Expediente Nº 8441-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Asociación Civil “VETERANOS DE LA SALLE FÚTBOL CLUB”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy, Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 39, tomo 14, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1993, en fecha 28 de julio de 1993.

APODERADO JUDICIAL: Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.952.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ismael Gustavo Chacín Sánchez, José Olivo Rodríguez, Ana Karín Bustamante, Elio Ramón Ramírez Mora, Adriana Teresa Hereira Gandica, Janet Carolina Andrade Gutiérrez y Merlina Consolación Carrero Arenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.836, 81.229, 89.789, 48.472, 90.902, 54.009 y 129.421, en su orden.

MOTIVO: Recurso de abstención o carencia.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 05 de abril de 2011, el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “Veteranos de la Salle Fútbol Club”, interpuso recurso por abstención o carencia, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En fecha 11 de abril de 2011, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente recurso, admitiendo el mismo y ordenando la citación del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que informara a este Órgano Jurisdiccional la causa de la abstención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se acordó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del mencionado Municipio.

Cumplidas las fases procesales, por auto para mejor proveer se acordó requerirle a la Alcaldía recurrida, los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron consignados en fecha 20 de septiembre de 2012.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el apoderado judicial de la Asociación Civil recurrente, que desde el año 1962 un grupo de ciudadanos constituyeron dicha asociación, como club deportivo, en terrenos privados, logrando inscribirse como escuela de fútbol ante la Federación Venezolana de Fútbol; que con apoyo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la Gobernación del Estado Táchira, construyeron una cancha de fútbol, encierro de malla de ciclón, construcción de cantinas, áreas sociales, cubículos, entre otras bienhechurías; que desde 1962 hasta 2003, la hoy demandante tuvo posesión del terreno y de las aludidas bienhechurías, prorrogándose tal situación hasta la actualidad, con algunos elementos nuevos; que en fecha 12 de diciembre de 2003, le fue otorgado contrato de comodato por cinco (05) años, lapso que venció el día 12 de diciembre de 2008, por lo que de acuerdo a la cláusula segunda del mencionado contrato, tres meses antes del vencimiento de comodato, solicitó la renovación o prórroga del mismo a la Alcaldía, siendo remitida dicha petición a la Sindicatura Municipal mediante oficio Nº 1369, de fecha 19 de mayo de 2008, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la renovación, quien mediante Informe Nº SM/584 de fecha 03 de junio de 2008, señaló que la renovación procedía de conformidad con las cláusulas primera y segunda, pero la misma debía ser aprobada por el Concejo Municipal.

Que la Administración Pública Municipal a través del oficio Nº AM/OF/1217, de fecha 23 de junio de 2008, envió al Concejo Municipal la solicitud de renovación, aprobada la misma en fecha 10 de febrero de 2009, por el lapso de cinco (05) años, según Acuerdo Nº SC-A-053-2008, el cual fue enviado a la Sindicatura Municipal para la elaboración del contrato respectivo; que hasta la fecha no se ha logrado firmar dicho contrato.

Que en fecha 18 de febrero de 2011, el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicta el Acuerdo Nº SC-A-012-2011, por medio del cual ratifica la decisión anterior, exhortando a la ciudadana Síndica Procuradora del mencionado Municipio a elaborar el documento y a la ciudadana Alcaldesa a firmarlo; que incluso se exhortó a la Contraloría Municipal a investigar el origen o causa de la tardanza de la contratación e igualmente ordenaron notificar a los interesados.

Que en fecha 02 de febrero de 2011, la Sindicatura Municipal mediante oficio Nº SM/92, remite el aludido contrato a la ciudadana Alcaldesa para su firma por ante el Registro Público, lo que a la fecha no ha sido posible; que en fecha 06 de mayo de 2009, la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, dictó Decreto Nº 021, en el que cede la administración de las instalaciones del campo deportivo “La Salle” al Instituto Autónomo Municipal del Deporte y la Recreación (IAMDERE), el cual fue publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 078, en fecha 06 de octubre de 2009, motivando dicho decreto en considerandos falsos que vulneran los derechos de la aquí recurrente, por cuanto la Administración demandada ha intentado desalojarla sin que haya podido materializarse tal actuación.

