JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 2012-3508-ACS.

En fecha 05 de octubre de 2012, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Dayana Vivas Guiza, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Al folio nueve (09), se evidencia de auto de fecha 02 de octubre de 2012, que el Tribunal a quo dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Dayana Vivas Guiza, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 27 de septiembre de 2012, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio cinco (05) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“Vista la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana Geiza Karina Meléndez, venezolana, mayor de edad, C.I. N° V-11.758.699, madre del niño XXXXXX, de 09 años de edad, asistida inicialmente por la abogada Adela Camacho de Andueza, incoada contra el padre ciudadano Ildemar Francisco Vergara, venezolano, mayor de edad, C.I. N° V- 12.202.018 y visto el escrito de fecha 25 de Septiembre del año 2012 suscrito por la ciudadana GEIZA KARINA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.758.699, posteriormente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ARIAS, INPREABOGADO N° 39.330, en el cual manifiesta su inconformidad con auto de fecha 21/09/2012 de la siguiente forma “La Narrativa Denunciada esta fuera de lugar” de igual forma manifiesta que “revelan una incongruencia y al mismo tiempo una irregularidad” en el auto señalado en el mismo escrito éste profesional del derecho se refiere al pronunciamiento hecho por este tribunal “ DE LA IMPARCIALIDAD Adicionalmente el referido pronunciamiento evidencia un sesgo………. quizás sin proponérselo suple defensas y argumentos de la parte contraria con lo cual incurre en grave violación del artículo 12 del CPC” de esta misma forma asevera “ Usted, ciudadana jueza, pareciera tener dudas, incertidumbres, indecisiones e inseguridad y reitera nuevamente que suplo argumentos de hecho de la parte contraria” (negritas y subrayados nuestros) denotándose con esto un lenguaje soez, irrespetuoso e injurioso contra el honor y reputación de esta juzgadora ya que al momento de argumentar en su escrito la palabra “sesgo” manifiesta lo que establece la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA como un verbo que hace referencia a torcer a un lado o a atravesar algo hacia un lado. El término, por lo tanto, se utiliza para nombrar a algo torcido, haciendo cierto que me encuentro del lado de la contraparte, por lo que se pone en duda mi imparcialidad como jueza la cual es la base fundamental para una recta y sana administración de justicia y, aunado a esto la ciudadana Geiza Karina Meléndez, titular de la cedula de identidad C.I. N° 11.758.699 acompañada del Abogado JOSÉ ANTONIO ARIAS, INPREABOGADO N° 39.330 había hecho acto de presencia en el despacho del tribunal tercero de protección en fecha 19 de septiembre de 2012 en horas de la mañana sin la debida autorización, manifestando el referido abogado a viva voz “ Que él lo menos que quería era perjudicarme pero así como él ha denunciado en reiteradas ocasiones a la juez Yolanda Guerrero, lo podía hacer conmigo, mostrándome recortes de periódicos, además de informarme que le llevaba un procedimiento a la misma Jueza por la Ciudad de Caracas y que iba muy adelantado, Luego de lo manifestado le solicité muy respetuosamente se retirara del despacho, asumiendo este un comportamiento amenazante en contra de mi persona; considerando que mi subjetividad e imparcialidad como administradora de justicia se va ver afectada si sigo conociendo del presente procedimiento; es por lo que de manera sobrevenida conforme al artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil me “INHIBO” de conocer la presente causa en virtud de que es un deber que la ley otorga al juez para ejercer con ética la delicada función de administrar justicia sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Ibidem a los fines del allanamiento de ley. Diarícese y Cúmplase…”


II
TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Barinas, abogado: Dayana Vivas Guiza, se encuentra o no ajustada a derecho.

II
MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo la jueza en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalan las circunstancias que motivaron la inhibición.

