EXPEDIENTE Nº 6931-2007
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadano WILLIAM ALBERTO MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.555.494.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Mac Douglas García Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.027 y 82.952, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior en fecha 20 de diciembre de 2007, el ciudadano William Alberto Mendoza Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.555.494, asistido por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 322-07, de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente contra la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).
Por auto de fecha 11 de enero de 2008, se acordó solicitar a la mencionada Inspectoría los antecedentes administrativos relacionados con el caso; los cuales fueron consignados en fecha 04 de abril de 2008.
En fecha 10 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto en el que admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; igualmente se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado a los autos.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal Superior acordó la reposición de la causa al estado de notificar a la parte tercera interesada, esto es, la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA); teniendo como válidas la citación y notificaciones practicadas, así como el cartel de emplazamiento; ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 09 de enero de 2012, se dejó sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordando la tramitación del presente recurso de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se dejó establecido que vencido el lapso concedido en el auto de admisión, dentro de los cinco días de despacho siguientes se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; fijándose la misma en fecha 06 de marzo de 2012.
En la oportunidad de realizarse la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparencia de la parte recurrente, y de la incomparecencia de la parte recurrida y del representante del Ministerio Público; la parte actora promovió las pruebas correspondientes, las cuales fueron proveídas en fecha 27 de abril de 2012.
En fecha 30 de abril de 2012, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes; consignando la parte recurrente en fecha 08 de mayo de 2012, el escrito respectivo.
En fecha 10 de mayo de 2012, se estableció un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa; siendo diferido dicho pronunciamiento por auto de fecha 10 de julio de 2012 por el mismo lapso.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el recurrente en el escrito libelar, que en fecha 04 de marzo de 2004, comenzó a prestar servicios personales como Analista Mayor de Asuntos Internos del Departamento de Prevención de Control y Pérdidas (P.C.P.) de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), devengando a la fecha de su despido la cantidad de un millón quinientos setenta mil bolívares (Bs.1.570.000, 00), que por reconversión monetaria equivalen a mil quinientos setenta bolívares (Bs. 1.570,00); que en fecha 18 de junio de 2007, el Gerente del referido Departamento, le expresó verbalmente que estaba despedido y que entregara sus credenciales; que por cuanto se encontraba amparado por el Decreto Presidencial Nº 5.265, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, solicitó por ante la autoridad administrativa su reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo con la Providencia Administrativa Nº 322-07, de fecha 26 de septiembre de 2007.
Alega la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto no se dejó transcurrir íntegramente el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), dado que una vez promovidas las pruebas, la representación de la parte patronal aportó una “supuesta” carta de despido, fechada 15 de junio de 2007, suscrita por el Gerente de Departamento al que pertenecía y por dos personas más; documento éste que –afirma- nunca le fue presentado, por lo que “al no reconocer bajo ningún argumento de ley que esa supuesta carta (le) fue entregada y mucho menos tener conocimiento de la misma, observando la falla garrafal de la misma en el sentido que el Gerente de P.C.P reconoce el contenido y firma de la carta de despido, pero a la vez las dos firmas que aparecen debajo o en la parte inferior izquierda no fueron ratificadas…”.
Que impugnó oportunamente la aludida prueba, no siendo apreciada tal objeción por la Inspectoría del Trabajo, no obstante, la consecuencia de ésta, sería la inexistencia del despido en fecha 15 de junio de 2007, cuando lo cierto es –alega- que fue en fecha 18 de junio del año en curso, beneficiándole en relación a la “presunta” extemporaneidad al ejercicio de la acción incoada, que a la vez se traduce en un trabajador protegido por la inamovilidad laboral mencionada, la cual fue vulnerada por la prueba “fraudulenta” de la parte patronal, así como, por la omisión del Inspector del Trabajo del Estado Barinas de apreciar la impugnación ejercida, para valorar finalmente, el acervo probatorio que le favorece, obviando igualmente el principio del “in dubio pro operario”.
Que al no apreciarse ni valorarse la impugnación de la “presunta” carta de despido, se vulnera el derecho al debido proceso y como consecuencia de ello, se demuestra su permanencia en el lugar de trabajo correspondiente, alegando a su favor la presunción de inocencia; por tanto el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por desviación de procedimiento y por violación del debido proceso.
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso, en consecuencia, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 322-07 de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, ordenando su definitiva reincorporación como Analista Mayor de Asuntos Internos del Departamento de Prevención, Control y Pérdidas (P.C.P.) de la referida empresa, así como el pago retroactivo de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de junio de 2007 hasta la efectiva ejecución de la sentencia.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte recurrente promueve copias fotostaticas certificadas de los anexos consignados con el escrito libelar, referidos a los antecedentes administrativos del caso (folios 08 al 42), que igualmente fueron remitidos en copias certificadas por la administración recurrida (folios 50 al 90); a los cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
IV
DE LOS INFORMES
En fecha 08 de mayo de 2012, los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito de informes, en los mismos términos del escrito libelar, insistiendo que el Inspector del Trabajo obvió la impugnación realizada por el hoy actor y por ello declaró extemporánea la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando la inamovilidad laboral, así como los derechos a la defensa y debido proceso. Igualmente denuncia en el referido escrito de informes, la violación del principio de exhaustividad y los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales no serán revisados en la presente causa, por constituir hechos nuevos. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para decidir el presente recurso de nulidad, y en tal sentido considera necesario citar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable al caso bajo estudio por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, que dispone:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Atendiendo a la norma supra mencionada, se observa que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 20 de diciembre de 2007, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en la que se atribuía la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; razón por la cual este Tribunal Superior, a los fines de garantizar los principios de estabilidad del proceso, economía y celeridad procesal establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del principio de la perpetuatio fori se declara competente para decidir la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior se observa que en el caso bajo estudio el ciudadano William Alberto Mendoza Rodríguez, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 322-07, de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA); denunciando que el referido acto se encuentra viciado de nulidad al vulnerar sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la autoridad administrativa no apreció ni valoró la impugnación de la “presunta” carta de despido, fechada 15 de junio de 2007, promovida por la parte patronal; también alega a su favor la presunción de inocencia.
Así las cosas, pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, y en tal sentido resulta de interés remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este orden de ideas, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó establecido:
“…Omissis… En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Resaltado nuestro).
Sobre la base de las anteriores consideraciones procede este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y actas cursantes en el expediente y al efecto evidencia, que cursan en los antecedentes administrativos –los cuales fueron valorados precedentemente- las siguientes actuaciones: a los folios 52 al 54, escrito contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano William Alberto Mendoza Rodríguez, contra la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), alegando que el día lunes 18 de junio de 2007, fue despedido del cargo de Analista Mayor de Asuntos Internos del Departamento de Prevención, Control y Pérdidas de la referida empresa, sin que mediara procedimiento alguno, invocando la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.265, e igualmente en virtud de la discusión del contrato colectivo petrolero; al folio 65, acta de fecha 02 de agosto de 2007, en la que el representante legal de la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), argumentó como punto previo la extemporaneidad de la solicitud realizada por el aquí demandante, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la notificación del despido; asimismo, a las preguntas que le fueron formuladas respondió que el solicitante “(p)restó servicios para PDVSA (…) Si se reconoce la inamovilidad. (…) Si se efectuó el despido el día quince de junio del año dos mil siete”; al folio 66, consta escrito de promoción de pruebas de la parte patronal, en el que promueve el valor y mérito favorable de los autos, así como las testimoniales de los ciudadanos Miguel Yaguaramai y Nikioli González, solicitando la citación del ciudadano Carlos Pulido Rojas, anexando al escrito de pruebas, comunicación de fecha 15 de junio de 2007, suscrita por los ciudadanos antes mencionados, dirigida al hoy actor, en la que se le notificaba de su despido, la cual cursa al folio 67; también, se evidencian al folio 68, escrito de pruebas del trabajador, en el que promueve documentales, folio 72 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes; folio 74, acta de fecha 13 de agosto de 2007, en la que se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Miguel Yaguaramay, declarando desierta la evacuación de dicha testimonial; a los folios 75 y 76, riela acta contentiva de la declaración la ciudadana Nikioly González, en la que -entre otros particulares- ratifica la firma de la comunicación de fecha 15/06/2007, evidenciándose que en ese mismo acto la apoderada judicial del trabajador impugnó la carta antes descrita; al folio 77 cursa acta relacionada con la declaración del ciudadano Carlos Gilberto Pulido Rojas, donde ratifica el contenido y firma de la referida carta de despido; asimismo, cursa al folio 78 escrito presentado por el demandante de autos, en el que impugna en todas y cada una de sus partes la carta de despido, aduciendo que tal despido le fue notificado de manera verbal y no por escrito, en presencia de dos funcionarios pertenecientes a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, los cuales no fueron promovidos como testigos; al folio 79 cursa auto de fecha 16 de agosto de 2007, en el que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dejó constancia de la culminación del lapso probatorio; por último se verifica a los folios 80 al 82, Providencia Administrativa Nº 322-07 de fecha 26 de septiembre de 2007, en la que la mencionada Inspectoría dispuso como consideraciones previas, que “al comenzar analizar el (…) expediente, en especial el acta de contestación, y las pruebas aportadas por las partes, en especial la carta despido emitida al trabajador (…) de fecha 15 de junio de 2.007 determina que efectivamente, (el) escrito interpuesto por el trabajador en fecha 17 julio de 2.007 es extemporáneo, por no encontrarse dentro del lapso legal según el articulo (sic) 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), además del acta de comparecencia de testifícales (sic) que consta en los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) que ratifican y dan fé (sic) del conocimiento por parte del trabajador de la carta de despido y la firma de la misma por parte del Gerente General de PCP, el ciudadano CARLOS PULIDO ROJAS,…”; declarándose sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente.
De las actuaciones descritas se evidencia que durante el procedimiento administrativo la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, como punto previo alegó la extemporaneidad de la solicitud presentada por el demandante de autos, afirmando que habían transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha del despido para que el trabajador peticionara su reenganche y pago de los salarios, por lo que al ser controvertida entre las partes la fecha en que ocurrió el despido, la Administración Pública acordó aperturar un lapso probatorio de ocho (8) días, dentro del cual la representación de la mencionada empresa promovió una “carta de despido”, de fecha 15 de junio de 2007, la cual fue oportunamente impugnada por el accionante; sin embargo, debe advertirse que de la lectura del acto administrativo recurrido, no se constata que la recurrida haya emitido pronunciamiento alguno respecto a tal impugnación, siendo su obligación resolver todo lo alegado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior se tiene que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, fundamentó su decisión en la referida carta, otorgándole valor probatorio pero –se reitera- sin considerar la impugnación formulada por el actor, vulnerando así los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
En colorario de lo anterior, este Juzgado Superior en aplicación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, ordena la reposición del procedimiento administrativo, al estado en que la mencionada Inspectoría del Trabajo, dicte nueva providencia administrativa, emitiendo pronunciamiento sobre la impugnación efectuada por el recurrente de autos. (Véase sentencia Nº 2009-1263, de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Oscar Arturo Acosta).
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIAM ALBERTO MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.555.494, asistido por el Abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722, contra la Providencia Administrativa Nº 322-07 de fecha 26 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; en consecuencia, se declara la nulidad de la referida Providencia Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano William Alberto Mendoza Rodríguez, contra la Empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), al estado de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dicte nueva providencia administrativa, emitiendo pronunciamiento sobre la impugnación efectuada por el mencionado ciudadano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X____. Conste.-
MRP/gm.-
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