REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000970
ASUNTO : VP02-R-2012-000970

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARÍA GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por las ciudadanas MARÍA DE CALLES y ELSIMAR CALLES, portadoras de las cédulas de identidad N° 7.874.718 y 24.485.817, respectivamente, en su condición de víctimas por extensión, asistidas por el abogado en ejercicio Richard de Jesús García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.134, contra la decisión N° 2808-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 10/09/2012, la cual decretó con lugar la solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la sustitución por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NESTOR QUINTO BOSCÁN MARÍN, portador de la cédula de identidad N° 17.821.165, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO CALLES REYES.

En fecha tres (03) de octubre de 2012, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Las ciudadanas MARÍA DE CALLES y ELSIMAR CALLES, portadoras de las cédulas de identidad N° 7.874.718 y 24.485.817, respectivamente, en su condición de víctimas por extensión, asistidas por el abogado en ejercicio Richard de Jesús García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.134, interpusieron recurso de apelación de auto, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 433 ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Como primera denuncia refieren las apelantes que, en fecha 10-09-2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, otorgó medida cautelar con régimen de presentación al ciudadano NESTOR QUINTO BOSCÁN, motivo por el cual solicitan se deje sin efecto dicho fallo, ya que el mismo no goza de una medida humanitaria, la cual no resulta procedente, debido a que su enfermedad, según informes médicos y diagnósticos realizados por los médicos no revelan que éste, se encuentre en un estado terminal para otorgarle dicha medida, en este sentido, las recurrentes señalan las indicaciones realizadas por los médicos para que la epilepsia gran mal, la cual sufre el imputado de autos, pueda ser tratada.

Así las cosas, arguyen las apelantes que el abogado defensor del ciudadano NESTOR QUINTO BOSCÁN hace alusión al derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que también tenía la víctima de autos, no obstante, el ciudadano NESTOR QUINTO BOSCÁN, actuó como autor intelectual llevando a un grupo de personas para cegarle la vida y dejar huérfano a un menor no importándole la vida del hoy occiso, ciudadano CARLOS EDUARDO CALLES REYES.

En este orden de ideas, las recurrentes se preguntan ¿Quién asegura que otorgándole una medida cautelar al ciudadano NESTOR QUINTO BOSCÁN, este no se de la fuga?, por cuanto, en circunstancias de tiempo, modo y lugar lo hizo anteriormente quedando impune la condena o juicio que se le sigue en su contra, pues en anterior ocasión quedó demostrado que el imputado de autos ha revelado una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, lo que trae como consecuencia que el proceso penal contra el referido imputado se encontrara suspendido por más de un año, queriendo justificar su incomparecencia con que desconocía que estaba siendo llamado por la fiscalía y que se le investigaba por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, aunado a los múltiples diferimientos de la defensa retardando la realización de la audiencia preliminar, lo cual se traduce en una obstrucción a la justicia, en este sentido, las recurrentes citan lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión N° 730 de fecha 25-04-2007.

De manera que, sostienen las apelantes que al dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se está infringiendo un derecho constitucional, toda vez que la Juzgadora está fomentando el retardo procesal en el presente asunto, y propiciando que el acusado de autos siga cada día más con la dilación del proceso, lo cual, a juicio de quienes apelan, impide llevar a cabo un juicio oral y público donde se demostrará que el ciudadano NESTOR QUINTO BOSCÁN, es culpable de los hechos que se le atribuyen.

Así las cosas, las apelantes sostienen que con la decisión dictada se hace imposible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, afectando el derecho de la sociedad, a que reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, por lo que, a juicio de quienes apelan, resulta indispensable la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad, de movimientos u otros derechos del imputado, pues se justifican en razón de su necesidad, además el delito admitido en la audiencia preliminar fue el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cuyo quantum de la pena resulta suficiente para solicitar y acordar una medida de privación de libertad.

Como segunda denuncia, las recurrentes señalan que, la Jueza de instancia ratificó la decisión emitida en fecha 10-09-2012, donde se acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NESTOR QUINTO BOSCÁN MARÍN, obviando las obligaciones dispuestas en el artículo 260 del texto adjetivo, la cual la Jueza a quo como consecuencia de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad establece como obligación al imputado, quien se comprometerá mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, es decir, de la localidad de Cabimas, con la prohibición expresa de no salir de dicho municipio, todo ello, luego de estudiadas las actas que conforman la causa.

Siguiendo con este orden de ideas, las apelantes sostienen que la Jueza de instancia incurre en el vicio de inmotivación, en virtud que al momento de decidir ésta no expresó las razones de hecho y de derecho que la llevaron a declarar la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este sentido, las recurrentes citan lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 72, de fecha 13-03-2007. Asimismo, citan lo dispuesto por la Sala ut supra mencionada, en fecha 03-05-2005, mediante sentencia N° 144.

