REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016306
ASUNTO : VP02-R-2012-000816

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa instruida en contra del ciudadano HARRY JOWAR FUENMAYOR JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad N° V-14.631.260, contra la decisión Nº 853-12, dictada en fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÉ CAMARGO CÁRDENAS.

En fecha once (11) de Octubre de 2012, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha quince (15) de Octubre de 2012, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

II
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Las abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, apelan de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Aduce la Representación Fiscal, que el cambio de calificación jurídica realizada por el Tribunal de Control, atenta directamente contra la seguridad física de la victima de autos, por cuanto la Jueza de Instancia en su exposición menciona que "no existe lesión producida en un órgano vital o cerca de un órgano vital ni se demuestra la intención del imputado de quitarle la vida a la ciudadana", toda vez que el sujeto activo que intente lesionar al sujeto pasivo con un objeto punzocortante en la columna vertebral donde circundan la arteria carótida del lado izquierdo y derecho y la vena yugular que se circunda en la zona central de la misma (columna cervical o cervis) mal llamada "cuello" pretende a todas luces originar la muerte, por cuanto estas arterias y vena, distribuyen la sangre al cerebro y una hemorragia de las mismas originaria una muerte certera.

En este sentido, las recurrentes traen a colación el significado del término “lacerar” según el Diccionario de la Real Academia Española, el cual establece: "... Lastimar, golpear, magullar, herir". Entendiéndose el término en estricto sensu a juicio de las apelantes, como toda acción capaz de lastimar o herir alguna zona del cuerpo humano. Conforme a lo anterior el Ministerio Público realiza el siguiente razonamiento lógico: “SI UNA LACERACION (sic) ES UNA HERIDA, Y LA HERIDA FUE CAUSADA EN LA CERVIS DONDE EXISTEN VENAS Y ARTERIAS VITALES, LA HERIDA PODRÁ ORIGINAR LA MUERTE".

A este carácter añaden, que SYNYDER (2002) consagra en cuanto a los homicidios causados por lesiones inferidas con armas cortantes, punzantes y punzucortantes lo siguiente: “Si la herida alcanza una profundidad suficiente para causar la muerte, por lo que queda seccionado el tracto respiratorio; en estos casos una cantidad considerable de sangre invadirá la luz de la traquea y de los gruesos bronquios...".

Por otra parte, refiere la Vindicta Pública en relación a lo expuesto por la Jueza de Instancia que "se demuestra en acta (sic) la intención del imputado de quitarle la vida a la ciudadana MARÍA CAMARGO", que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores, estableció que el delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar.

Al mismo tiempo, consideran las recurrentes que sobre la validez de los supuestos, se encuentran frente a todos los elementos en el caso in comento, por cuanto se desprende del testimonio de la víctima de autos, ciudadana MARÍA JOSÉ CAMARGO CÁRDENAS, que la misma se encontraba en casa de su vecina, cuando llego su ex marido, sacó un cuchillo y se lo colocó en el cuello, diciéndole que se fuera de la casa en ese mismo momento, observándose a criterio de las recurrentes, que existía una relación entre ambos, que la región afectada es la cerviz (región vital), testimonio éste conteste con el informe médico emanado del Hospital Dr. José MARÍA Vargas, de fecha 15.08.2012, donde la galena MAGALY LOPEZ, Médico Integral Comunitaria señaló que: "Se evidencia laceración a nivel del cuello, que se acompaña de enrojecimiento".

Asimismo, refieren que de actas se evidencia la testimonial de la ciudadana DARIANA CAROLINA BOHORQUEZ FEREIRA, quien manifestó que el imputado de autos sacó un cuchillo y se lo colocó en el cuello a la víctima de autos; y en relación a la actitud posterior del agresor con respecto al resultado producido, consta en Acta Policial de fecha 15.08.12, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, que el imputado de autos trató de sustraerse de la aprehensión, huyendo y siendo a posteriori capturado por el referido órgano aprehensor, considerando el Ministerio Público que nadie que no esté conciente de sus acciones pretenderá huir de la mismas.

Siguen refiriendo las recurrentes, que estando en presencia de los elementos mencionados en la Sentencia de fecha 12.08.2005, emanada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se desvirtúa en consecuencia, lo argumentado por la Jueza a quo de que no existen suficientes elementos de convicción; por cuanto se extrae de la parte motiva de la recurrida la enumeración de todos y cada uno de los elementos de convicción.

