JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2012-3467-C.P.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO


DEMANDANTE:
José Bonifacio Gómez Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.401.533, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTITUYÓ
DEMANDADA:
Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.134.288, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
Rafael Arquímedes Rivero Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.005.780 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.616, y de este domicilio.

ANTECEDENTES


La presente causa se tramita en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Fidelina del Carmen Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.134.288 y de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio Rafael Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.005.780 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.616, y de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de abril del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró con lugar la demanda de divorcio y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 28 de febrero de 1958, intentada por el ciudadano José Bonifacio Gómez Bastidas contra la ciudadana Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.134.288, civilmente hábil, de este domicilio, que se tramitó en el expediente N° 3.811-11, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 6 de junio de 2012, la ciudadana Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, otorgó poder al abogado en ejercicio Rafael Arquímedes Rivero Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.616.
En fecha 1 de junio de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 15 de junio de 2012, el abogado Rafael Arquímedes Rivero Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.616, con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas el cual se agregó al expediente.
En fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto pronunciándose en relación a las pruebas promovidas por el Abog. Rafael Arquímedes Rivero, en fecha 15-06-2012.
En fecha 11 de julio de 2012, el Abog. Rafael Rivero presentó escrito de informes, se agregó.
En fecha 25 de julio de 2012, en el lapso para presentar las observaciones escritas sobre los informes presentados, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el tribunal fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictar la misma, en los términos siguientes:
DE LA DEMANDA

Alegó el actor que contrajo matrimonio el día 28 de febrero del año 1958, con la ciudadana: Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, antes identificada, que fijaron su primera residencia en la Parroquia Calderas, municipio Bolívar del estado Barinas, lugar donde su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, mutuo afecto y la comprensión que priva a los matrimonios que marchan bien, pero desde hace cuarenta y nueve años hasta la fecha es que se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 15 de julio de 1962 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como en efecto ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes. Indicó que por lo antes expuesto no le queda otro camino que ocurrir ante los tribunales para demandar, como en efecto lo demanda a la ciudadana antes identificada por divorcio en base a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, abandono voluntario.

Anexó junto con la demanda, copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre el actor y la demandada de autos y copia de la cédula de identidad.

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA


En fecha 23 de marzo del 2011, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran ante el tribunal, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de abril del 2011, el alguacil mediante diligencia consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, por cuanto se negó a firmar la misma.
En fecha 12 de abril del 2011, el tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la secretaria librara boleta de notificación.
En fecha 28 de abril del 2011, fue debidamente notificado de la presente acción el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal a quo, dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, del nuevo juez abogado Juan José Muñoz Sierra.
En fecha 30 de mayo de 2011, se realizó el primer acto conciliatorio estuvo presente la parte actora y no compareció la parte demandada, el Tribunal a quo fijó lapso para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 18 de julio de 2011, siendo la oportunidad para que se efectuara el segundo acto conciliatorio la parte actora compareció asistido del Abg. Telesforo Mora Varillas, acompañado de dos amigos del matrimonio ciudadanos: Eladio Paredes y Delfín Eduardo Contreras, no compareció la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial, en el mismo acto, el Tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 20 de julio de 2011, la ciudadana Fidelina del Carmen Quintero de Gómez, parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Manuel Cadenas, titular de la cédula de identidad N° V-2.498.532 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.921.
De igual modo, se evidencia de autos, que en fecha 25 de julio del 2011, día fijado para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana: Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 4 de agosto del 2011, el abogado Manuel Cadenas, apoderado judicial de la ciudadana Fidelina del Carmen Quintero, sustituyó poder reservándose su ejercicio, en los abogados Alvis Ramón Rivero Paredes y Oscar Manuel Pérez Araujo.

En su oportunidad legal las partes, promovieron medios probatorios.

En fecha 18 de enero del 2012, la ciudadana Fidelina del Carmen Quintero, mediante escrito revocó poder otorgado al abogado en ejercicio Ramón Manuel Cadenas, Inpreabogado N° 10.921.
En fecha 24 de enero del 2012, el tribunal dictó auto acordando notificar al abogado Manuel Cadenas, de la revocatoria del poder, conferido por la parte demandada.
En fecha 7 de febrero del 2012, la parte actora presentó escrito de informes en primera instancia.