Fundamenta su pretensión en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 numeral 2, 65 numeral 3 y 66 al 75 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, indica que se encuentra dentro del lapso legal para intentar el presente recurso de abstención o carencia, por cuanto el último acto del procedimiento le fue notificado en fecha 21 de enero de 2011.
Solicita, se obligue al Municipio recurrido a firmar u otorgar el contrato de comodato del Campo Deportivo La Salle, por cinco (05) años mas, contados a partir del momento de su otorgamiento; que como consecuencia de ello se revoque el Decreto Nº 021, de fecha 06 de mayo de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 078, de fecha 06 de octubre de 2009, y demás efectos legales pertinentes.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Abogado Ismael Gustavo Chacín Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.836, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentó informes en el que opone como punto previo la inadmisibilidad de la acción, alegando que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que de los anexos consignados por la actora no se evidencia documento alguno que acredite los trámites efectuados en el caso de abstención, pues de los recaudos acompañados al libelo de demanda tan sólo consta la comunicación que efectuara la recurrente en fecha 08 de mayo de 2009, a la que se le dio respuesta implícita a través del Decreto Nº 021, de fecha 06 de mayo de 2009, notificado a la hoy recurrente en fecha 07 de octubre de 2009.

En cuanto al fondo de la demanda, indica que su representada en uso de sus atribuciones y competencias legales, otorga contrato de comodato firmado por el representante legal de la Asociación Civil “Veteranos de la Salle” en el que se estableció una duración de cinco (5) años, estableciendo en su cláusula segunda que el término pactado puede prorrogarse una o varias veces, colocando como condición sine qua nom, que ambas partes lo acuerden por escrito, dentro de los tres (3) meses antes del vencimiento del término fijo estipulado, que por interpretación en contrario, el hecho cierto de que una sola de las partes no desee, no hay prórroga, dado que la única condición es que haya mutuo acuerdo entre las partes, lo que indica que no existe obligación de alguna de ellas en prorrogar el contrato de comodato.

Que cuando se firmó el contrato de comodato, no estaba creado ni constituido el Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación (IAMDERE), por ello se le otorga a la hoy recurrente, el uso gratuito de esas instalaciones, sin embargo, al vencimiento del contrato ya existía dicho Instituto y por ello surge la necesidad de que una vez vencido el contrato, se cedió ese campo deportivo al referido Instituto, de acuerdo al Decreto Nº 021, de fecha 06 de mayo de 2009.

Que en fecha 04 de marzo de 2010, este Juzgado Superior dictó sentencia en la que declaró revocada la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e igualmente inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy recurrente contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que “quedó en su pleno valor jurídico y de aplicación inmediata el decreto 021 de fecha 06 de mayo de 2009…”.

Expone que el Municipio San Cristóbal necesita espacios adecuados para fomentar y realizar actividades deportivas y recreativas a través del IAMDERE, quien tiene por norte fomentar los valores deportivos de los niños, niñas y adolescentes y velar por el interés superior de los mismos, por lo que tratar de obligar a la aquí demandada a firmar nuevamente un contrato de comodato a la recurrente, sería contravenir lo antes planteado.