En efecto, la Representación Fiscal considera que existen elementos amplios y suficientes para demostrar la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal, así como para sustentar la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, las apelantes refieren que para verificar la ocurrencia de delitos cometidos contra la mujer por su condición de género, según jurisprudencia del Máximo Tribunal Español, con ponencia de Miranda Estrampes (Barcelona, España, 1997), es necesario que concurran tres factores fundamentales dentro del testimonio de la víctima, los cuales son: verosimilitud de los hechos, credibilidad de la declaración y reiteración en la incriminación.

Por otro lado, refieren que en el caso in comento existen además del testimonio de la víctima, un testigo presencial del hecho investigado y dado que en el sistema penal venezolano, no existe un sistema tarifado de prueba, los testimonios poseen pleno valor probatorio, por lo que se desvirtúa perfectamente el argumento del cambio de calificación jurídica al delito de VIOLENCIA FÍSICA, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Siguen alegando, que una de las obligaciones fundamentales de los Jueces es analizar el caso en concreto, conjuntamente con los elementos de convicción y sus máximas de experiencia, para verificar los elementos del mismo y acordar o no las medidas más idóneas para su resolución, funciones estas perfectamente explanadas en Sentencia N° 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la validez de los supuestos, la decisión del Juez, debe estar encaminada a resolver los pedimentos de las partes de conformidad con el derecho, con el estudio de la dogmática jurídica y nunca desapegándose de la razón y el interés jurídico tutelado, que en este caso es la vida, garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

PETITORIO: Solicitan sea revocada y declarada sin lugar la resolución Nº 853-12, dictada en fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado realizó el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÉ CAMARGO CÁRDENAS, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para acreditar dicha comisión y en consecuencia, reponer la investigación al estado de presentación del imputado para calificar el delito antes indicado.


III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho MARÍA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.494, en su condición de defensora privada del ciudadano HARRY JOWAR FUENMAYOR JIMENEZ, portador de la cédula de identidad N° V-14.631.260, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Alega la defensa que, en la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, las partes expusieron los alegatos pertinentes al caso, la Representación Fiscal presentó los elementos de convicción, y la defensa argumentó que con tales elementos presentados por la Representación Fiscal no se estaba en presencia del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, sino que se estaba en presencia de un de violencia de género, por no existir lesiones ni se evidencia el ánimo de matar.

De igual modo, refiere la defensa que se estaba en presencia de un delito de Violencia de Género, por lo que le solicitó al Tribunal cambiara la precalificación del delito, procediendo la Jueza de Instancia a desestimar el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que no existen lesiones producidas en un órgano vital o cerca de un órgano vital, demostrándose de actas que no hubo la intención de parte de su representando de quitarle la vida a la ciudadana MARÍA JOSÉ CAMARGO CÁRDENAS.

En este sentido, arguye la defensa que se desprende de la constancia médica que la víctima de autos, presenta una laceración o enrojecimiento en el cuello, resultando acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existiendo elementos de convicción que hacen presumir que el imputado antes mencionado es autor del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público.

PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 853-12, dictada en fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se confirme la referida decisión por estar ajustada a derecho.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


En fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil doce 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HARRY JOWAR FUENMAYOR JIMÉNEZ, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÉ CAMARGO CÁRDENAS.

Contra la referida decisión, las abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron recurso de apelación, por considerar básicamente, que existen elementos amplios y suficientes para demostrar la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal, vale decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, así como para sustentar la aplicación de una medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, atendiendo a las denuncias formuladas por las recurrentes, esta Sala de Alzada considera oportuno revisar los razonamientos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, para fundamentar la recurrida. En efecto, el Tribunal a quo, al momento de proferir la decisión, señaló lo siguiente:

