REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-R-2012-000861
Asunto: VP02-R-2012-000861









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, quince (15) de Octubre de 2012
202º y 153º


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano ALFREDO ANTONIO ADRIANZA PARRA, portador de la cédula de identidad N° V-7.835.353, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.819, contra la decisión N° 3C-2118-12, de fecha ocho (08) de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la solicitud de entrega en calidad plena del vehículo Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Año: 1998, Color: verde, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1715084, Serial del Motor: 4 cilindros, Placa: HAA-77G, y en consecuencia ratificó la entrega en calidad de depósito del mismo, al ciudadano ALFREDO ANTONIO ADRIANZA PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (06) de Septiembre de 2012, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional suplente YOLEYDA MONTILLA.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Septiembre de 2012, y en fecha 20/09/2012, se designó la ponencia a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, en virtud de su reincorporación a la Sala, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la posible existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano ALFREDO ANTONIO ADRIANZA PARRA, asistido por la profesional del derecho JUDITH JOA DE CHÁVEZ, apela de la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes aspectos:

Alega el recurrente que, apela de la decisión N° 3C-2118-12, de fecha 08 de agosto de 2012, en virtud de que la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público dictó en dicha causa un sobreseimiento, concluyendo así, la averiguación fiscal, aunado al hecho que el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de igual manera dictó el sobreseimiento de la causa, por lo que el apelante no observa motivo alguno para que se niegue la entrega plena del vehículo Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Año: 1998, Color: verde, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1715084, Serial del Motor: 4 cilindros, Placas: HAA-77G, el cual es de su propiedad, en virtud de que ya se han cumplido con las obligaciones y circunstancias en dicha causa.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta Instancia Superior puntualizar que, en relación al escrito presentado por el ciudadano ALFREDO ANTONIO ADRIANZA PARRA, asistido por la abogada en ejercicio JUDITH JOA DE CHÁVEZ, en fecha 27/08/2012, mediante el cual refiere explanar la motivación y fundamentación del recurso incoado en fecha 20.08.12, únicamente se procederá a conocer sobre el motivo de apelación interpuesto en el escrito de fecha 20.08.2012, puesto que, en materia de apelación no existe ampliación del recurso interpuesto, ello, atendiendo al derecho constitucional a recurrir del fallo, que faculta a las partes de un proceso a requerir a un órgano jurisdiccional de superior jerarquía la revisión de la resolución cuestionada, como remedio procesal al gravamen que presuntamente tal decisión le genera y siendo que la existencia de un gravamen decisorio puede ser remediado por la vía de un recurso, en este caso la apelación, esta Sala de Alzada advierte que a pesar de la evidente inmotivación del recurso de apelación interpuesto, en aplicación de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, en tenor a la tutela que se traduce en el derecho a acceso a la admisión y al trámite y resolución adecuada de una pretensión, pasará a revisar el contenido de la decisión N° 3C-2118-12, de fecha 08 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual se niega la entrega plena del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Año: 1998, Color: verde, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1715084, Serial del Motor: 4 cilindros, Placas: HAA-77G, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas como han sido las observaciones de carácter preliminar explanadas en el párrafo precedente, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, no sin antes efectuar un recorrido de las actuaciones que corren insertas en la causa principal:

1. En fecha 18/07/2002, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión N° 279-02, ordenó la entrega al ciudadano ALFREDO ANTONIO ADRIANZA PARRA, portador de la cédula de identidad N° V-7.835.353, del vehículo Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Año: 1998, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1715084, Serial del Motor: 4 cilindros, Placas: HAA-77G, en calidad de depósito para su guarda y custodia (folio 53 de la causa principal).
2. En fecha 30/03/2004, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante resolución N° 380-04 ratifica la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito al ciudadano ALFREDO ANTONIO ADRIANZA PARRA, portador de la cédula de identidad N° V-7.835.353 (folio 69 de la causa principal).
3. En fecha 01/12/2010, la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, presentó acto conclusivo, mediante el cual solicita al Juez de Control se decrete el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folios 129-131 de la causa principal).
4. En fecha 04/07/2012, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión N° 3C-1500-12, dictó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 134-135).
5. En fecha 08/08/2012, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión 3C-2118-12, declaró sin lugar la entrega plena del vehículo Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Año: 1998, Color: verde, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1715084, Serial del Motor: 4 cilindros, Placas: HAA-77G al ciudadano ALFREDO ANTONIO ADRIANZA PARRA, portador de la cédula de identidad N° V-7.835.353 y en consecuencia ratificó la entrega en calidad de uso, guarda, custodia y conservación del vehículo antes mencionado (folios 136-139).

En este sentido, la instancia dio respuesta a la solicitud de entrega del vehículo en calidad plena, bajo los siguientes términos:

“…en cuanto a la solicitud de entrega material del vehículo en calidad plena, este Tribunal tiene a bien aclarar que hasta la presente fecha se mantienen vigentes los supuestos por los cuales resultó procedente en derecho la entrega material del vehículo solicitado en calidad de DEPÓSITO, es decir, para el USO, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN de quien demostró posesión de buena fe, y con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, ya que si bien es cierto que ha transcurrido más de UN (01) AÑO de haberse efectuado la entrega material del mismo, y hasta la fecha no ha habido ninguna otra solicitud o reclamación respecto al mismo, y fue decretado el SOBRESEIMIENTO en relación al delito que dio origen a la investigación, y no se tiene conocimiento que el automotor en referencia se encuentre solicitado, tal y como arguye quien solicita la entrega material en calidad plena, no resulta menos cierto que tales circunstancias no modifican la resulta de las EXPERTICIAS practicadas al automotor y que dieron lugar a la entrega en calidad de DEPÓSITO. Y ASÍ SE ESTABLECE. Por los fundamentos anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS (…Omissis…) ACUERDA: PRIMERO: RATIFICAR LA ENTREGA EN DEPÓSITO al ciudadano ALFREDO ANTONIO ADRIANZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.835.353, del vehículo Marca: Ford, Modelo: Bronco, Año: 1992, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: AJ1UNK22883, Placa: 263-XHF, para su USO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, hasta tanto no concluya la investigación fiscal, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR la solicitud de ENTREGA EN CALIDAD PLENA del vehículo supra identificado al ciudadano ALFREDO ANTONIO ADRIANZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.835.353. Y ASÍ SE DECLARA”.

De acuerdo a la decisión antes transcrita, constata esta Sala que, la instancia declaró sin lugar la entrega en calidad plena del vehículo Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Año: 1998, Color: verde, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1715084, Serial del Motor: 4 cilindros, Placas: HAA-77G al ciudadano ALFREDO ANTONIO ADRIANZA PARRA, portador de la cédula de identidad N° V-7.835.353, en virtud de que, aún cuando ha sido dictado el sobreseimiento de la causa en relación al delito que dio origen a la investigación y no existiendo otra solicitud o reclamación respecto al vehículo ut supra, dichas circunstancias no modifican las resultas de las experticias practicadas al vehículo en cuestión que dieron lugar a la entrega en calidad de depósito, lo cual tal como lo explanó motivadamente la Jueza a quo, hace imposible la entrega material del bien en calidad plena, pues el fundamento del fallo se basó en las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron a la Juzgadora de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante.

Es así que de la revisión de la causa, se observa que en actas corren insertas experticias practicadas al vehículo solicitado en fechas 14-02-2001, por parte de funcionarios del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y 25-12-2003, por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía, las cuales arrojaron como resultados, la primera, que el vehículo presentaba el serial de carrocería alterado y la segunda, determinó que los seriales de carrocería y VIN se encuentran originales; es decir, que con respecto a dicho automóvil existen dudas sobre los datos de identificación del mismo, evidenciadas en los dictámenes contradictorios originados por las experticias practicadas, lo cual determina la imposibilidad de entregar el bien solicitado, tal como lo expuso la Jueza de instancia (folios 56 al 117.)

Aunado a ello, en el presente caso resulta preciso indicar, que si bien existe una copia del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano RICARDO ALBERTO MUCHACHO ROTHAUG, quien según documento de compra-venta traspasa sus derechos que le asisten sobre el vehículo identificado en actas, al hoy recurrente, ciudadano ALFREDO ANTONIO ADRIANZA PARRA, portador de la cédula de identidad N° V-7.835.353, no es menos cierto, que el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, resulta ser el Certificado de Registro de Vehículo y en el caso de autos el referido documento no se encuentra emitido a nombre del hoy solicitante, ni se evidencia que el mismo haya sido sometido a experticia que dictamine la originalidad o no del mismo, resultando éste un requisito indispensable a los fines de proceder a la entrega en calidad plena del vehículo en cuestión.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, al verificar que en el presente caso existen dudas acerca de la identificación del vehículo dada las contradicciones arrojadas en las experticias practicadas al mismo, en cuanto a la originalidad o no de los seriales respectivos, tal como se señaló ut supra, así como la ausencia de Certificado de Registro de Vehículo emitido a nombre del solicitante, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

De otra parte, conviene en señalar este Órgano Colegiado al ciudadano ALFREDO ANTONIO ADRIANZA PARRA, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por último, resulta oportuno hacer un llamado de atención a la Jueza de Instancia, por cuanto, al momento de dictar la decisión recurrida yerra en los datos de identificación del vehículo solicitado, indicando que se trata de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Bronco, Año: 1992, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: AJ1UNK22883, Placa: 263-XHF, siendo la identificación correcta del vehículo en cuestión Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Año: 1998, Color: verde, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1715084, Serial del Motor: 4 cilindros, Placas: HAA-77G, por lo que se insta al Órgano Subjetivo a realizar la debida identificación de los objetos solicitados en los fallos proferidos, a fin de evitar confusiones al momento de plantear los recursos o solicitudes por las partes.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ALFREDO ANTONIO ADRIANZA PARRA, portador de la cédula de identidad N° V-7.835.353, asistido por la abogada en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.819, contra la decisión N° 3C-2118-2012, de fecha ocho (08) de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega plena del vehículo es Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Año: 1998, Color: verde, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1715084, Serial del Motor: 4 cilindros, Placas: HAA-77G, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ALFREDO ANTONIO ADRIANZA PARRA, portador de la cédula de identidad N° V-7.835.353, asistido por la abogada en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.819, contra la decisión N° 3C-2118-2012, de fecha ocho (08) de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado negó la entrega plena del vehículo Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Año: 1998, Color: verde, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4W1715084, Serial del Motor: 4 cilindros, Placas: HAA-77G, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala - Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN USECHE

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 252-12 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2012-000861
LRB/*.-