Expediente Nº 9143-2012.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YESENIA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.361.689.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados César Alberto Quiroz Sepúlveda, Gerardo Uzcátegui Tazzo y Angélica Gutiérrez Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.265, 73.651 y 42.320, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGARDO ENRRIQUE GALLO VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.181.600.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Rebeca Laguna y Oscar Laguna Estrada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.520 y 91.778, en su orden.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal (Apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Laguna Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.778, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.361.689, contra el ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, titular de la cédula de identidad N° 9.181.600.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señalan los apoderados judiciales de la demandante en el escrito libelar, que en fecha 23 de febrero de 2001, su representada celebró matrimonio civil con el ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 23 de fecha 23 de febrero de 2001; que dicho vínculo quedó disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre de 2007, declarada definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 25 de febrero de 2008.

Que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:

1) Un inmueble, constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Conjunto Residencial “Karuachi”, distinguida con el N° L9-17, lote L-9, signada con el número de cédula catastral 06-04-06-27-09-17, en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, en el Municipio Barinas del Estado Barinas, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del mencionado Municipio, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el N° 16, Folios 85 y 86 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Veintiséis, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre.

2) Quinientas (500) acciones suscritas y pagadas por el demandado, que comprende la mitad de la totalidad de las acciones suscritas en la Sociedad Mercantil “Inversiones F&E, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 44, tomo 2-A, en fecha 14 de febrero de 2006, cuyo valor nominal es equivalente a cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00), para un total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); que dichas acciones fueron pagadas en su oportunidad, con el aporte de un patrol Caterpillar 12F/SN 13k5360, un patrol Caterpillar SN 22R01079, Chover Caterpillar 943SN31Y01279, un trailer con tanque rodante con 2600 litros y un tanque plástico forrado con estructura de hierro, para un capital totalmente suscrito y pagado por su excónyuge.

3) Un vehículo, marca Toyota, modelo Yaris, placa AEO 45H, cuya titularidad aparece a nombre del demandado de autos, quien tiene en su poder dicho bien.

4) Un vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, placa EAK 68K, color verde, clase automóvil, año 2002, tipo sedán, serial de carrocería 8Z1SC51662V321178, serial de motor 62V321178, uso particular, cuya titularidad corresponde a la hoy actora.

Indican que su representada agotó todas las gestiones amistosas con el aquí demandado para lograr la liquidación y partición de la comunidad de bienes conyugales, negándose el mismo a toda posibilidad de arreglo extrajudicial; razón por la cual a los fines de lograr tal liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, es por lo que interpone la presente demanda, para que el ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, convenga o en su defecto a ello sea condenado, en partir y liquidar la comunidad de gananciales que mantuvo por efecto del matrimonio. Solicita se condene en costas a la parte demandada. Estima la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).

Fundamenta la demanda en los artículos 148, 149, 156, 173, 183, 186, 768 y 770 del Código Civil y 777, 779 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente la abogada Rebeca Laguna Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.520, actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que niega, rechaza y contradice parcialmente la demanda, argumentando que si bien es cierto, en fecha 25 de febrero de 2008, se declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio del mencionado ciudadano con la demandante, es falso que la misma haya realizado numerosas gestiones a los fines de llegar a una partición extrajudicial de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo que su representado conversó y le expresó su interés de llegar a un acuerdo amistoso y la actora no acudió a su llamado.

Contradice lo solicitado por la demandante en cuanto a las acciones de la Sociedad Mercantil “Inversiones F&E, C.A.”, toda vez que la referida empresa desde su inscripción y registro no ha tenido actividad económica alguna, de acuerdo a la constancia presentada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes A/C División de Tramitaciones Barinas, de fecha 11 de septiembre de 2007 con sello húmedo de fecha 17 de octubre de 2007, no generando ganancias; que al no existir medio en el que se certifique la plusvalía de la misma, debe excluirse de los bienes objeto de partición.

Que los únicos bienes que pertenecen a la comunidad conyugal son: el inmueble constituido por una (1) casa de habitación familiar, ubicada en el Conjunto Residencial “Karuachi”, Nº 19-17 y los vehículos modelo Yaris y Corsa, que aparecen a nombre de cada uno de los excónyuges que lo usan y poseen desde su adquisición.

