal actuación puso fin a la fase preparatoria del proceso penal, al tiempo que estableció el comienzo de la etapa intermedia del mismo.

Tomando en consideración lo anterior, convienen estos Juzgadores precisar, que le está vedado al representante de la Vindicta Pública, una vez presentado el acto conclusivo, realizar diligencias de investigación respecto de delitos que si bien, pudieron ser imputados al inicio de la investigación, sin embargo, no se pudo determinar la comisión de todos ellos, puntualmente en el caso de marras el delito de Contrabando Agravado, pues, uno de los principios que tutela el buen accionar del Ministerio Público, es la unidad e indivisibilidad del mismo, no siendo la acción punitiva que ejerce una persona como órgano del Ministerio Publico, un asunto subjetivo que pueda resumirse a pretender subsanar los errores u omisiones en los que, a criterio de algún representante fiscal, pudo haber incurrido el titular de la acción que conoció anteriormente a él la causa.

En el presente caso se evidencia que el Ministerio Público, de acuerdo con lo señalado en su escrito de contestación, no realizó al concluir la investigación, pronunciamiento alguno en relación al delito de Contrabando Agravado, omisión que luego de cuatro (4) años, no puede ir en detrimento de los imputados los terceros interesados en el asunto, por cuanto tal como se estableció, las fases tienen lapsos que precluyen, y en el caso bajo examen, la etapa de investigación finalizó con la interposición del escrito acusatorio.

A tal efecto, es oportuno mencionar que si bien es cierto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, al plantear la Vindicta Pública, una solicitud de aseguramiento e incautación de bienes, en esta fase del proceso, con el fundamento de estar realizando diligencias de investigación, ello contraviene el derecho al debido proceso (artículo 49, numerales 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que le asiste a los acusados de marras, por cuanto la investigación por los hechos acaecidos en fecha primero (1) de julio de 2008, concluyó con la presentación del escrito acusatorio, y aceptar ese modo de proceder, transgredería los principios de seguridad y certeza jurídica, los cuales debe preexistir durante todo el curso del proceso penal; razón por la cual, el Juez de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

“ARTÍCULO 282. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y OTTOrgar autorizaciones.”


En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es OTTOrgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09, Subrayado nuestro).

Se evidencia entonces que la actuación de la Vindicta Pública durante el curso del presente asunto penal, violó flagrantemente el debido proceso, irrespetando por consiguiente, la preclusividad de los actos y fases que lo constituyen, siendo ello inaceptable, por la certeza jurídica es de suma importancia en el proceso, implicando ésta: 1) la ausencia de dudas sobre la verdad de lo afirmado, 2) sobre las normas a aplicar, las cuales deben estar escritas, con el fin de evitar dar pie a interpretaciones erróneas; 3) sobre el alcance de las atribuciones de las partes y del juzgador; lo que consecuentemente da paso al principio de seguridad jurídica, definido por el autor Jacobo López Barja de Quiroga, su artículo -El Principio "Non Bis in Idem"-, el cual forma parte de la obra N° 19 “Cuadernos de Luis Jiménez de Asúa”. Editorial Dykinson, Año 2004:

“En base al principio de seguridad jurídica, el non bis in idem impide que pueda existir un doble enjuiciamiento (bis de eadem re ne sit actio) sobre el mismo hecho respecto de la misma persona. Se trata de evitar el riesgo de que ocurra la doble sanción y se anticipa la norma evitando el peligro de un nuevo juicio. De ahí que el principio actúe antes de que el proceso llegue a su sentencia…”. (Pp. 57. Negrillas de esta Alzada).

