REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2011-029239
Asunto: VP02-R-2012-000680









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, quince (15) de Octubre de 2012
202º y 153º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.259, quien refiere actuar con el carácter de Apoderado Judicial especial de la ciudadana LUZ ESTELA UCROS PORRAS, portadora de la cédula de identidad N° 21.706.284, contra la decisión N° 269-12, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-07-2012, mediante la cual el referido Tribunal declaró inadmisible la querella interpuesta por la víctima y en consecuencia omitió pronunciarse sobre la acusación particular propia y los medios de prueba ofrecidos por la representación de la víctima; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

I. En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

II. De actas se evidencia que el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, refiere actuar en su carácter de Apoderado Judicial especial de la ciudadana LUZ ESTELA UCROS PORRA.

III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al segundo (2°) día hábil posterior a la decisión, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11-07-2012, siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-07-2012, según consta del sello de la misma Unidad en el folio uno (1) y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual en las Disposiciones Finales establece en la Disposición Segunda, la vigencia anticipada, entre otros artículos, de la norma, 156 del texto adjetivo penal, referida a los días hábiles para el conocimiento de asuntos penales.

Ahora bien, a los fines de determinar la legitimidad del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 432.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 437, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 86, de fecha 13 de Marzo de 2009, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:

“…La impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nro 1386 del 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejó sentado lo siguiente:

“…Los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad, o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y seguridad jurídica…”.


De lo antes trascrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se advierte que no consta documento alguno que acredite la cualidad que dice tener el profesional del derecho que cuestiona la decisión impugnada a través del recurso ordinario de apelación. En efecto, más allá de la sola mención efectuada por el abogado recurrente no se evidencia en autos el mandato o poder que acredite la cualidad de apoderado judicial especial que dice tener, ni siquiera consta en copia simple, tampoco hizo mención de los datos de autenticación y/o registro del aludido mandato.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el accionante, abogado LUIS PRIETO BRICEÑO, plantea el recurso de apelación contra la decisión N° 269-12, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-07-2012, refiriendo actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ ESTELA UCROS PORRAS, no obstante, el referido profesional del derecho no acompañó el poder original que le acredita como tal y que conforme a los artículos 138 y 155 del Código de Procedimiento Civil, normas que resultan aplicables supletoriamente, cuando existan lagunas en el Código Orgánico Procesal Penal, debió presentar para acreditar su condición de apoderado judicial de la presunta víctima.

Por lo que, con vista a que en actas no consta la cualidad que refiere poseer el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, deben concluir estos Jueces de Alzada, que en el presente caso, el mencionado profesional del derecho no acreditó efectivamente la legitimación para actuar como apoderada judicial de la ciudadana LUZ ESTELA UCROS PORRA, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 432, 433, 435 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad del abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 16-07-2012, en nombre de la ciudadana LUZ ESTELA UCROS PORRA, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.259, quien refiere actuar con el carácter de Apoderado Judicial especial de la ciudadana LUZ ESTELA UCROS PORRAS, contra la decisión N° 9C-269-12, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-07-2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “a” y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala-Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN USECHE

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 254-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000680
LRB/*.-