REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

ASUNTO PRINCIPAL: VJ01-P-2004-000144
ASUNTO: VP02-R-2012-000797







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO


En fecha 02.10.2012, mediante auto No. 165-12, esta Sala de Alzada, admitió el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados en ejercicio LORENA MONTERO GUERRA y ROMER ROMERO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.744 y 87.188, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ, en las personas de CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTÍNEZ DE ÁLVAREZ, RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ y ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, ejercido contra la Sentencia No. 033-12, de fecha 30.07.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ABSOLVIÓ al ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, portador de la cédula de identidad No. 3.927.479, por considerarlo inculpable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA y LA SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ.

II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 11.10.2012, los abogados en ejercicio LORENA MONTERO GUERRA y ROMER ROMERO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.744 y 87.188, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ, en las personas de CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTÍNEZ DE ALVÁREZ, RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ y ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, solicitaron aclaratoria del auto descrito ut supra, el cual fuera referido en esa misma fecha por la Alzada, solicitando que este Tribunal Colegiado no hizo pronunciamiento alguno respecto a la promoción como prueba de la video grabación de fecha 29.11.11, que registra una de las audiencias de debate del juicio oral celebrado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, portador de la cédula de identidad No. 3.927.479, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA y LA SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ; señalando específicamente que: “Aprovechamos esta oportunidad para solicitar la debida providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de que estas puedan estar disponible para su evacuación de la audiencia del 17/10/2012; así como la instrumentación que permita VER y OÍR las videograbaciones.”

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACLARATORIA

En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse en cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, en tal sentido, observa que el auto sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicado en fecha 02.10.2012, siendo presentado por el abogado ROMER ROMERO MARTÍNEZ, en fecha 04.10.2012, escrito por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó copia certificada del referido auto, operando con ello la notificación tácita del recurrente en mención; interponiendo la solicitud de aclaratoria en fecha 11.10.2012, es decir, el segundo día hábil, luego de producirse la notificación, lo cual consta a los folios dos mil novecientos treinta y dos (2932), dos mil novecientos cuarenta y dos y dos mil novecientos cuarenta y tres (2942-2943), por lo que, la misma resulta tempestiva, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal de Alzada atiende el pedimento de la parte y en consecuencia, a los fines de dar respuesta oportuna y razonada, señala:

El tratamiento procesal que determina la procedencia y tramitación de la petición de aclaratoria, se encuentra previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

Dicha disposición establece la prohibición, para el Tribunal, de reformar o revocar su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dichas disposiciones reconocen el derecho que tienen las partes a solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar.

En tal sentido, es necesario establecer por parte de esta Sala de Alzada, que la aclaratoria surge como un remedio procesal a fin de dar respuesta a puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y se dicten las ampliaciones a las que haya lugar. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 2353 de fecha 05.10.2004, estableció que:

“Por último, la facultad que tiene el tribunal para la realización de aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se dejó de resolver algún pedimento, pero en manera alguna el Tribunal podrá transformar, modificar o alterar la decisión que dictó, pues el principio general es que después que se expida un fallo no podrá revocarlo ni reformarlo el tribunal que lo hubiere emitido, a menos que sea interlocutoria no sujeta a apelación.” (Negrita de esta Sala).

De acuerdo a lo anterior, debe indicar este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho señaló en su escrito de aclaratoria que esta Sala no hizo pronunciamiento alguno sobre uno de los medios probatorios promovidos en su escrito recursivo, específicamente la video grabación de fecha 29.11.2011, contentiva del registro de la audiencia de debate celebrada en dicha fecha por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al respecto debe señalar esta Sala lo siguiente:

En fecha 03.10.2012, se produjo bajo el No. 165-12, la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados en ejercicio LORENA MONTERO GUERRA y ROMER ROMERO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.744 y 87.188, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ, en las personas de CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTÍNEZ DE ALVÁREZ, RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ y ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, ejercido contra la Sentencia No. 033-12, de fecha 30.07.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ABSOLVIÓ al ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, portador de la cédula de identidad No. 3.927.479, por considerarlo inculpable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA y LA SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ.

En dicho auto este Tribunal Colegiado señaló respecto a los videos promovidos como medio probatorio lo siguiente:

“7.- Videograbación completa del juicio oral y público de los días 21.05.2012, 05.06.2012, 18.06.2012, 28.06.2012, a los fines de demostrar la forma en la que se realizó el juicio, la prohibición a los abogados de las víctimas de participar en dicho acto, así como la omisión de formas sustanciales de los actos, que a su criterio, causaron indefensión a las víctimas.

En relación con los medios de prueba ofrecidos, esta Sala debe señalar en primer lugar, que los medios de pruebas descritos con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se encuentran insertos en la causa principal remitida por el Tribunal de la causa, a excepción del número 7, razón por la cual se ordena oficiar al Departamento de Audiovisual adscrito a Servicios Judiciales, a los fines de la remisión de la videograbación del juicio oral y público celebrado en el presente asunto penal, que dio lugar a la sentencia impugnada.

Ahora bien, realizada la advertencia anterior esta Sala procede a admitir las mismas, por ser útiles y pertinentes a los fines del análisis de las denuncias planteadas por la parte recurrente, reservándose su apreciación en la decisión que resuelva el recurso de apelación de Sentencia.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, de acuerdo a lo anterior se observa que tal como lo señala el accionante, esta Sala omitió pronunciarse sobre la admisión o no de dicho medio probatorio en el mencionado auto, el cual alega el impugnante es útil y pertinente para fundar la denuncia en demostrar la participación activa de la víctima en el proceso, siendo la intención de esta Sala admitir los medios probatorios promovidos por la parte recurrente como se evidencia del auto de admisión, siempre y cuando sean útiles y pertinentes en relación a los alegatos planteados, como se aduce en el presente caso.

De este modo, estima esta Sala procedente la aclaratoria y admite la video grabación de fecha 29.11.11, que registra la audiencia de juicio oral y público efectuado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa 5M.531-10, atendiendo a la facultad de suplir la mencionada omisión en la que se incurrió, en resguardo del debido proceso, y las garantías de las partes intervinientes del asunto; razón por la cual se ordena oficiar a la Unidad de Audiovisuales adscrita a la División de Servicios Judiciales, para la remisión de la misma.

De otra parte, en relación al pedimento del recurrente acerca de la necesidad de reproducción de todas los videos que registran las audiencias de juicio oral de fechas 29.11.11, 21.05.2012, 05.06.2012, 18.06.2012, 28.06.2012, realizadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia fijada por esta Sala para el día 17.10.2012, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran necesario estos Jurisdicentes oficiar al Departamento de Informática, a los fines de que en la mencionada fecha disponga lo necesario, con el objeto de la reproducción de los mencionados videos en el referido acto, de forma tal que sean evacuados como medio probatorio.

En mérito de lo cual, este Tribunal de Alzada en base a las anteriores consideraciones declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 11.10.2012, por los abogados en ejercicio LORENA MONTERO GUERRA y ROMER ROMERO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.744 y 87.188, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ, en las personas de CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTÍNEZ DE ALVÁREZ, RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ y ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, relacionada con el auto No. 165-12, de fecha 02.10.2012, que admitió el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los referidos abogados, ejercido contra la Sentencia No. 033-12, de fecha 30.07.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, SE ADMITE la video grabación de fecha 29.11.1, que registra audiencia de juicio oral en la causa No. 5M-531-10, y se ordena oficiar a la Unidad de Audiovisuales adscrita a la División de Servicios Judiciales, a los fines de la remisión de la video grabación de fecha 29.11.11, que registra audiencia de juicio oral en la causa No. 5M-531-10, e igualmente al Departamento de Informática a fin que disponga de los medios tecnológicos necesarios para la reproducción audiovisual de los mismos, en la fecha de la audiencia oral previamente fijada.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA presentada en fecha 11.10.2012, por los abogados en ejercicio LORENA MONTERO GUERRA y ROMER ROMERO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.744 y 87.188, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ, en las personas de CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTÍNEZ DE ALVÁREZ, RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ y ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, en relación al auto No. 165-12, de fecha 02.10.2012, emitido por esta Alzada, que admitió el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los referidos abogados, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ, ejercido contra la Sentencia No. 033-12, de fecha 30.07.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SE ADMITE la video grabación de fecha 29.11.11, que registra audiencia de juicio oral en la causa No. 5M-531-10, y en consecuencia se suple la omisión de pronunciamiento respecto a dicho medio probatorio, la cual no comporta modificación esencial del auto de admisibilidad, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la Unidad de Audiovisuales adscrita a la División de Servicios Judiciales, a los fines de la remisión de la video grabación de fecha 29.11.11, que registra audiencia de juicio oral en la causa No. 5M-531-10, e igualmente al Departamento de Informática a fin que disponga de los medios tecnológicos necesarios para la reproducción audiovisual de los medios probatorios, en fecha 17.10.2012, a las 10: 00 a.m., en la sala de audiencia de esta Alzada. Todo de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala - Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN E. USECHE

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 258-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LR/cf
VP02-R-2012-000797