REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 11 DE OCTUBRE DE 2012.
202° y 153°
En fecha 05 de octubre de 2012, se recibió en este Juzgado Superior copias fotostáticas certificadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la INHIBICIÓN formulada por la Abogada ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, en su carácter de Jueza Suplente del mencionado Juzgado, para conocer y decidir el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta y daños y perjuicios, interpuesto por el ciudadano Ernesto Antonio Camacho Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 9.014.849, contra los ciudadanos Rubén Darío Belisario y Antonio María Belisario, titulares de las cédulas de identidad números 4.021.672 y 4.025.623, en su orden.
Señala la funcionaria inhibida, en el acta respectiva, lo que sigue:
“…Por cuanto que en el (...) juicio de cumplimiento de contrato de compra venta y daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano: Ernesto Antonio Camacho Vásquez contra los ciudadanos: Rubén Darío Belisario y Antonio María Belisario, que fue decidido en fecha 21 de noviembre de 2011, fallo en el que emiti(ó) opinión en la presente causa, decisión según la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta (…); y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de julio de 2011 (sic), dictó fallo en el cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra el fallo dictado por es(e) Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de noviembre de 2011, y como consecuencia declaró su nulidad y ordenó al Tribunal que resulta competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido, en virtud de ello (se) INHIB(E) de conocer el presente juicio, por encontrar(se) incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltados del acta).
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar en primer lugar su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición, y en tal sentido debe remitirse al artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto…”.
En atención a la disposición supra transcrita, se constata que al tratarse el caso de autos de una inhibición formulada por la Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y siendo este Órgano Jurisdiccional el Tribunal de igual categoría y competencia del referido Juzgado, resulta competente para conocer de la presente inhibición. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los términos siguientes:
La institución de la inhibición ha sido definida por la Doctrina Patria como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Rengel-Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Caracas 1995. Pág. 408); en tal sentido, el Juez que conoce que en su persona existe alguna de las causales taxativas de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber u obligación de declararla. Tal declaración, de conformidad con el único aparte del artículo 84 eiusdem debe hacerse en acta en la cual se expresen “(…) las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, para que manifieste su allanamiento o contradicción. De la última de las referidas disposiciones se desprende que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas, así como las pruebas, que permitan que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, llegue a la plena convicción de que la misma está hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En este orden de ideas, se constata que en el caso bajo estudio, la Jueza Rosa Elena Quintero Altuve, mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2012 (folio 02), adujo como causal de inhibición la contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Así las cosas, se observa que a los folios 09 al 30, cursa copia fotostática certificada de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por la Jueza inhibida, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto; asimismo, a los folios 33 al 47, consta copia fotostatica certificada de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, anulando la decisión emanada del referido Juzgado Superior, de fecha 21/11/2011.
Sobre la base de lo expuesto, concluye esta Juzgadora que ciertamente, al haber dictado la funcionaria inhibida, sentencia definitiva en la cual se pronunció sobre el fondo del asunto, ello imposibilita a la mencionada Jueza para dictar nueva decisión; siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera que la inhibición formulada por la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, razón por la cual debe declararse con lugar la misma. Así se decide.
Igualmente, en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda la notificación de la Jueza inhibida.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, formulada por la abogada ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta y daños y perjuicios, por el ciudadano Ernesto Antonio Camacho Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 9.014.849, asistido por el abogado Carlos E. Rodríguez Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.962, contra los ciudadanos Rubén Darío Belisario y Antonio Maria Belisario, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.021.672 y V-4.025.623, respectivamente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente N° 9331-2012.-
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