REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 16 DE OCTUBRE DE 2012.-
202º y 153º
Siendo la oportunidad de proveer en el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Félix Guglielmi Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-1.553.861, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.082, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2005, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, -actualmente Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (Táchira)-, al respecto, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
Señala el recurrente que en fecha 24 de octubre de 2005, se vio involucrado en un accidente de tránsito, por el cual fue sancionado con una multa por la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 88.200,00), equivalentes a ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 88,20), ejerciendo sobre la misma el respectivo recurso de impugnación, en fecha 31 de octubre de 2005; aduce que en ningún momento violó el derecho de circulación a los demás usuarios de la vía; que los funcionarios que actuaron en el levantamiento del accidente de tránsito, afirman hechos que no les constan, por cuanto el accidente no ocurrió en su presencia.
Que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de falso supuesto por cuanto no tomó en consideración la existencia de los supuestos de hechos que justificaban la voluntad expresada en el acto administrativo impugnado; solicita la nulidad de la decisión dictada por la Unidad Nº 61, Táchira, adscrita al entonces Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, la cual le fue notificada en fecha 22 de noviembre de 2005.
Así las cosas, debe advertirse que por auto de fecha 24 de enero de 2006, este Órgano Jurisdiccional, acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, siendo recibidos los mismos en fecha 16 de mayo de 2006.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; librándose en esa misma oportunidad el cartel de emplazamiento, agregándose a los autos el mismo debidamente publicado el día 31 de julio de 2006.
En fecha 03 de octubre de 2012, se agregó a los autos las resultas de la última de las notificaciones de la admisión.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2012, la Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, la cual puede ser declarada en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia al artículo 3 eiusdem, que dispone:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Atendiendo a la norma supra mencionada, se observa que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 19 de enero de 2006, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 01900, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marlon Rodríguez, en la cual fijó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, en los términos que siguen:
“(…)
(M)ientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)
3° Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”. (Resaltado nuestro).
Asimismo mediante sentencia Nº 02271, publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, estableció:
“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede observarse que en el presente caso se ha intentado un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2005, emanado del entonces Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, por medio del cual se ratifica la sanción impuesta; evidenciándose que el referido Cuerpo Técnico se encuentra adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), según lo establece el artículo 18 numeral 1 de la Ley de Transporte Terrestre; de allí que siendo una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –aplicables ratione temporis al caso de autos-, considera este Juzgado Superior que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano Félix Guglielmi Medina, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.553.861, debidamente asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.082, contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, -actualmente Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (Táchira)-, y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 5983-2006.-
|