“….DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que no existe lesión producida en un órgano vital o cerca de un órgano vital, ni se demuestra en acta la intención del imputado de quitarle la vida a la ciudadana MARÍA (sic) CAMARGO, desprendiéndose del (sic) la constancia medica (sic) que la misma presenta una laceración o enrojecimiento en el cuello. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Existen elementos de convicción que hace (sic) presumir que el imputado antes mencionado, es autor o participe (sic) del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-08-2012, Suscrita (sic) por Funcionarios Adscrito (sic) a la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS, de fecha 15-08-2012, debidamente firmadas (sic) por el imputados de autos, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15-08-12, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- DENUNCIA, de fecha 15-08-12, realizada por la ciudadana MARÍA (sic) JOSÉ (sic) CAMARGO CÁRDENAS, 5.- CONSTANCIA MEDICA (sic), de fecha 15-08-2012, realizada por la DRA. MAGALY LOPEZ, 6.- ENTREVISTA TESTOMONIAL (sic), de fecha 15-08-2012, realizada por la ciudadana DARIANA CAROLINA BOHORQUEZ FEREIRA. CUARTO: Se declara SIN LUGAR LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal , (sic) y CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIA (sic) DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, en razón de la improcedencia de la medida privativa de libertad por no exceder la posible pena a imponer de Tres (sic) años, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 253, del Código Orgánico Procesal (sic), por considerar esta juzgadora que con la aplicación de los ordinales 3° y 6° del articulo (sic) 256 Ejusdem (sic), se asegura la presencia del imputado al proceso y la prohibición de acercarse a la victima (sic), puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de esta medida menos gravosas (sic), tomando en consideración que el delito que se le imputa al mencionado ciudadano tiene una pena a imponer menor a tres años, aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los acontecimientos, en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos (sic) en los articulo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 256 numerales 3° (sic) y 6° (sic) del Código Orgánico procesal penal, atinentes a PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS (sic) POR ANTE EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADO (sic) Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA (sic). Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar la presente causa por Procedimiento (sic) Ordinario y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Siendo que el caso de autos se enmarca en la violencia de genero (sic) que prevé y sanciona la ley (sic) Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho declinar su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia en Violencia (sic) de genero (sic), en consecuencia a un Tribunal de Control Audiencias (sic) y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres Del (sic) Circuito Judicial Penal Del Estado (sic) Zulia, que por Distribución (sic) le corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10,12,42 ultimo (sic) aparte y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE…” (Subrayado de la Sala).

De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa que la Jueza de Instancia otorgó a los hechos una precalificación distinta a la presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que los hechos denunciados se subsumen en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, estableciendo que no existe lesión producida a un órgano vital o cerca de un órgano vital, ni se demostró en actas la intención del imputado de autos de quitarle la vida a la víctima, así como también, de la constancia médica, la víctima presentó laceración o enrojecimiento en el cuello.

Ahora bien, habiendo analizado esta Alzada los parámetros exigidos por la norma procedimental penal, para la procedencia de la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad; y en atención a lo alegado por las Fiscales recurrentes y sin que este Tribunal revisor pretenda inmiscuirse en el marco fáctico de los hechos que han originado este proceso, es inevitable precisar que el propio concepto de delito imperfecto en la modalidad de la frustración, examinada a la luz de la orientación trazada por el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, establece que para que pueda afirmarse que existe el delito frustrado, es necesario constatar mediante los elementos de convicción traídos por la Fiscalía, que el agente del delito de Homicidio, haya manifestado su intención de matar (omnis recandi) y además haya realizado todo lo que es necesario para consumarlo, sin lograr el objetivo por causas ajenas a su voluntad.

En efecto, en la presente causa, tal y como lo señala la recurrida, de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, no se desprende que el sujeto activo haya obrado con el ánimo de dar muerte a la víctima de autos, criterio compartido por esta Alzada, pues tal y como se observa del informe médico de fecha 15.08.2012, suscrito por la médica Magaly Lopez, la víctima presenta “laceración a nivel de cuello”, acompañada de enrojecimiento, es decir, no fue producida herida que pusiese en peligro la vida a de la ciudadana MARÍA JOSÉ CAMARGO CÁRDENAS, quien además manifestó en la denuncia realizada por ante el cuerpo policial en esa misma fecha, que el imputado de autos desistió voluntariamente de su acción, razón por la cual consideran estos jurisdicentes que no le asiste la razón a los recurrentes de marras. Y así se decide.

Aunado a ello, debe recordarse que, la precalificación puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, como antes se expuso, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria – específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, es preciso destacar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo deberá permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, contemplando la excepción, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas a las que se refiere la norma procesal, sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional; consideraciones éstas que en todo caso debe razonar el Juzgador, como en efecto, lo realizó la recurrida, en uso de su soberana apreciación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y de las circunstancias en el caso concreto.

Así las cosas, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por las abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 853-12, dictada en fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por las abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 853-12, dictada en fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HARRY JOWAR FUENMAYOR JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad N° V-14.631.260, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÉ CAMARGO CÁRDENAS. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés días (23) del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LOS JUECES PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS FRANKLIN USECHE
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 268-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2012-000816
LMGC/Ja.-