El Tribunal de la causa, en fecha 18 de abril de 2012, dictó el fallo el cual es objeto de la presente apelación, y que a continuación se transcribe parcialmente:

DE LA RECURRIDA

“…El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: JOSÉ BONIFACIO GÓMEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.401.533, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Telesforo Mora Varillas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.798, en contra de la ciudadana: FIDELINA DEL CARMEN QUINTERO BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.134.288, de este domicilio. Alega la parte actora en su libelo:
“Que el día 28 de febrero de 1.958, contrajo matrimonio con la ciudadana: Fidelina del carmen Quintero, suficientemente identificada; que fijaron su primera residencia en la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales: que desde hace cuarenta y nueve años hasta la presente fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana: Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 15 de julio de 1.962, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias y amenazando con no regresar. Que es por lo expuesto, que no le queda otro camino que ocurrir ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana Fidelina del carmen Quintero Barazarte, anteriormente identificada, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por abandono voluntario. Señaló domicilio Procesal.”

El tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

PRIMERA:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada a quien se le busco en la dirección señalada negándose a firmar el recibo respectivo, por lo que se le libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

SEGUNDA:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Emiliano Navas Vázquez, Bonifacio Ramos y maría Alejandrina Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.496.946, V-3.132.974 y V-1.493.312, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, según consta en los folios 39, 40, 41 y 44 del presente expediente, y a las preguntas formuladas por el abogado en ejercicio Telesforo Mora Varillas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.798, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: José Bonifacio Gómez Bastidas, fueron contestes en afirmar: que conocen a los ciudadanos: Fidelina del Carmen Quintero Barazarte y José Bonifacio Gómez Bastionas, desde la comunidad de Laguna en Calderas; que les consta que la ciudadana: Fidelina del Carmen Quintero Barazarte abandonó el hogar que compartía con el ciudadano: José Bonifacio Gómez bastidas, para hacer una nueva vida en pareja con otro ciudadano; que saben y les consta que la ciudadana: Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, discutía reiteradamente con el ciudadano: José Bonifacio Gómez bastidas, haciéndose insoportable la convivencia entre ambos; que fundamentan sus dichos porque conocen a los ciudadanos: Fidelina del carmen Quintero Barazarte y José Bonifacio Gómez Bastidas, vivían en la misma población y veían lo que pasaba.
Asimismo, a las repreguntas formuladas por el abogado en ejercicio Manuel Ramón Cadenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.921, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, el ciudadano: Bonifacio Ramos, fue conteste en afirmar: que fundamenta sus dichos y se basa por conocerlo en la misma comunidad; que se entero que la ciudadana: Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, abandonó al ciudadano: José Bonifacio Gómez Bastidas, porque vio la casa abandonada; que cuando se está acostumbrado a ver una pareja y no lo ve en el hogar es porque el hogar esta abandonado; que entiende por abandono de hogar, que se desaparece el uno de otro; que es amigo intimo de los ciudadanos: Fidelina del Carmen Quintero Barazarte y José Bonifacio Gómez Bastidas; que cuando dice que es amigo de los dos, se refiere a que también es amigo de la ciudadana: Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, porque exactamente, cuando uno no tiene nada en común es amigo de los dos; que sí le gustaría que el divorcio del ciudadano: José Bonifacio Gómez Bastidas, salga o resulte a favor de él; que existe como tres hectáreas entre su casa y la casa de los esposos: Fidelina del Carmen Quintero Barazarte y José Bonifacio Gómez Bastidas; que a pesar de la distancia que existía entre su casa y la casa de los esposos: Fidelina del Carmen Quintero Barazarte y José Bonifacio Gómez Bastidas, se enteró que dichos esposos discutían reiteradamente, porque cuando bajaba por la casa de ellos, escuchaba las peleas. Por su parte, la ciudadana: Maria Alejandrina Sarmiento, fue conteste en afirmar: que es amiga intima del ciudadano: José Bonifacio Gómez Bastidas; que sí le gustaría que el divorcio del ciudadano: José Bonifacio Gómez Bastidas, salga a favor de él. El ciudadano: Emiliano Navas Vázquez, fue conteste en afirmar: que la ciudadana: Fidelina del carmen Quintero Barazarte, abandonó el hogar por los pleitos y se enamoró de otro; que no puede decir en que fecha se fue de la casa la ciudadana: Fidelina del carmen Quintero Barazarte, y que se enteró porque iba a la bodega a comprar y la casa estaba cerrada; que quien le informó que la ciudadana: Fidelina se había ido de su hogar, fue el hermano del señor José Bonifacio Gómez Bastidas; que como vecino que era del ciudadano: José Bonifacio Gómez Bastidas, no lo considera su hermano ni su amigo intimo, sólo existe entre ellos una amistad; que le consta que el señor José Bonifacio Gómez Bastidas y su esposa, discutían reiteradamente, porque cuando bajaba para la bodega escuchaba discusiones; que cuando la señora Fidelina del Carmen de Gómez, se fue de su casa, él se encontraba en su casa e iba para la bodega y la vio en una ranchita que la llamaba la quinta; que no sabe exactamente cuantos años duró la convivencia entre los esposos Gómez Quintero, pero lo que si sabe es que tuvieron tres niños; que no se acuerda el nombre de los niños, pero que si es cierto que el matrimonio Gómez Quintero tuvo tres niños; que en cuanto a que si esta de acuerdo o no en el divorcio del ciudadano: José Bonifacio Gómez Bastidas, él no se mete en eso, porque no es abogado ni tribunal, y que eso lo decide el Tribunal; que no puede decir la actitud que asumió la ciudadana: Fidelina del Carmen Gómez Quintero; que la conducta de la ciudadana: Fidelina, para él sería mala, porque ella dejó al esposo; que él no se mete en el proceso de divorcio, porque eso es entre el ciudadano Bonifacio y el Tribunal.