En el caso bajo estudio, se observa que la jueza inhibida manifestó que en el escrito de fecha 25 de septiembre de 2012, presentado por la ciudadana: Geiza Karina Meléndez, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: José Antonio Arias, en el cual manifiestan inconformidad con el auto de fecha 21 de septiembre de 2012, dictado por ese tribunal, las partes hacen uso de un lenguaje soez, irrespetuoso e injurioso contra su honor, reputación y así mismo aseveró que la ciudadana Geiza Karina Meléndez, en compañía del abogado José Antonio Arias, hicieron acto de presencia en su Despacho en fecha 19 de septiembre de 2012, sin autorización, manifestando que no quería perjudicarla, pero que como ha denunciado a la jueza Yolanda Guerrero en reiteradas ocasiones, lo podía hacer con ella y le mostró recortes de periódicos.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de la presente inhibición debe realizar las consideraciones siguientes:

I) Que quien aquí decide ha leído y analizado íntegramente el escrito consignado por la ciudadana: Geiza Karina Meléndez, debidamente asistida por el Abg. José Antonio Arias, el cual se encuentra agregado en los folios 2 al 4 y sus vueltos, y no se observa en el mismo un lenguaje soez, irrespetuoso e injurioso contra el honor y reputación de la Jueza ahora inhibida.

En efecto, se evidencia que las partes actuantes en su escrito expresaron entre otras cosas: “revelan una incongruencia y al mismo tiempo una irregularidad” …omissis… “Adicionalmente el referido pronunciamiento evidencia un sesgo…. Quizás sin proponérselo suple defensas y argumentos de la parte contraria con lo cual incurre en grave violación del artículo 12 del CPC...”; no obstante, considera esta Juzgadora que tales expresiones forman parte del derecho a expresarse y del derecho de defensa que tienen las partes dentro de todo proceso, como ejemplo de lo aquí señalado debo decir que argumentos como el de la “incongruencia” y violación a la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil son esgrimidos de manera constante por los formalizantes de los recursos de casación ante nuestro más Alto Juzgado, sin que por ello los Jueces Superiores apreciemos que tales alegatos sean injuriosos e irrespetuosos, porque efectivamente no lo son. Quizás la palabra “sesgo” puede no ser la más apropiada en este caso, sin embargo, solo ese vocablo por lo menos en el asunto bajo análisis no resulta causa suficiente para la inhibición aquí planteada.

II) En cuanto al segundo argumento, que sirvió de base a la Jueza inhibida para fundamentar su excusa de conocer, a saber: “…aunado a esto la ciudadana: Geiza Karina Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº C.I. Nº 11.758.699 acompañada del Abogado JOSE ANTONIO ARIAS INPREABOGADO Nº 39.330 había hecho acto de presencia en el despacho del tribunal tercero de protección en fecha 19 de septiembre de 2012 en horas de la mañana sin la debida autorización, manifestando el referido abogado a viva voz “Que él lo menos que quería era perjudicarme, pero así como él había denunciado en reiteradas ocasiones a la Juez Yolanda Guerrero, lo podía hacer conmigo, mostrándome recortes de periódicos, a demás de informarme que le llevaba un procedimiento a la misma Jueza….”

Respecto al argumento ut supra transcrito, debe indicarse que tales expresiones tampoco son motivo suficiente para inhibirse, dado que el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, que no es causa suficiente para que un juez o jueza se inhiba el hecho de haber sido efectivamente denunciado ante el órgano disciplinario que vigila y supervisa el actuar de los jueces de esta República; sumado a ello, tenemos que por lo menos en este caso las expresiones utilizadas por las partes no son causa suficiente para inhibirse en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, habiéndose verificado que no existe trato irrespetuoso e injurioso, ni se han cometido hechos graves que puedan afectar de modo ostensible el aspecto subjetivo de la Jueza inhibida, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abogada Dayana Vivas Guiza, formulada en el juicio de: Revisión de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana: Geiza Karina Meléndez, contra el ciudadano: Ildemar Francisco Vergara, a que se contrae el expediente N° TI1-C-2006-007251, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Dayana Vivas Guiza, se encuentra a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que le correspondió seguir conociendo del juicio de revisión de obligación de manutención en el que se originó la presente incidencia de inhibición, según se evidencia de auto de allanamiento inserto al folio 9 del presente expedinete. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación del jueza inhibida ciudadana: Dayana Vivas Guiza, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.

Expediente N° 2012-3508-ACS.
REQA/ANG/ana maría