REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000124
ASUNTO : VP02-X-2012-000124

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Vista la recusación interpuesta en fecha 27-09-2012, por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, portador de la cédula de identidad N° 7.775.068, en su condición de víctima, en contra del abogado NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente incidencia de recusación, observa:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08-10-2012, dando cuenta a los miembros de la sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, siendo la oportunidad establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver la incidencia de recusación en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Considera la Sala en primer lugar, verificar los requisitos de ley para proceder a la admisión o no de la recusación interpuesta. En ese sentido, es necesario revisar la legitimación de la hoy recusante en el asunto penal, ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, siendo pertinente citar el contenido del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimación, el cual establece:

“Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar. 1.- El Ministerio Público, 2.- el imputado o imputada, o su defensor o defensora, 3.- La víctima”

Se evidencia del contenido de la norma trascrita que la víctima está legitimada para interponer la recusación. Sin embargo, evidencia esta Sala que en el caso de marras, si bien la ciudadana en mención refiere ser víctima, al igual que lo refiere el recusado, la misma no se encuentra asistida ni representado por profesional del derecho. En este sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogado establece:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”

Es así como constata esta Sala que, la recusante carece de legitimidad para la interposición de la recusación, por cuanto, la misma no se encuentra asistida por algún profesional del derecho que le proporcione la asistencia jurídica necesaria, a los fines de la mejor defensa de sus derechos y garantías. De manera que, si bien es cierto que la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ puede interponer recusación, no es menos cierto que ésta debe estar acompañada de un abogado, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 833, de fecha 27/07/2000, señala que:
“…Ahora bien, dispone el artículo 4° de la Ley de Abogados, que “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso” (Subrayado de la Sala). Resulta así evidente, la obligación que impone la norma citada a quien deba estar en juicio de nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso, lo cual a juicio de esta Sala Constitucional no constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 del nuevo Texto Constitucional, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia; pues ciertamente, en todo Estado de Derecho debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los órganos que imparten justicia, no obstante, tal acceso -a la luz de un análisis lógico- deberá estar regido por principios básicos del proceso, a fin de garantizar entre otros derechos el debido proceso y la defensa que deben tener las partes -en este caso el actor- y que también prevé el nuevo Texto Constitucional, cuando en su artículo 49 numeral 1 establece, que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Y justamente, este es el sentido que la jurisprudencia le ha dado al contenido del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (...) con dicho escrito el solicitante acompañará (...) el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio...”, pues resulta claro, que tal facultad para actuar en nombre propio y sin asistencia de abogado, sólo la tienen los profesionales del derecho, tal y como lo establece la Ley que regula dicha profesión, a fin de evitar el detrimento de su ejercicio…!

Por lo que, con vista a que en actas no consta que la recusante se encuentre asistida por un abogado, deben concluir estos Jueces de Alzada, en el presente caso, que la recusación presentada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, debe ser declarada INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, en contra del ABG. NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN USECHE
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 263-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO


VP02-X-2012-000124
LMGC/gaby*.-