En tal sentido, y analizadas como han sido las declaraciones rendidas por los testigos evacuados, ciudadanos: Bonifacio Ramos, Maria Alejandrina Sarmiento y Emiliano Navas Vázquez, anteriormente identificados, este Juzgado pasa a valorar las mismas de la siguiente manera:

Se le da pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Bonifacio Ramos y Emiliano Navas Vázquez, en cuanto a las preguntas formuladas por el abogado actor, quienes fueron contestes en todo momento de que la ciudadana: Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, abandonó el hogar o domicilio conyugal que compartía con el ciudadano: José Bonifacio Gómez Bastidas, ya que los mismos manifestaron tener conocimiento de todos los hechos narrados, por la amistad que los unía y por cuanto vivían en la misma comunidad, quedando así demostrado el abandono voluntario al que se refiere el fundamento de la presente acción.

En cuanto a las repreguntas formuladas a los ciudadanos: Bonifacio Ramos y Emiliano Navas Vázquez, por el abogado en ejercicio Manuel R. Cadenas C., quien actuaba en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, se observa, que los mismos manifiestan ser amigos íntimos de los ciudadanos: Fidelina del Carmen Quintero Barazarte y José Bonifacio Gómez Bastidas, aclarando en las mismas respuestas que la palabra “íntimos”, se refieren a conocerlos suficientemente desde hace muchos años, pues no tienen nada en común ni con uno, ni con el otro. En consecuencia, su aseveración acerca de la amistad que los une con ambos cónyuges y no solo con uno de ellos, lejos de inhabilitarlos los hace acreedores de un conocimiento cierto de los hechos ventilados en la presente controversia, constatándose que no existe parcialidad por parte de dichos testigos, ni con el demandante, ni con la demandada, por cuanto manifestaron ser amigos de los dos, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio a sus declaraciones. Y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por la testigo María Alejandrina Sarmiento, queda evidenciado que la misma manifiesta ser amiga íntima del demandante, ciudadano: José Bonifacio Gómez Bastidas y que a su vez desea que en el presente juicio salga él favorecido, observándose de lo allí declarado la parcialidad que tiene dicha testigo para con el demandante, debiendo este Juzgador descartar el testimonio de la referida ciudadana, tal y como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Igualmente, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Antonio Ramón Macias Alfaro, Blanca del Carmen Tribiño Salcedo, Sergio Montilla y Maria del Carmen Salcedo Tribiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.637.542, V-13.591.566, V-15.270.106 y V-2.449.256, respectivamente, quienes no comparecieron por ante los Juzgados comisionados, en el día y hora señalados a rendir sus declaraciones.

De conformidad con lo expresado precedentemente, evidenciándose, que la parte demandada no probó los hechos en que fundamentó la pertinencia de sus pruebas, en las cuales basó su defensa en la presente demanda, pues solo quedó comprobado a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: Emiliano Navas Vázquez y Bonifacio Ramos, anteriormente identificados, dada la contesticidad de las deposiciones de los mismos, que la ciudadana: Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, ciertamente abandonó el hogar, y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no promovió probanza alguna, no obstante encontrase a derecho este Juzgado le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y así se decide.

