JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 12-3505-ACS.
Dada la inhibición formulada por el Juez de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el tribunal de la causa acordó remitir el expediente a este Juzgado distribuidor Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
En fecha 03 de octubre del año 2.012, se recibieron las presentes actuaciones para su debida distribución, procedente del Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez del Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 05 de octubre de 2012, se realizó la distribución, correspondiéndole a este tribunal dicho expediente.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2.012, se le dio entrada al presente expediente dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 03 de octubre del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 27 de abril de 2012, formulada con fundamento en los numerales 18º, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo, para conocer de la demanda de nulidad de documento, intentada por la ciudadana: Ángela Custodia Gutiérrez de Contreras contra de la ciudadana: Marcela Márquez Varillas, quien en fecha 26 de abril de 2012, otorgó poder apud acta al abogado: Jhan Carlos Vivas Méndez, a que se contrae el expediente Nº C-390-2011, de la nomenclatura de dicho tribunal.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de marras fue formulada por el Juez abogado: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 27 de abril de 2012, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio uno (1) del presente expediente, en los términos que se trascriben a continuación:
“…En el día de hoy, 27 de Abril del año Dos Mil Doce, presente en el despacho el Abogado: MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.187, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expone: “Cursa ante este Juzgado expediente signado bajo el N° C-390-2011, contentivo de DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por la ciudadana: ANGELA CUSTODIA GUTIERREZ DE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-6.666.159; incoado en contra de la ciudadana: MARCELA MARQUEZ VARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.481; quien en fecha 26 de Abril del año 2012, folios 57 y 58 del cuaderno principal, otorga poder apud –acta al Abogado JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.867.501 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498. Ahora bien por cuanto el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, antes identificado se ha dado la tarea, de hacer y lo sigue haciendo, comentarios injuriosos y temerarios hacia mi persona, donde en forma directa me informó, que posee información fidedigna que yo estoy dando asesoramiento a una señora que lo tiene denunciado por ante la Fiscalía del Ministerio Público en Barinas y medios públicos (prensa). Esos dichos lo realizó en presencia del Alguacil Temporal de este Juzgado, y en ese mismo instante le dije que si tiene pruebas de tales hechos que denunciara, diciéndome que dichas pruebas las sacarías en su debida oportunidad; aunado a esta circunstancia, tengo razones fundadas, para creer, que dicho profesional del derecho, esta utilizando terceras personas para perjudicarme, insistiendo que estoy asesorando a las señora que lo tiene denunciado. No conforme con estos hechos, el referido profesional de derecho, ha estampado escritos y diligencias en otros expedientes que se encuentra en este juzgado, que en su debida oportunidad demostraré, donde se expresa en forma grosera, amenazante y emitiendo juicios de valor hacia mi persona, agrediéndome y afectando mi condición de ser humano integral y de juez, donde manifiesta como lo hace en la diligencia de fecha 26 de Abril del 2012, lo siguiente: “…una vez observo la incorrecta sustanciación en los expedientes de ese juzgado…”. Tal actitud agresiva, grosera y temeraria del Abogado JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.867.501 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.498, me predispone hacia su persona y crea enemistad con él, que de hecho la hay, condición esta que afecta mi imparcialidad en mi condición de JUEZ en la presente solicitud. En este sentido y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numerales 18, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, en donde aparece como apoderado judicial el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, antes identificado.
Déjese discurrir por días de despacho el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 Ejusdem, y vencido éste sin que lo hayan formalizado, expídanse copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión, del poder apud-acta, de la presente acta con sus respectivos anexos y remítase a la alzada, el original del presente cuaderno para que decida sobre la presente inhibición…”.
III
PUNTO PEVIO
Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
En el caso bajo estudio, observa quien aquí decide, que el acta contentiva de la inhibición la cual se encuentra inserta en el folio uno (1) del presente cuaderno, no se encuentra firmada por la secretaria del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de lo que se colige que no se cumplió con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con la obligatoriedad de que el acta de inhibición debe estar suscrita por el Juez y por el Secretario, y esto no es una formalidad no esencial, por el contrario es una exigencia de fondo en virtud de que tales firmas son un requisito sine qua non para la validez del acto de inhibición.
En virtud de lo expresado, y en atención a que en el presente caso el acta contentiva de la inhibición no cumplió a cabalidad con el requisito de la firma de la Secretaria del Tribunal antes mencionado, se declara IMPROCEDENTE la inhibición formulada por el Juez Miguel Pérez Hidalgo, por falta de cumplimiento de los requisitos de Ley antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a que la inhibición formulada fue declarada improcedente por los motivos expuestos, este Tribunal no entra a conocer sobre el fondo de la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE la Inhibición formulada por el Juez del Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo, formulada en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, en el expediente Nº C-390-2011, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por adolecer el acta contentiva de inhibición de la firma de la Secretaria del Tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, se encuentra a cargo del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la Improcedencia de la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación del juez inhibido ciudadano: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 12-3505-ACS.
REQA/ANG/marilyn.-
|