Que los exhortos realizados por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, no constituyen documentos que acrediten los trámites realizados por la parte demandante, por tratarse de comunicaciones internas, en la que sólo exhortan -más no autorizan-, tanto a la Sindicatura como a la Alcaldesa a firmar el comodato, siendo de obligatorio cumplimiento en este tipo de contratos, lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que solicita, no se consideren dichas comunicaciones como documentos que acrediten algún trámite efectuado.
Por último indica que “nunca hubo, no hay ni habrá demora en dar respuesta a las peticiones formuladas”.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de pruebas en el que promueve las siguientes documentales: copia fotostática certificada del Acuerdo número SC-A-012-2011, de fecha 18 de enero de 2011, emanado del Concejo Municipal de San Cristóbal (folios 10 al 12), así como, copias fotostáticas simples del Informe Nº CHPM-004-2009, de fecha 05 de febrero de 2009, de la Comisión de Hacienda Pública Municipal, del mencionado Concejo (folios 17 al 20), de los oficios números Nº AM/OF/1217 y SM/584, fechados 23 de junio de 2008 y 03 de junio de 2008, (folios 21 al 23), memorandúm número AM/M/1369, de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 24), oficio s/n de fecha 08 de mayo de 2008 (folio 25), Acuerdo número SC-A-053-2008, de fecha 10 de febrero de 2009, dictado por el Concejo citado (folios 26 al 28), contrato de comodato suscrito entre la hoy recurrente y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 2003 (folios 29 al 33), memorandúm número AM/M/1420, fechado 22 de mayo de 2008, relacionado con la solicitud de renovación del contrato (folio 34), oficio número AM/OF/2208, de fecha 09 de diciembre de 2008 (folio 39); comunicación sin número, de fecha 08 de mayo de 2008, por medio del cual el representante legal de la Asociación Civil “Veteranos de la Salle Fútbol Club” solicita a la Alcaldía recurrida la renovación del contrato de comodato (folio 40); copia certificada del oficio número SM/584, de fecha 03 de junio de 2008, suscrito por el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, en el que notifica al ciudadano Alcalde del mencionado Municipio que una vez el Concejo Municipal apruebe el comodato se procederá a la elaboración del respectivo documento.

Copia fotostática simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 78, de fecha 06 de octubre de 2009, mediante el cual fue publicado el Decreto Nº 021 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2009 (folio 44).

Igualmente, promueve copia simple del oficio Nº SM/92, de fecha 02 de febrero de 2011, suscrito por la Síndico Procuradora del Municipio San Cristóbal, dirigido al Director General de la Alcaldía (folio 87); originales del oficio S/N, de fecha 14 de abril de 2011, emanado de la División Coordinadora de Entes Públicos y Privados del Sector Deporte (folio 88); constancia de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por el Presidente de la Asociación Tachirense de Fútbol (folio 89), comunicación sin número, de fecha 05 de abril de 2011, suscrita por el Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol (folio 90); facturas por los servicios de electricidad y agua (folios 91 al 97), y copia fotostática simple del oficio Nº 190-11, suscrito por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal de San Cristóbal (folios 98 al 107).

Por su parte el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.472, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, presentó escrito de pruebas, promoviendo copias fotostaticas simples de las siguientes instrumentales: documento de propiedad del lote de terreno objeto de la controversia, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira), en fecha 26 de febrero de 1993, bajo Nº 27, tomo 22, protocolo primero (folios 119 al 121); acta constitutiva de la Asociación Civil “Veteranos de la Salle Fútbol Club”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal (actualmente Municipio San Cristóbal), en fecha 28 de julio de 1993, bajo el Nº 39, tomo 14, protocolo primero, tercer trimestre (folios 122 al 126); Decreto Nº 021, de fecha 06 de mayo de 2009, emanado de la Alcaldía recurrida, en el que se acordó ceder la Administración de las instalaciones del campo deportivo “La Salle” al Instituto Autónomo Municipal del Deporte y la Recreación (folios 132 y 133) y Acuerdo Nº SC-A-053-2008, de fecha 01 de febrero de 2008, dictado por el Concejo Municipal de San Cristóbal (folios 136 al 138).

Original de la comunicación de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por el Presidente de la Asociación Civil hoy recurrente, por medio de la cual solicita la renovación del contrato de comodato (folio 139); Acuerdo Nº SC-A-012-2011, de fecha 18 de enero de 20111, emanado del Concejo Municipal de San Cristóbal (folios 144 al 146) y oficio número 190-11, suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dirigido al Concejo Municipal del referido Municipio (folios 147 al 156).