T E R C E R A:

Considera este Juzgado que con los documentos públicos que constan en autos, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada, siendo esta una causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano: JOSE BONIFACIO GOMEZ BASTIDAS, en contra de la ciudadana: FIDELINA DEL CARMEN QUINTERO BARAZARTE, ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 28 de febrero de 1.958, por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 7, que en copia certificada fue traída a los autos.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, según la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, la parte actora invocó como causal de divorcio el abandono voluntario del hogar, en virtud de ello fundamentó su demanda en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

También hemos señalado, que la demandada no acudió a los actos conciliatorios realizados en el presente procedimiento, no dio contestación a la demanda.

Siendo esto así, se entienden contradichos los hechos alegados por la parte actora, y en ese sentido se produjo un traslado de la carga de la prueba. En consecuencia, la parte actora, deberá demostrar los hechos alegados en su demanda y la parte demandada, deberá probar los hechos alegados por ella en la contestación de la demanda. Vale decir que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte le corresponde probar los hechos alegados por ellos y que le sirve de presupuesto a los mismos.

En el caso de marras, le corresponde a la parte actora demostrar el hecho del abandono voluntario de su cónyuge.
Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos.

MEDIO PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

 Promovió el valor y mérito del libelo de demanda.

Este Tribunal ha dicho en múltiples oportunidades, que el libelo de la demanda no es un medio probatorio en sí mismo, susceptible de ser valorado como tal, en virtud de que el mismo contiene las afirmaciones de hecho de la parte accionante que en todo caso deben ser demostradas dentro del proceso, por lo que tal promoción debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

 Promovió acta de matrimonio signada con N° 7, de fecha 28 de febrero año 1958, en la que la suscrita prefecta de la Parroquia Calderas, municipio Bolívar del estado Barinas, certifica que en los libros de registro civil de matrimonios llevados por ese despacho se encuentra registrada un acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Bonifacio Gómez Bastidas y Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, en el año 1958, la cual fue expedida a los 20 días del mes de diciembre del año 2010.

Se aprecia en todo su valor probatorio como documento público para comprobar la celebración del matrimonio civil entre las partes involucradas en el presente litigio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Emiliano Navas Vázquez, titular de la cédula de identidad N° V-2.496.946; Bonifacio Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.974; y María Alejandrina Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 1.493.312.

Bonifacio Ramos: primera: Desde cuando, como y donde conoce usted a la ciudadana Fidelina del Carmen Quintero Barazarte y al ciudadano José Bonifacio Gómez Bastidas,; contestó: los conozco porque son nacidos en la misma comunidad de la Laguna, Caldera; Segunda: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Fidelina del Carmen Quintero Barazarte abandonó su hogar que compartía con el ciudadano: José Bonifacio Gómez Bastidas, haciendo una nueva vida en pareja con otro ciudadano con quien procreo varios hijos; Contestó: así fue. Tercera: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, discutía reiteradamente con el ciudadano; José Bonifacio Gómez Bastidas, haciéndose insoportable la convivencia entre ambos; Contestó: ciertamente así fue. Cuarta: Diga el testigo el fundamento de sus dichos, en que se basa, Contestó: en que lo conozco y vivo allá, los conozco bien. Repreguntas: Primero: Diga el testigo que entiende por conocer bien a una persona conforme a su repuesta dada a la pregunta numero cuatro que le formuló su promovente; Contestó: Me es seguro conocerlo en la misma comunidad, Segundo: Diga el testigo como se enteró que la esposa del ciudadano José Bonifacio Gómez, lo abandonó conforme a su declaración rendida en este acto. Contestó: yo me enteré de la manera que vi la casa abandonada. Tercero: Diga el testigo si cada vez u oportunidad que usted observa una casa abandonada presume la existencia de un abandono de hogar. Contestó: uno que esta acostumbrado a ver una pareja y no lo ve el hogar esta abandonado, Cuarto: Diga el testigo conforme a su repuesta anterior que entiende por abandono de hogar. Contestó: abandono de hogar se entiende que se desaparece del uno al otro. Quinto: Diga el testigo si como vecino de muchos años que dice haber sido del ciudadano José Bonifacio Gómez Bastidas, se considera usted un amigo intimo de este ciudadano: Contestó: yo soy amigo íntimo de los dos. Sexto: cuando usted dice que es amigo íntimo de los dos, se refiere a que también es amigo íntimo de la ciudadana Fidelina del carmen Quintero Gómez. Contestó: exactamente, cuando uno no tiene nada en común es amigo de los dos. Séptimo: Diga el testigo si en su condición de amigo intimo del ciudadano José Bonifacio Gómez Bastidas, parte demandante en este juicio si le gustaría que el divorcio que allí se ventila salga o resulte a favor de su amigo intimo José Bonifacio Gómez Bastidas; Contestó: Si; Octavo: Diga el testigo que distancia aproximadamente existe, metros cuadras o kilómetros entre su casa de habitación y la casa que usted ha manifestado haber conocido como haciendo del hogar formado por los esposo José Bonifacio Gómez bastidas y su cónyuge Fidelina del Carmen Quintero de Gómez; Contestó: De la mía a la de ella como tres hectáreas; Noveno: Diga el testigo como es posible que existiendo esa distancia por usted señalada entre su casa y la casa por sus propios dichos fue habitada por el matrimonio Gómez Quintero es decir por el ciudadano José Bonifacio Gómez Bastidas y Fidelina del Carmen Quintero de Gómez, repito como es posible que usted estuviese que estuviera enterado de que dichos esposos discutían reiteradamente haciéndose insoportable la convivencia entre ambos según, la pregunta que le formuló su promovente; Contestó: cuando bajaba por hay por la casa de ellos yo escuchaba las peleas.


