REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 01 DE OCTUBRE DE 2012-
202º y 153º

En fecha 15 de octubre 2008, el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.041, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alma Vanessa Coromoto Angulo Lobo, Arelys Beatriz Rosillón Urdaneta, Berenice Dolores Barrios Rivas, Darleny Josefina Márquez Chacón, Dulce Josefina Fernández Pérez, Félix Dugarte Dugarte, Nancy Josefina Vielma Barazarte y Yelitza del Valle Lobo Toro, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.025.860, V-7.612.518, V-8.027.641, V-8.070.347, V-9.475.621, V-8.033.108, V-12.901.979 y V-12.779.306, respectivamente, interpuso por ante este Juzgado Superior “recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar” contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, se acordó solicitarle al mencionado Instituto, los antecedentes administrativos del caso; agregándose en fecha 27 de septiembre de 2010, las resultas de dicha notificación.

En fecha 20 de octubre de 2010, se acordó notificar a la parte actora a los fines de que aclarara su escrito libelar, por cuanto el mismo resultaba confuso; siendo consignada a los autos las resultas de la referida notificación en fecha 08 de noviembre de 2011.

En fecha 22 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior dictó auto por medio del cual dejó establecido que la presente causa se trataba de una acción de amparo constitucional, ordenando notificar a la parte accionante para que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aclarara el escrito libelar, debiendo señalar de manera clara y precisa sus argumentos y petitorio; concediéndole a tal efecto un lapso de dos (02) días de término, más cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que constase en autos su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada inadmisible, evidenciándose que en fecha 24 de septiembre de 2012, fueron agregadas las resultas de tal notificación.

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, pues este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. Al respecto, constata esta Juzgadora que el presente amparo constitucional se ejerce contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, el cual se encuentra sometido al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de allí que este Juzgado Superior, declara su competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Determinado lo anterior, resulta pertinente remitirse a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De la norma supra transcrita se colige que la falta de corrección de la acción de amparo constitucional, constituye una causal expresa de inadmisión, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 748, de fecha 21 de julio de 2010, caso: Octavio Vielma, dejó establecido que “…si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta…”.

Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio se encuentra vencido el lapso concedido a la parte accionante a los fines de que corrigiese su escrito, conforme se ordenó en el auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 403 y vuelto), sin que haya realizado tal corrección, de allí que debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los ciudadanos Alma Vanessa Coromoto Angulo Lobo, Arelys Beatriz Rosillón Urdaneta, Berenice Dolores Barrios Rivas, Darleny Josefina Márquez Chacón, Dulce Josefina Fernández Pérez, Félix Dugarte Dugarte, Nancy Josefina Vielma Barazarte y Yelitza del Valle Lobo Toro, titulares de las cédulas de identidad números 8.025.860, 7.612.518, 8.0270641, 8.070.347, 9.475.621, 8.033.108, 12.901.979 y 12.779.306, en su orden, por intermedio de su apoderado judicial abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.041, contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente N° 7224-2008.-