Realizadas las consideraciones anteriores, precisa esta Alzada señalar al Ministerio Público, que en los casos en los cuales la investigación fiscal se redistribuya, el nuevo representante de la Fiscalía conocedora, deberá recibirla y tramitarla en el estado en el que se encuentre. Por lo que se constata de las actuaciones que conforman la presente incidencia que, el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento de presentar la solicitud de aseguramiento e incautación de los vehículos de marras, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; tenía conocimiento que previamente se había presentado escrito acusatorio en el presente asunto penal, específicamente en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, lo cual se reitera, no permite la continuidad de la investigación por los mismos hechos sobre los cuales se presentó el acto conclusivo; obligando indicarse además el fundamento errado de tal solicitud, el cual descansó en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“ARTÍCULO 218. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud”. (Negrillas de esta Sala)

Citado como ha sido el artículo anterior, es relevante acotar que la norma en la cual fundamentó su solicitud Fiscal del Ministerio Público y el Juez de instancia, es erróneo es erróneo, en virtud de verificarse que la incautación antes señalada es atinente a la correspondencia u otros documentos relacionados con la consumación del tipo penal imputado; siendo que en el caso de marras, se retuvieron veintidós (22) vehículos automotores; por lo que el representante Fiscal y por consiguiente, el Juzgador a quo, debieron fundamentar su solicitud y decisión, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 12° del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTÍCULO 108. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
… omissis…
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” (Negrillas de esta Sala).

Ello por tratarse evidentemente, de objetos (vehículos automotores, específicamente camiones), por medio de los cuales, los imputados de autos presuntamente transportaban la mercancía ut supra mencionada.

De lo anterior citado, se determinó que, efectivamente, la etapa inicial del proceso finalizó con la presentación del acto conclusivo, por lo que mal podría el Ministerio Público solicitar tal medida de aseguramiento, con la justificación de “encontrarse practicando diligencias de investigación” a los fines de dilucidar la participación o no de los veintidós (22) ciudadanos acusados en la presente causa, por la presunta comisión delito de Contrabando Agravado, cuando éste último, fue imputado al momento de celebrar el acto de presentación de imputados, sin embargo en la presentación del acto conclusivo -acusación-, no fue atribuido a los referidos ciudadanos.

Asimismo, observa esta Sala que la solicitud fiscal que motivó la decisión hoy recurrida, no señala detalladamente las razones por las cuales era necesario asegurar los bienes propiedad de los referidos ciudadanos, pues se limita a señalar la facultad conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar la necesidad del decreto que fuera acordado con evidente motivación además, que conduzca sin duda alguna a su procedencia.

En ese orden de ideas, evidencian estos Jurisdicentes que tanto la solicitud fiscal, como la declaratoria con lugar de la misma, se realizaron sin un fundamento serio y motivado, lo que se traduce en un pronunciamiento arbitrario al no razonar el juzgador la decisión que les limita importantes derechos a los imputados, así como a los terceros propietarios de los vehículos.

Respecto a ello, es preciso plasmar el criterio establecido en relación al decreto de las medidas asegurativas por el Juez penal, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado que:

“Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
…Omissis…
Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).
Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.
Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.
Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.
…omissis…
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume.
…omissis…
Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.” (Sentencia No. 333, de fecha 14-03-01. Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, es de suma importancia que el solicitante de estas medidas asegurativas, -Fiscal del Ministerio Público- determine las razones por las cuales es necesario su dictamen, las cuales deben ser puntuales y exhaustivas, es decir, no generales como se verifica en la solicitud fiscal del caso de marras, desconociéndose por tanto la necesidad del decreto judicial. Pues, como se observa del fallo anteriormente citado debe determinarse sobre qué tipo de objeto se refiere la medida asegurativa, ya sea elemento activo o pasivo del delito, y que fines persigue para asegurar el cumplimiento del fallo.

Asimismo, los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras; todo lo cual es de obligatorio cumplimiento, a los fines de garantizar a las partes una debida aplicación de las normas y un desarrollo del proceso apegado a la ley.

De otra parte, del análisis de las actas no se evidencia que el Juez a quo, se cerciorara que los vehículos de marras pertenecieran a terceras personas, y que éstas estuviesen o no involucrados en la presunta comisión de los delitos contenidos en la acusación, y de esa manera permitirles solicitar la entrega de los mismos, todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso se produjo una violación al debido proceso, que se traduce en el supuesto de hecho previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”


Por lo tanto, verificado como ha sido en el presente caso, la procedencia de la denuncia del recurso de apelación incoado, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JÓSE GERARDO PARRA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 6.537, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos 1) NIRIA MARGARITA LAMEDA LINARES, 2) ONELIA COROMOTOBOHORQUEZ LÓPEZ, 3) NERGIO RAMÓN LAMEDA LINARES, 4) MARIANELA DEL PILAR BOHORQUEZ, viuda de BOHORQUEZ, 5) OBERTO RAMON BOHORQUEZ LÓPEZ, 6) VICTOR HUGO BOHORQUEZ FERRER, 7) JÓSE GREGORIO BOHORQUEZ LÓPEZ, 8) LUIS DARIO ACOSTA FERNÁNDEZ, 9) JÓSE LUIS BOHORQUEZ URDANETA, 10) JOSUE DAVID BOHORQUEZ URDANETA, 11) JOHAN ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, 12) JAVIER ENRIQUE BOSCAN MACHADO, 13) LEONEL ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, 14) LUIS RAFAEL ABREU RAMOS, 15) WILLIAMS JÓSE ALBURGUEZ MATOS, 16) MERLIN DARIO GARCÍA URDANETA y 17) ALEXANDER ENRIQUE RINCÓN MÉNDEZ; en consecuencia se ANULA la decisión Nro 1318-11, de fecha (22) de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JÓSE GERARDO PARRA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 6.537, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NIRIA MARGARITA LAMEDA LINARES,; ONELIA COROMOTO BOHORQUEZ LÓPEZ, NERGIO RAMÓN LAMEDA LINARES, MARIANELA DEL PILAR BOHORQUEZ, OBERTO RAMON BOHORQUEZ LÓPEZ, VICTOR HUGO BOHORQUEZ FERRER, JÓSE GREGORIO BOHORQUEZ LÓPEZ, LUIS DARIO ACOSTA FERNÁNDEZ, JÓSE LUIS BOHORQUEZ URDANETA, JOSUE DAVID BOHORQUEZ URDANETA, JOHAN ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, JAVIER ENRIQUE BOSCAN MACHADO, LEONEL ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, LUIS RAFAEL ABREU RAMOS, WILLIAMS JÓSE ALBURGUEZ MATOS, MERLIN DARIO GARCÍA URDANETA, y ALEXANDER ENRIQUE RINCÓN MÉNDEZ.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nro 1318-11, de fecha (22) de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y autorizó el aseguramiento e incautación de vehículos automotores y de material diverso encontrado en los mismos, en la causa instruida en contra de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE QUINTERO, RAMÓN GUILLERMO VALBUENA MOLINA, OTTO RAMÓN RINCÓN QUIRÓZ, GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ, DARWIN ALBERTO FEREIRA HERNÁNDEZ, MEDARDO JOSÉ CARDOZO CASANOVA, LUIS GUILLERMO BADELL BOSCÁN, DIEGO ECHEVERRY PINEDA, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUIN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, JOHAN ENRIQUE SOCORRO PÁRRAGA, LEONEL ENRIQUE SOCORRO, ELOY SEGUNDO GONZÁLEZ, HELI SAÚL BRIÑEZ PORTILLO, RONALD JAVIER SARCOS URDANETA, JIMMY DE JESÚS BADELL URDANETA, ROBINSON RAMÓN PRIETO, ANGEL LUIS DÍAZ, ADELSO JOSÉ NAVA LAMEDA, ROBERTO JOSÉ RINCÓN NÚÑEZ, ARGENIS DE JESÚS PÉREZ PORTILLO y ALEXIS JOSÉ ROMERO TROCONIS; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), Energía Eléctrica de Venezuela (E.N.E.L.V.E.N), Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) y EL ORDEN PÚBLICO; sin perjuicio de las solicitudes que eventualmente puedan realizar las partes interesadas o terceros intervinientes, en relación a la entrega de los vehículos y la mercancía incautada; distintas a la solicitud presentada por el Ministerio Público y anulada en el presente fallo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala - Ponente



LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN USECHE

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 250-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

LMRB/yjdv*
VP02-R-2011-000967