En cuanto a la declaración antes transcrita, se observa que el testigo aún cuando afirma ser amigo tanto de la parte actora como de la parte demandada, en la repregunta número siete declaró que le gustaría que el presente divorcio salga (resulte) a favor del ciudadano: José Bonifacio Gómez, por lo que la presente declaración debe ser desechada del presente procedimiento, en atención a que el testigo manifestó parcialidad en relación al actor de autos. Y así se declara.

María Alejandrina Sarmiento: primera: Desde cuando, como y donde conoce usted a la ciudadana Fidelina del Carmen Quintero Barazarte y al ciudadano José Bonifacio Gómez Bastidas,; contestó: En la Laguna. Segunda: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Fidelina del Carmen Quintero Barazarte abandonó su hogar que compartía con el ciudadano: José Bonifacio Gómez Bastidas, haciendo una nueva vida en pareja con otro ciudadano con quien procreo varios hijos; Contestó: Si lo hizo. Tercera: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, discutía reiteradamente con el ciudadano; José Bonifacio Gómez Bastidas, haciéndose insoportable la convivencia entre ambos; Contestó: Si lo hacia. Cuarta: Diga el testigo el fundamento de sus dichos, Contestó: el fundamento de ellos era vivir separados. Repreguntas: Primera: Diga la testigo si usted se considera que es amiga intima del ciudadano José Bonifacio Gómez Bastidas. Contestó: Si soy; Segunda: Diga la testigo si en su condición de amiga intima del ciudadano José Bonifacio Gómez Bastidas parte demandante en este juicio de divorcio, si le gustaría que es proceso o juicio de divorcio saliera a favor del ciudadano José Bonifacio Gómez Bastidas; Contestó: Si.

En cuanto a la declaración precedentemente transcrita, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis del testigo anterior, en el sentido que la testigo también denota parcialidad, por haber manifestado en la segunda repregunta que le gustaría que el presente proceso resultara a favor del ciudadano: José Bonifacio Gómez, en virtud de ello, la declaración bajo análisis debe ser desechada de este proceso. Y así se declara.

Emiliano Navas Vázquez: Primera: Desde cuando, como y donde conoce usted a la ciudadana Fidelina del Carmen Quintero Barazarte y desde cuando como y donde conoce al ciudadano José Bonifacio Gómez Bastidas,; Contestó: a ella la conozco cuando ellos se casaron y al señor Bonifacio lo conozco desde haya porque el es nacido haya, éramos vecinos; Segunda: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Fidelina del Carmen Quintero Barazarte abandonó su hogar que compartía con el ciudadano: José Bonifacio Gómez Bastidas, haciendo una nueva vida en pareja con otro ciudadano con quien procreo varios hijos; Contestó: Si me consta porque éramos vecinos en ese tiempo y se fue porque yo lo vi, con mis propios ojos porque se fue con un compadre mió que se llama Marcial Berrios; Tercera: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, discutía con el ciudadano; José Bonifacio Gómez Bastidas, haciéndose insoportable la convivencia entre ambos; Contestó: yo iba para la bodega de el hermano del señor José Bonifacio Gómez Bastidas, comprar haya, yo escuchaba peleas; Cuarta: Diga el testigo el fundamento de sus dichos, en que se basa, Contestó: porque lo veía. Repregunta: Primera: Diga el testigo según la declaración rendido y en respuesta que le formulo su promovente específicamente la numero dos que entiende por abandono de hogar; Contestó: por los pleitos se enamoro de otro y abandono el hogar; Segunda: Según esta afirmación que a hecho y tomando en consideración su declaración y su respuesta a la pregunta numero dos que le formulo su promovente diga en que fecha se fue la señora Fidelina del Carmen Quintero de Gómez de su casa; Contestó: yo no le puedo decir en que fecha se fue de la casa, y después supe en la tarde porque fui a la bodega a comprar y estaba cerrado; Tercera; Diga el testigo que persona lo informo a usted cuando según dichos bajo a comprar a la bodega repito, quien le informo que la señora Fidelina se había ido; Contestó: El hermano del señor José Bonifacio Gómez Bastidas; Cuarta: como bien lo sabe el testigo los vecinos de un caserío son como hermano en este sentido diga el testigo si usted considera que el señor José BONIFACIO Gómez Bastidas, por haber sido su vecino es su hermano o su amigo intimo; Contestó: como hermano no ni como amigo tampoco como amistad si. Quinto: Diga el testigo porque le consta según su propia declaración que la vida en común entre el señor José Bonifacio Gómez Bastidas y su esposa se hacia insoportable; Contestó; yo te digo sinceramente cuando yo bajaba a la bodega escuchaba discusiones; Sexto: Diga el testigo donde se encontraba el cuando de sus dichos la señora Fidelina del Carmen de Gómez se fue de su casa; Contestó: yo estaba en la casa e iba a comprar a la bodega supe que se había ido y yo la vi en una rachita donde el la llevo que la llamaba la quinta; Séptimo: Diga el testigo tomando en consideración que ha manifestado por ante esta Tribunal haber conocido muy bien a los esposos Gómez Quintero diga cuantos años duro la convivencia entre ellos: Contestó: no tengo la fecha exacta porque no se leer, pero lo que si se es que estuvieron tres niños: Octavo: Diga el testigo los nombres de los niños que ha dicho haber procreado el matrimonio Gómez Quintero; Contestó: yo no me acuerdo como eran que se llamaban, lo que es cierto que ella tubo tres niños; Noveno: Diga el testigo si como amigo que ha dicho ser en su declaración rendida por ante este Tribunal del señor José Bonifacio Gómez Bastidas si esta de acuerdo o no con este proceso de divorcio; Contestó: yo no me meto en eso, porque no soy abogado ni Tribunal eso lo decide el Tribunal; Décimo Primero: Diga el testigo como considera usted tomando en cuenta su propia declaración rendida en este acto la actitud que según sus dichos asumió la ciudadana: Fidelina del Carmen Quintero de Gómez: Contestó: yo no puedo decirle a el como lo asumió ella sus cosas; Décimo segundo: diga el testigo según su respuesta anterior, si la conducta asumida por la esposa del ciudadano José Bonifacio Gómez, según su criterio es buena o mala: Contestó: pues la conducta para mi seria mala porque ella dejo el esposo; Décimo Tercero: diga el testigo el conocimiento que tiene de este proceso de divorcio en el cual ha sido promovido como testigo; Contestó: yo hay no me meto, porque el proceso de divorcio será el señor Bonifacio y el Tribunal.

En relación a esta declaración, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud que el testigo manifestó tener conocimiento acerca de los hechos sobre los cuales fue interrogado, además que no se contradijo en sus dichos. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

 Reprodujo el merito acreditado en autos en cuanto sea favorable a la persona, derechos e intereses de su representada.

