JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2012-3504-ACS.
En fecha 26 de septiembre del año 2.012, se recibieron las presentes actuaciones para su debida distribución, procedente del Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: Oscar Eduardo Zamudia Aro, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 05 de octubre de 2012, se realizó la distribución, correspondiéndole a este tribunal dicho expediente.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2.012, se le dio entrada al presente expediente dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 26 de septiembre del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 7 de junio de 2012, formulada con fundamento en el ordinal 7° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, Abg. Oscar Eduardo Zamudia, para conocer de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por el ciudadano: Manuel Augusto Márquez Pires, contra los ciudadanos: Oscar Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, a que se contrae el expediente N° 10-5475, de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, este juzgado dispuso darle entrada, formar expediente y darle el curso de Ley correspondiente, lo cual se hizo en esa misma fecha correspondiéndole el N° 12-3504. Así mismo, se advirtió que la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de marras fue formulada por el juez abogado: Oscar Zamudia Aro, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 7 de junio de 2012, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio siete (7) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
“ En horas de despacho del día de hoy Siete de Junio del año dos mil doce, (07-06-2012), comparece por ante la secretaría del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Abogado: OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.063.650, de éste domicilio, en su condición de Juez Provisorio del mismo, expuso: “Por cuanto tengo la convicción de encontrarme incurso en la causal de inhibición a que se refiere el Ordinal 7 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo el Nº 10-5475, seguido en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento que cursa por ante este tribunal, en el cual me encuentro incurso como parte demandada”.
Por la naturaleza propia de la presente inhibición se obvia el mandato contenido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia enviase con copia certificada de la presente acta al Tribunal de Alzada y el presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, para que continué conociendo de la presente causa.
Se observa del acta levantada con ocasión de la inhibición, que se obvió el mandato contenido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
III
PUNTO PREVIO
Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es la inhibición, la que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo el juez en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por el y la secretaria del Tribunal a su cargo, y en dicha acta se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición.
Por otro lado, se observa que el Juez inhibido no señaló contra quien obra el impedimento, sin embargo en este caso obra contra la parte actora. Y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición el numeral 7° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto según afirma en el juicio en el que se inhibe se encuentra como parte demandada.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano: Manuel Augusto Márquez Pires, es propietario de un inmueble constituido por una casa quinta y las parcelas de terreno sobre las cuales fue construida, situada en la calle La Fe de la Urbanización Alto Barinas, distinguida con los números 25 y 26; que dicho inmueble lo tiene arrendado a los ciudadanos: Oscar Eduardo Zamudia y Elsi Josefina Moreno de Zamudia desde el 1 de mayo del año 2005, que desde el 1 mayo de 2008, se acordó entre los arrendatarios y el arrendador el aumento del canon el cual fue cancelado por los arrendatarios hasta el mes de julio del 2009, fecha en la que sin ningún motivo dejaron de cancelar los cánones subsiguientes, todo esto de conformidad con el libelo de demanda cabeza de autos el cual se encuentra inserto a los folios uno (01) al cinco (5), del presente cuaderno.
De igual modo, se observa en el escrito libelar que la parte actora dado el presunto atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, demanda al juez inhibido ciudadano: Oscar Eduardo Zamudia y a su esposa ciudadana: Elsi Josefina Moreno de Zamudia, a los fines que se declare la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble arrendado.
Ante tal circunstancia, por haberse constatado la cualidad del co-demandado en la persona del juez inhibido, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por el abogado: Oscar Zamudia, en su condición de Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que el funcionario se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar la misma. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el expediente Nº 10-5475, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el Juez inhibido ciudadano: Oscar Zamudia, se encuentra a cargo del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación del juez inhibido ciudadano: Oscar Zamudia Aro, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 12-3504-ACS.
REQA/marilyn.-
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