Instrumentos probatorios, que serán objeto de valoración en la motiva del presente fallo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de abstención o carencia ha sido interpuesto por la Asociación Civil “Veteranos de la Salle Fútbol Club”, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; alegando la recurrente que en fecha 12 de diciembre de 2003, le fue otorgado contrato de comodato por cinco (05) años, lapso que venció el día 12 de diciembre de 2008, por lo que de acuerdo a la cláusula segunda del mencionado contrato, antes del vencimiento del mismo, solicitó a la referida Alcaldía la renovación o prórroga de dicho comodato, siendo aprobada tal petición por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Acuerdo Nº SC-A-053-2008, de fecha 10 de febrero de 2009, ratificado mediante Acuerdo Nº SC-A-012-2011, fechado 18 de enero de 2011, exhortando a la ciudadana Síndica Procuradora Municipal a elaborar el documento respectivo y a la Alcaldesa a firmarlo, notificándose de este último acuerdo a las partes en fecha 21 de enero de 2011. Solicita se conmine a la Administración recurrida a firmar u otorgar el aludido contrato, por cinco (05) años más, contados a partir del momento de su otorgamiento; que como consecuencia de ello se revoque el Decreto Nº 021, de fecha 06 de mayo de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 078, de fecha 06 de octubre de 2009, y demás efectos legales pertinentes.

Por su parte el apoderado judicial de la Administración Pública Municipal, opone como punto previo la inadmisibilidad de la presente causa por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se evidencia documento alguno que acredite los trámites efectuados en el caso de abstención; sobre el fondo de la causa, alega que en el contrato de comodato otorgado por su representada, -cuyo vencimiento fue el 12 de diciembre de 2008- se estableció que el mismo podría ser prorrogado por una o varias veces, pero con la condición sine qua nom, que ambas partes de mutuo acuerdo debían acordar la prórroga dentro de los tres (03) meses antes del vencimiento del mismo; que al vencimiento de dicho comodato ya existía el Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación (IAMDERE), quien tiene por norte fomentar los valores deportivos de los niños, niñas y adolescentes y velar por el interés superior de los mismos, razón por la cual se cedió el Campo Deportivo La Salle al referido Instituto, de acuerdo al Decreto Nº 021, de fecha 06 de mayo de 2009; que los exhortos realizados por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, no constituyen documentos que acrediten los trámites realizados por la parte demandante, por tratarse de comunicaciones internas.

Así las cosas, cabe destacarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral el representante del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, argumentó “…la falta de cualidad e interés en el presente juicio, toda vez que las personas que otorgaron el poder no son las autorizadas para ello…”; en este sentido, estima conveniente quien aquí juzga hacer referencia a la sentencia Nº 00780, de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… debe señalarse el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de esta Sala, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta al procedimiento de las cuestiones previas, la cual debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
‘Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’…”.

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, se observa que en el caso bajo estudio en fecha 05 de abril de 2011, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, interpuso por ante este Órgano Jurisdiccional el presente recurso de abstención o carencia, consignando como anexo a la demanda, el instrumento poder conferido por los ciudadanos Cornelio Tarazona y José Humberto Alviarez, actuando en su carácter de representantes de la Asociación Civil “Veteranos de la Salle Fútbol Club” (recurrente), con el que se acredita su representación en el presente juicio, según se evidencia a los folios 13 al 15; en igual sentido, se constata que en fecha 20 de septiembre de 2011, el Abogado Ismael Gustavo Chacín Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la recurrida presentó el escrito de informe a que hace referencia el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 67 al 74), no evidenciándose en el aludido escrito alguna objeción al poder antes señalado; siendo ese momento la primera oportunidad en la que se hizo presente en autos la parte demandada; ahora bien, por cuanto se verifica que tal objeción se efectuó durante la celebración de la audiencia oral y no -se insiste- en la primera oportunidad en que actuó la demandada de autos, debe tenerse como convalidado el poder otorgado al mencionado profesional del derecho; resultando extemporánea la impugnación, razón por la cual se declara improcedente la misma. Así se decide.