En cuanto a esta promoción tan general en la que no se indica a qué actas procesales se refiere, y qué pretende demostrar con ellas, la misma debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Antonio Ramón Macías Alfaro y Blanca del Carmen Tribiño Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.637.542 y 13.591.566 respectivamente. En fecha 19-10-2011, se declaró desierto el acto. (folios 54 y 55)

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Sergio Montilla y María del Carmen Salcedo Tribiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.270.106 y 2.449.256, respectivamente. En fecha 25-10-2011 se declaró desierto el acto (folios 67 y 68).

En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada, las mismas no fueron evacuadas, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

Para decidir este Tribunal observa:

La acción incoada es la de divorcio con fundamento en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
… 2° El abandono voluntario”.

El accionante pretende con la interposición de esta acción, le sea declarada por vía jurisdiccional, la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que según afirmó, entre él y su cónyuge existen hechos que configuran la causal de abandono voluntario.

Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de numerosas y diversas razones, la sociedad está interesada en la conservación del hogar; de allí que para que la disolución de ese vínculo pueda prosperar, las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar demostradas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyen prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges puedan incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Tal y como se dijo en capítulo referido a los límites de la controversia, la parte actora, debía demostrar los hechos alegados en su demanda, vale decir, los hechos constitutivos del abandono voluntario por parte de la demandada de autos.

Siendo esto así, se debe resaltar que probar es una de las principales responsabilidades que tienen las partes en el proceso, los hechos afirmados deben ser demostrados con los medios probatorios idóneos y pertinentes.

Ahora bien, en el caso sub iudice tenemos que la parte demandada, promovió ante esta Superioridad un acta de nacimiento signada con el número 194, en la que la Prefecta de la parroquia Calderas del municipio Bolívar del estado Barinas, certifica que el día quince de agosto del año mil novecientos sesenta y cuatro, se presentó ante ese Despacho el ciudadano: Bonifacio Gómez, quien expuso que en su casa de habitación del Caserío Palmarito de la jurisdicción de dicho municipio, el día once de julio de ese año, a las siete a.m. nació el niño que le da el nombre de José Gregorio, que es su hijo legítimo y de su esposa Fidelina Quintero, de veinticuatro años de edad, casada, de oficios domésticos y vecina de ese municipio, fueron testigos presenciales los ciudadanos: Pablo Hoyo y Rufo Berrios; por lo que a tal acta se le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
El documento anteriormente analizado y valorado, demuestra que no es cierto lo afirmado por el actor en su libelo que la ciudadana: Fidelina del Carmen Quintero, sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 15 de julio del año 1962, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar llevándose sus pertenecías personales sin regresar, a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes, pues como se evidencia de manera clara e irrefutable, para el año 1964 todavía convivía con su esposa en su casa de habitación tal y como lo declaró en la Prefectura de la parroquia Calderas del estado Barinas, el día 15 de agosto del año 1964, cuando fue personalmente a presentar a su hijo. Y así se declara.
En consecuencia, a pesar que se le otorgó valor probatorio a la declaración testifical del ciudadano: Emiliano Navas Vásquez, ha resultado de autos un medio probatorio más contundente y de mayor confiabilidad y eficacia como lo es el acta de nacimiento del hijo de las partes involucradas en el presente litigio, nacimiento que ocurrió en el año 1964, por lo que no es posible que la accionada haya abandonado al actor en el año 1962 sin regresar jamás, siendo que en el año 1964 presentó un niño que el accionante declaró que es hijo de él y de su esposa Fidelina Quintero, por lo que al no quedar demostrado el abandono invocado por la parte actora, la pretensión de divorcio fundada en la causal de abandono voluntario, debe sucumbir. Y ASI SE DECIDE.
Al no haber sido probada, la causal de divorcio alegada por la parte actora y fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, la demanda debe ser declarada sin lugar, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar y la recurrida debe ser revocada con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fidelina del Carmen Quintero, parte demandada en el presente juicio, asistida del abogado en ejercicio Rafael Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.616, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 18 de abril del año 2012, en el juicio que por Divorcio Ordinario se sigue en ese tribunal en el expediente N° 3.811-11, de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario interpuesta por el ciudadano: José Bonifacio Gómez Bastidas, contra la ciudadana: Fidelina del Carmen Quintero Barazarte, ambos identificados en esta sentencia.
TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Se condena en las costas del juicio a la parte actora.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas del recurso.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve.

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scría,



Expediente N° 12-3467-C.P.
REQA/maité.