De manera que, a juicio de quienes apelan, la inmotivación se encuentra reflejada en la decisión recurrida, toda vez que la Jueza a quo no argumenta la decisión, ni expresa los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a no tomar en cuenta los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual guarda relación con los hechos punibles que se le atribuyen al ciudadano NESTOR QUINTO BOSCÁN MARÍN, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, la cual se orienta exclusivamente a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, las apelantes citan un extracto doctrinal de Velez Mariconde, indicando que se evidencia el vicio de inmotivación, por cuanto la Jueza de instancia prescindió de indagar las razones por las cuales la llevaron a dictar la decisión recurrida, por lo que, a juicio de quienes apelan la Jueza a quo debió analizar y valorar todos los elementos aportados por las partes, pues solo así se explica que no exista arbitrariedad en la decisión, el cumplimiento de esta función verifica la racionalidad o no del fallo impugnado, de manera que, se considera viciada la decisión recurrida, dado que luego de verificada la misma, resulta en un desatino legal, por cuanto el ciudadano NESTOR QUINTO BOSCÁN MARÍN puede estar recluido en el centro penitenciario, logrando cumplir tratamiento médico donde está detenido.

Petitorio: Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente establecidos, las recurrentes solicitan se admita el presente recurso y en consecuencia, sea declarada sin lugar la decisión de fecha 11-09-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Asimismo, en caso de ser declarada con lugar, las recurrentes solicitan sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO NESTOR QUINTO BOSCÁN

El abogado en ejercicio LARRY MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.134, en su condición de defensor privado del ciudadano NESTOR QUINTO BOSCÁN, da contestación al recurso incoado bajo los siguientes términos:

Señala la defensa que, las apelantes, quienes actúan como víctimas por extensión no han demostrado el carácter filiatorio con la víctima como tal. Asimismo, en ningún momento se constituyeron protocolarmente como querellantes. En tal sentido la defensa alega que si bien es cierto que el doctor Juan Díaz, en fecha 15/08/2012 niega la revisión de medida, no es menos cierto que en su exposición deja entrever que la misma es negada porque no habían los soportes médico forenses y los exámenes neurológicos para el momento.

Así las cosas, la defensa técnica cita lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y trae a colación el artículo 25 de la Convención de los Derechos Humanos, así como también el pacto de San José, suscrito por Venezuela en San José de Costa Rica, en 1.969 donde el derecho a la salud está consagrado como un derecho fundamental. En efecto, sostiene la defensa que el examen médico forense practicado a su defendido, ha dejado en claro la situación de salud en la cual se encuentra,

De otro lado, la defensa cita criterio doctrinal del Dr. Nelson Rincón Finol, el cual expresa que una persona puede estar involucrada en una investigación penal y puede pasar a juicio demostrando el arraigo en el Municipio, aunado a lo cual refiere la difícil situación de salud que padece el ciudadano NESTOR QUINTO BOSCÁN, pudiendo este ciudadano esperar ser juzgado en libertad, es por lo que además habiendo tenido la contraparte suficiente tiempo para haberse querellado y haber introducido en el presente expediente, los elementos que probaran la filiación con la víctima y no lo hicieron, acudiendo ahora de forma gravosa, temeraria, punitiva, vil y canallesca, a tratar de poner en tela de juicio una decisión que primero, es una revisión de medida y no una medida humanitaria, ya que se trata de garantizar el derecho a la salud que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en diferentes tratados internacionales que tienen rango constitucional.
La defensa alega que no puede el Estado Venezolano a través de los órganos jurisdiccionales tratar a una persona que evidentemente está enferma como si fuese culpable, cuando aún no se ha probado su responsabilidad penal, que primero se encuentra revestido de su estado de inocencia donde si se analizan las actas, se evidenciará que existen fundadas dudas sobre la responsabilidad penal, pero si bien es cierto éste no es el punto, refiere la defensa que el ciudadano NESTOR QUINTO BOSCAN, según las evaluaciones médico científicas y especialista, da lugar a decretar la revisión de medida.

Petitorio: Por los fundamentos antes expuestos la defensa técnica solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por las ciudadanas MARÍA DE CALLES y ELSIMAR CALLES, en su condición de víctimas por extensión. Asimismo, solicita se declare sin lugar lo solicitado por la representación fiscal en la audiencia preliminar.

IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada EGLE PUENTES, en su condición de Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Público, da contestación al recurso incoado bajo los siguientes términos:

Alega la representación fiscal que, la decisión dictada por la ciudadana Jueza no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que de la revisión del presente asunto se demuestra que el acusado desde el principio de la investigación, ha tenido una conducta bufona frente a la administración de justicia, debiendo ser solicitada por la fiscalía una orden de aprehensión, por cuanto el mismo no atendió los llamados como imputado según lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, a juicio de la representación de la Vindicta Pública, el ciudadano NESTOR QUINTO BOSCAN mostró su conducta contumaz para afrontar la justicia venezolana, lo cual se traduce en una obstrucción a la Justicia, en este sentido, el Ministerio Público cita lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 730, de fecha 25-04-2007.

De manera que, arguye la Vindicta Pública que al ser dictada la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, se está infringiendo un derecho constitucional, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que la Juzgadora está fomentando el retardo procesal del presente asunto, resulta indispensable en el estado actual del proceso, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimientos u otros derechos del ciudadano NESTOR QUINTO BOSCAN, pues se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de proporcionalidad, puesto que el delito admitido en la audiencia preliminar fue el de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena resulta suficiente para solicitar y acordar la referida medida de Privación de Libertad.

De otro lado, la representación fiscal sostiene que, la juzgadora incurre en el vicio de contradicción, en virtud que al declarar la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se aparta del cumplimiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y su efecto suspensivo; mantiene o ratifica la decisión de fecha 10-09-2012, emitida como una revisión de medida de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedan las partes notificadas en la presente audiencia, siendo ratificada la misma conforme al artículo 331 ejusdem.

Así las cosas, el Ministerio Público alega que la Juzgadora declaró sin lugar la solicitud realizada por éste y en la audiencia preliminar da por notificadas a las partes; hecho éste que contradice la decisión recurrida con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-07-2012, por cuanto, según lo establecido en dicho artículo, la Jueza de instancia no puede rechazar la solicitud realizada por el Ministerio Público.

Asimismo, sostiene la representación fiscal que la enfermedad que presenta el ciudadano NESTOR QUINTO BOSCAN no puede ser tomada como una medida humanitaria, toda vez que al mismo no le fue diagnosticada una enfermedad grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, “inexorable y discriminada”, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, situación esta que se distancia de la realidad del imputado de autos, aunado al hecho de que la enfermedad diagnosticada al acusado EPILEPSIA GRANDMAL, es susceptible de control bajo tratamiento médico y no le impide que este privado de la libertad en un centro de detenciones y arrestos preventivos.

Al respecto, el Ministerio Público cita lo dispuesto en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, a su juicio fueron violentados por la Jueza de la recurrida, quien confundió el otorgamiento de una Medida Humanitaria con una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que el fundamento de la medida humanitaria prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.

Así las cosas, alega el Ministerio Público que la Jueza a quo, nunca notificó al Ministerio Público de la decisión recurrida, evidenciándose de las actas que no consta boleta de notificación para hacer del conocimiento el otorgamiento de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio: Por los fundamentos antes expuestos, la representación fiscal solicita se declare sin lugar la decisión de fecha 11-09-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas. Asimismo, en caso de ser declarada con lugar, la Fiscal del Ministerio Público solicita sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, versa contra la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 10 de Septiembre del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado NESTOR QUINTO BOSCÁN MARÍN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO CALLES REYES.

Al respecto, la Sala para decir constata de actas, lo siguiente:

En fecha diez (10) de Septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad presentada por el defensor privado del ciudadano NESTOR QUINTO BOSCÁN MARÍN y en consecuencia, acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a la denuncia referida a la inmotivación de la decisión recurrida, vicio en el que -a juicio de las recurrentes- incurrió la Instancia, al no motivar debidamente la solicitud realizada por la defensa; esta Sala observa, que el Juzgado de Instancia, procedió a emitir el fallo en los siguientes términos:

“…Ahora bien de la revisión efectuada a las actas, observa esta Juzgadora que el acusado desde el inicio de este proceso ha presentado serios quebrantos de salud, que han ameritado la evaluación especializada, incluso actualmente requiere traslados para verse con el médico especialista el cual ha sido recomendado por el médico forense, para que le efectúen exámenes y evaluaciones tendientes a estabilizar su condición física. Sin embargo, a pesar de las diligencias efectuadas por este despacho, autorizando los traslados del mismo a los Centros Hospitalarios referido (sic) y la continua colaboración de la (sic) Cuerpo Policial para efectuar custodia y traslado, no puede obviar esta jurisdicente, que evidentemente el ciudadano NESTOR QUINTO BOSCÁN se encuentra en desventaja con respeto a otros ciudadanos, que con iguales condiciones de salud pueden libremente en casos de emergencia dirigirse al Centro Hospitalario y solicitar la atención debida, en su caso, está supeditado a la autorización de quien suscribe y de la disponibilidad de unidades de patrullas que puedan efectuar esos traslados. Considerando que es un PACIENTE ESPECIAL NEUROLÓGICO por su estado de salud. Circunstancias por las cuales a criterio de quien suscribe, es procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la prevista en el numeral 3 ejusdem, (…Omissis…), y la medida prevista en el numeral 8 ejusdem (…Omissis…). En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa privada…”