Seguidamente, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto al alegato de inadmisibilidad del presente recurso de abstención por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, resultando necesario destacar en este punto que al ser la admisibilidad un presupuesto de orden público, la misma puede ser revisable en cualquier estado y grado de la causa; siendo así, conviene citar lo establecido en el referido artículo 66:

“Artículo 66: Requisitos de la demanda. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Asimismo, cabe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00384, de fecha 25 de abril de 2012, caso: César Ramón Batiz Cermeño, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, Sentencias de esta Sala Nº 00640 del 18 de mayo de 2011, 01311 del 19 de octubre de 2011 y 01748 de fecha 8 de diciembre de 2011).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante anexó a su escrito copia de la solicitud presentada ante el Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería según consta del sello de dicho órgano con fecha 31 de agosto de 2011 [folios once (11) y doce(12) del expediente judicial], mas no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el presente recurso por abstención…”.

De la norma y jurisprudencia supra señaladas, se desprende la obligación que tiene el administrado de realizar por ante la autoridad pública respectiva los trámites previos en el supuesto de reclamos por prestación de servicios públicos o por abstención, siendo tal actuación un requisito necesario para la interposición de juicios que abarquen esa naturaleza. En este contexto, se observa que en el caso bajo análisis, el recurrente demanda la presunta abstención por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de suscribir la renovación del contrato de comodato sobre el Campo Deportivo La Salle, cuya procedencia fue aprobada por el Concejo Municipal del mencionado Municipio en fecha 10 de febrero de 2009, por medio del Acuerdo Nº SC-A-053-2008, ratificado en el Acuerdo Nº SC-A-012-2011, de fecha 18 de enero de 2011, notificándose éste último acuerdo a las partes en fecha 21 de enero de 2011 y por tanto con el que se configura la abstención que hoy se demanda, según lo afirma el propio recurrente en el escrito libelar (folio 7) y tal como se constata del acuse de notificación que riela al folio 10. Así las cosas, este Juzgado Superior con la finalidad de garantizar el principio pro actione (véase sentencia Nº 2008-1513, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de agosto de 2008, caso: Miguel Ángel Estrada Hernández) y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomará en cuenta el último Acuerdo mencionado, a los efectos de comprobar el cumplimiento de lo exigido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, se evidencia que mediante el acto antes identificado, el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ratificó la autorizó de la renovación del contrato de comodato a la Asociación Civil “Veteranos de La Salle Fútbol Club”, por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la firma de éste ante el Registro Inmobiliario correspondiente, exhortando a la Sindicatura Municipal del referido Municipio, a elaborar el respectivo documento de comodato y a la Alcaldía recurrida a firmar el mismo, ordenando igualmente, las notificaciones de las partes, lo cual –se reitera- ocurrió en fecha 21 de enero de 2011, por lo que es a partir de esta fecha, que le correspondía a la Administración Pública Municipal emitir su pronunciamiento respecto a la renovación del contrato de comodato en cuestión, de allí que si la Asociación Civil demandante consideraba que se estaba incurriendo en una abstención, debió realizar las diligencias tendientes a que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal cumpliera con la firma del referido contrato o en su defecto se pronunciara sobre la solicitud realizada en ese sentido; no verificándose de los alegatos señalados en el escrito libelar y de los antecedentes administrativos del caso consignados en virtud de lo solicitado mediante auto para mejor proveer (folios 170 al 264), -a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.-, que en efecto, la parte recurrente haya dado cumplimiento a los trámites previos a los que hace referencia el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En corolario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del recurso de abstención o carencia interpuesto, razón por la cual considera inoficioso examinar el fondo o mérito de la controversia, así como efectuar la valoración de las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia, interpuesto por el Abogado José del Carmen Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “Veteranos de La Salle Fútbol Club”, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _ X _. Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm