REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 02 DE OCTUBRE DE 2012.-
202º y 153°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 21 de septiembre de 2011, la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.727, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Alirio Tapias, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.727, interpuso Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y solidariamente la Gobernación del Estado Táchira.


Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma, e igualmente se ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, así como, las notificaciones de los ciudadanos Procurador General del Estado Táchira y Gobernador del Estado Táchira, librándose los oficios correspondientes, en esa misma fecha (27/09/2011); teniendo la actora la carga de consignar los fotostatos necesarios para ser anexados a los referidos oficios, en el entendido de que dicha parte se encontraba a derecho.

En fecha 02 de julio de 2011, el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.326, consignó documento poder conferido por el querellante de autos (folios 61 al 68).

Llegado el momento de proveer considera necesario quien aquí juzga hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01389, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente se constata que las últimas actuaciones que cursan a los autos destinadas a dar impulso a la presente causa, se refieren al auto de admisión de la demanda de fecha 27 de septiembre de 2011 (folios 55 y vuelto), así como a los oficios de citación y notificación ordenadas en dicho auto (folios 56 al 60); evidenciándose que la parte actora -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostáticas del escrito libelar y anexos con la finalidad de proceder este Órgano Jurisdiccional a remitir los aludidos oficios; tampoco se constata alguna otra actuación destinada a demostrar su interés en mantener el curso del juicio, en efecto, no puede considerarse la diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante en fecha 02 de julio de 2012 (folio 61), como un acto de impulso procesal, pues en la misma se limitó a consignar el instrumento poder que acredita su representación en el presente juicio; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano José Alirio Tapias, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.727, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y solidariamente la Gobernación del Estado Táchira, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mbs/gm.-
Expediente Nº 8615-2011.-