REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 15 DE OCTUBRE DE 2012
202° y 153°
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en este Juzgado Superior, el presente expediente, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana María Celedonia García, titular de la cédula de identidad Nº 11.191.757, contra las ciudadanas Yelitza Terán, Directora (E) y María Antonieta Villafañe Subdirectora (E) del Centro de Educación Inicial Bolivariano “Don Rómulo Gallegos”.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se acordó notificar a la parte accionante para que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corrigiera su escrito libelar, debiendo señalar sus argumentos de forma clara, precisa y concreta; asimismo, aclarar su petitorio. Dicha corrección fue consignada en fecha 09 de octubre de 2012.
Ahora bien, señala la accionante en el escrito respectivo que en fecha 26 de abril de 2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Barinas (CNNNAMB), modifica una medida de protección “por carecer de fundamentación”, acordándose su retorno al Centro de Educación Inicial Bolivariano “Don Rómulo Gallegos”, sin embargo, la Directora del referido centro de educación, Yelitza Terán, envió una exposición de motivos dirigida al departamento de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa, “donde plasma claramente que no necesita (su) servicio como asistente de preescolar debido a una reestructuración que hubo en la institución, lo cual fue no fue cierto, ya que todo el personal se mantuvo estable en sus funciones hasta culminar el año escolar”; que “no es justo el proceder de la ciudadana directora (e) (…) haciendo caso omiso a la decisión del CPNNAMB (…)”; aduce la violación de los derechos establecidos en los artículos 143 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, los derechos a ser informada oportuna y verazmente, así como a la defensa y al debido proceso, e igualmente se vulnera lo previsto en los artículos 22 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en fecha 10 de mayo de 2011, retorna a dicha institución, iniciándose –afirma- por parte de las presuntas agraviantes “la persecución y el acoso laboral (…) sin tomar en cuenta las violaciones a (sus) derechos humanos como madre, trabajadora y profesional durante varios meses”; que en fecha 16 de mayo de 2011, solicitó por escrito a la accionada que la dejara trabajar “sin atropellos”, haciendo caso omiso a tal petición, por lo que arguye la violación de los artículos 46 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a que se respete su integridad física y de petición y oportuna respuesta; que en fecha 08 de junio de 2011, recibe un oficio del Jefe de la Zona Educativa del Estado Barinas, manifestándole a la accionada que en el nuevo año escolar la aquí actora, continuaría prestando sus servicios en el Centro de Educación Inicial Bolivariano “Don Rómulo Gallegos”, para garantizar los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
Que en fecha 13 de julio de 2011, solicitó la realización de su evaluación de desempeño laboral contemplado en los artículos 58 y 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo caso omiso a tal petición; en virtud de lo cual decide entregar una comunicación al Jefe del Municipio 4B, para que ordenara dicha evaluación, la cual fue efectiva dentro de lo esperado, con un rango mínimo diferente a las otras evaluaciones; que luego de un reposo médico de 15 días, en fecha 05 de octubre de 2011, se incorpora al aula Nº 1, como lo había señalado el Jefe de la Zona Educativa, sin embargo, la accionada le plantea que no puede estar en la referida aula, porque el menor que se encontraba involucrado en la medida de protección, estaba en esa misma aula.
Que no se llegó a ningún acuerdo favorable, obligándola a aceptar el traslado y negándole copia del acta levantada a tales efectos; situación que alega perturba sus facultades mentales, e igualmente, transgrede los derechos a la integridad psíquica y moral, igualdad, a la salud, así como al honor y libertad de conciencia.
Solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, permitiéndosele ejercer sus funciones como asistente de preescolar, firmar el libro de asistencia y permanecer en el Centro de Educación Inicial Bolivariano “Don Rómulo Gallegos”; asimismo, sea realizado el proceso de evaluación y su respectivo pago correspondiente al año escolar 2011-2012; que se ordene el cese de los actos de persecución, hostigamiento y acoso laboral; que se revoque la medida de protección interpuesta en su contra y sea “limpiado” su expediente personal; pide igualmente “potestad para decidir valoración médica de especialista sobre (su) condición de salud para la rehabilitación (corporal y psíquico) por ser victima de la violación de (sus) derechos humanos”; reclama la indemnización por “ser victima de violación de derecho humanos”, daños y perjuicios; al mismo tiempo, pide se declare la nulidad de cualquier medida tomada en contravención a las disposiciones de ley.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, pues este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. Al respecto, observa esta Juzgadora que el presente amparo constitucional se ejerce contra las ciudadanas Yelitza Terán y María Antonieta Villafañe, en su carácter de Directora (E) y Subdirectora (E) del Centro de Educación Inicial Bolivariano “Don Rómulo Gallegos”, adscrito a la Zona Educativa del Estado Barinas, la cual se encuentra sometida al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de allí que este Juzgado Superior, asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Seguidamente pasa esta Juzgadora a revisar la admisibilidad del presente asunto, resultando pertinente señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).
En el presente caso, se observa que la presuntas vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, petición, trabajo, estabilidad laboral, integridad psíquica y moral, igualdad, así como, a la salud, honor y libertad de conciencia, derivan de la relación funcionarial existente entre la accionante y la Zona Educativa del Estado Barinas, en virtud de lo cual la vía idónea resulta ser la querella funcionarial, acción ésta, que puede ser interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar o medidas cautelares a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que alega como infringida, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana María Celedonia García, titular de la cédula de identidad Nº 11.191.757, contra las ciudadanas Yelitza Terán, y María Antonieta Villafañe, en su carácter de Directora (E) y Subdirectora (E) del Centro de Educación Inicial Bolivariano “Don Rómulo Gallegos”, en su orden.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARÍA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/mm/gm.-
Expediente Nº 9312-2012.-
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