Ahora bien, conforme se evidencia de la trascripción ut supra realizada, estiman estos Juzgadores, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se verificó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, en virtud que, sin analizar los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano NESTOR QUINTO BOSCÁN MARÍN, sin indicar la razón por la cual dicha medida satisfacía las resultas del proceso.

Por consiguiente, se advierte que la Jueza a quo, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NESTOR QUINTO BOSCÁN MARÍN, incurriendo en el vicio de falta en la motivación de la decisión, pues simplemente señaló que el mismo desde el inicio del proceso ha presentado serios quebrantos de salud que han ameritado la evaluación especializada; pero no estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado NESTOR QUINTO BOSCÁN MARÍN.

Al respecto, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04.2005, que no es exigible una motivación exhaustiva, ello no se traduce en que la decisión carezca de dicha motivación, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos, más aún cuando en el caso de autos, la Jueza de instancia no estableció con fundamentos serios, los motivos por los cuales era procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, por cuanto, solo se limitó a establecer que el ciudadano NESTOR QUINTO BOSCÁN MARÍN es un paciente especial neurológico, el cual padece de epilepsia gran mal, dejando a un lado el análisis de los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, se pudo constatar de las actas que corren insertas al presente asunto, que dicha enfermedad no es terminal, la cual puede ser tratada por un médico especialista que no amerita observación constante, solo merece consulta con especialista neurológico para continuar el tratamiento médico, de manera que, el imputado de autos puede permanecer recluido en el recinto penitenciario cumpliendo con las recomendaciones realizadas por el médico especialista.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a efectuar una serie de señalamientos sin concatenar en qué se subsumían o en qué eran aplicables dichas disertaciones al caso concreto, para concluir que lo procedente en derecho era la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NESTOR QUINTO BOSCÁN MARÍN; sin tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida otorgada, atendiendo a las circunstancias del caso, la magnitud del daño causado y peligro de fuga, entre otras circunstancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, estiman necesario estos Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado y en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, y se ratifica la medida del privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano NESTOR QUINTO BOSCAN MARÍN, debiendo el Tribunal correspondiente dar cumplimiento al presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por último, no escapa a esta Alzada los fundamentos plasmados por la Jueza de instancia ante el acto de audiencia preliminar, de fecha 11-09-2012, cuando señaló que se apartaba del cumplimiento del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, motivo al efecto suspensivo planteado por el Ministerio Público, el cual si bien no fue interpuesto oportunamente por parte del representante fiscal , no correspondía a esa Juzgadora obrar de manera arbitraria indicando no proceder a dar cumplimiento a la norma indicada, sin explicar los motivos que la llevaron a tomar tal resolución.

En todo caso, si la Jueza de instancia consideraba no aplicar la norma por colidir a su criterio con algún precepto constitucional, lo ajustado resultaba aplicar el control difuso de la constitucionalidad, y remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su revisión por parte del Órgano Superior.

Igualmente, se precisa realizar un llamado de atención a la Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Público, por cuanto se evidencia que la misma no ejerció debidamente el recurso de apelación en el caso de marras, luego de notificada en fecha 11-09-2012, pues para esa oportunidad, la apelación en efecto suspensivo no resultaba procedente, por cuanto la decisión recurrida no fue emitida en audiencia oral; y luego de notificado no ejerció el recurso correspondiente , a los fines de oponerse a la decisión, limitándose a dar contestación a la apelación de las víctimas de autos.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARÍA DE CALLES y ELSIMAR CALLES, portadoras de las cédulas de identidad N° 7.874.718 y 24.485.817, respectivamente, en su condición de víctimas por extensión, asistidas por el abogado en ejercicio Richard de Jesús García, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.134, contra la decisión N° 2808-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 10/09/2012, la cual decretó con lugar la solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la sustitución por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NESTOR QUINTO BOSCÁN MARÍN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO CALLES REYES.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida y se ratifica la medida del privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano NESTOR QUINTO BOSCAN MARÍN, debiendo el Tribunal correspondiente dar cumplimiento al presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN USECHE
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 261-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO


LMGC/gaby*.-
VP02-R-2012-000970