Señala como parte de la comunidad conyugal, las prestaciones sociales generadas a favor de la actora desde la celebración del matrimonio (23/02/2001) hasta la fecha de la sentencia firme de divorcio (25/02/2008), por su labor en la Maternidad Concepción Palacios, Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Registro y Control de la Secretaría de Salud.

Que hace formal oposición a la cuantía, por exagerada, pues no precisa de dónde toma los montos de los bienes objeto de la partición y no suman el monto del valor estimado.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, por intermedio de apoderados judiciales, contra el ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, en los siguientes términos:
“…Omissis…
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, fundamentándose la parte accionante, entre otros, en el contenido de los artículos: 148 y 149 del Código Civil, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que disponen en su orden, lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas y en atención al contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, correspondía en el presente caso a la parte accionante, demostrar que los bienes descritos en el libelo, formaban parte de la comunidad conyugal existente entre ella y el accionado de autos, por haber sido adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal, correspondiendo por su parte al accionado de autos, comprobar sus excepciones de argumentación, respectivas.
Al respecto, se evidencia de la sentencia de divorcio que en copia certificada cursa a los folios: nueve (09) al dieciocho (18) del expediente, que la comunidad conyugal de los ciudadanos: Yesenia Pérez Rodríguez y Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, se inició el día 23 de febrero de 2.001, fecha en que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y quedó disuelta -de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil- el día, 25 de febrero de 2.008, fecha en que el otrora, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dictó auto, declarando firme la sentencia de divorcio.
De conformidad con lo anterior, es claro, que los bienes que fueron adquiridos durante el lapso comprendido entre las dos fechas señaladas, pertenecían de pleno derecho a la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos: Yesenia Pérez Rodríguez y Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, constatándose de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que este último, por actuación de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio Rebeca Laguna Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.250, admitió como integrantes de la comunidad de gananciales, los bienes consistentes en: a) El inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en el conjunto residencial ‘Karuachi’, signada con el número L9-17, y que forma parte de la Urbanización Jardines de Alto Barinas; b) Los bienes muebles descritos en los numerales tercero y cuarto, consistentes en: b.1) Vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Placa: AEO 45H, cuya titularidad del derecho de propiedad la detenta el ciudadano: Eduardo (sic) Enrrique Gallo y se encuentra en poder del mismo, y b.2) Vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Placa: EAK 68K, Color: Verde, Clase: Automóvil, Año: 2002, Tipo: Sedán, Serial de Carrocería: 8Z1SC51662V321178, Serial de Motor: 62V321178, Uso: Particular, cuya titularidad del derecho de propiedad la detenta la ciudadana: Yesenia Pérez Rodríguez y se encuentra en poder de la misma; y c) Las prestaciones sociales generadas a favor de la demandante, ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, desde la celebración del matrimonio, hasta la fecha en que se declaró firme la sentencia de divorcio, el 25 de febrero de 2.008, con fundamento en su actividad laboral desempeñada en la Maternidad Concepción Palacios, Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Registro y Control de la Secretaría de Salud.
Ahora bien, por evidenciarse de lo expuesto en el aparte anterior que la pretensión contenida en la demanda intentada en el presente caso, no encontró objeción por parte del demandado de autos, respecto de los bienes referidos ut supra, y por su parte, la ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, en su carácter de parte actora, no promovió en la etapa legal respectiva, medio de prueba alguno a fin de desvirtuar la circunstancia de haber generado prestaciones sociales con motivo de su actividad laboral desempeñada en la Maternidad Concepción Palacios, es por lo que en consecuencia, al no constituir hechos controvertidos en el presente juicio, y evidenciarse que tanto los bienes como el derecho de naturaleza económica laboral referidos, fueron adquiridos y generado, respectivamente, durante la vigencia de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos: Yesenia Pérez Rodríguez y Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar la procedencia de la partición, respecto de los mismos. Y así se decide.
Por otra parte, se evidencia de la lectura del escrito libelar, que la parte actora expresa que también pertenecen a la comunidad conyugal, y demanda la partición, de quinientas (500) acciones, suscritas y pagadas por el ciudadano Eduardo (sic) Enrrique Gallo Villafañe, las cuales comprenden el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones suscritas en la sociedad mercantil ‘Inversiones F & E, C.A.’, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 44, Tomo 2-A, en fecha: 14 de febrero de 2.006, siendo presuntamente pagadas las mismas, con el aporte de un patrol Caterpillar 12F/SN 13k5360, un patrol Caterpillar SN 22R01079, Chover Caterpillar 943SN31Y01279, un trailer con tanque rodante, con 2600 litros y un tanque plástico forrado con estructura de hierro, pertenecientes a la comunidad conyugal.
En tal sentido, se evidencia de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que el accionado de autos -por actuación de su co-apoderada judicial- no negó que tales acciones hubiesen sido adquiridas durante la vigencia del vínculo conyugal, y menos aún, que se hubiesen pagado con recursos provenientes del caudal común, limitándose a fundamentar su defensa al respecto, en el alegato de que la sociedad de comercio referida, no había generado ganancia alguna por no haber tenido actividad económica, arguyendo en consecuencia, que las acciones que la componían, debían excluirse de la pretensión de la parte actora.
Sobre el particular debe advertirse a la parte demandada, que conforme lo preceptuado en el artículo 148 del Código Civil, precedentemente transcrito, entre los cónyuges son comunes en proporción del cincuenta por ciento (50%), las ganancias o beneficios que se obtengan en el matrimonio. Dicho mandato, tiene su excepción en convenciones previas al acto matrimonial, y se encuentran referidas al contrato de capitulaciones matrimoniales, mediante el cual, los contrayentes determinan o fijan por convenio expreso entre ellos, el régimen patrimonial de los bienes o beneficios que se adquieran durante la vigencia del matrimonio.
No obstante lo anteriormente expresado, el Código Civil venezolano también prevé la posibilidad de que existan circunstancias en las cuales, los cónyuges adquieran bienes o beneficios durante la vigencia del vínculo conyugal, y los mismos se consideren como bienes propios del cónyuge adquirente, y por ende, no entran a formar parte de aquéllos que constituyen la comunidad conyugal. Tal es el caso, de los supuestos de hecho previstos en los siete numerales del artículo 152, ejusdem.
Con fundamento en lo expresado ut supra, se constata en el presente caso, que conforme a la lectura de la copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil ‘Inversiones F & E, C.A.’, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 44, Tomo 2-A, la cual fuere consignada por la parte actora con el escrito libelar y aunado a ello, fuere recibida en copia certificada, por parte de la oficina de registro referida, durante la etapa probatoria, se evidencia que dicha sociedad de comercio fue registrada en fecha: 14 de febrero de 2.006, verbigracia, durante la vigencia de la comunidad de gananciales, y si bien es cierto, que la parte actora alegó -pero no comprobó- que los bienes muebles que fueron aportados por los socios a fin de constituir el capital de la misma, pertenecían a la comunidad conyugal, no es menos cierto que la parte accionada, ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, tampoco demostró que los mismos, fueran propios -conforme a lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código Civil- o de su socio, ciudadano Fabricio Adalberto Gallo Villafañe.
En atención a lo expuesto anteriormente, queda claro para este juzgador, que habiéndose constituido la sociedad mercantil ‘Inversiones F & E, C.A.’, durante la vigencia del vínculo conyugal habido entre los ciudadanos: Yesenia Pérez Rodríguez y Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, las acciones suscritas por éste, corresponden en proporción del cincuenta por ciento (50%) a la demandante, por no haberse comprobado en el transcurso del juicio, que las mismas hubieses sido adquiridas con recursos extraños al caudal común, sin que tenga relevancia jurídica la circunstancia de que haya o no tenido actividad económica la referida empresa, pues como ya se expresó, lo pretendido por la parte actora, no es obtener los beneficios patrimoniales adquiridos por la empresa, sino la partición de las acciones que su excónyuge detenta en la misma. Y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto a lo largo del texto de la presente sentencia, tomando en consideración los instrumentos públicos y demás medios de prueba que fueren promovidos y valorados por este Juzgado durante la etapa probatoria, considera procedente quien decide en el presente caso, declarar con lugar la demanda incoada, y asimismo, ordenar la partición de los bienes ut supra descritos, en una proporción del cincuenta por ciento (50%), entre los ciudadanos: Yesenia Pérez Rodríguez y Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, debiendo procederse a realizar la designación del partidor. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por los abogados en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda y Gerardo Uzcátegui Tazzo (…) en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, (…) contra el ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe (…).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se fija el décimo día de despacho siguiente a aquél en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltados de la sentencia).

V
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES
En fecha 15 de mayo de 2012, la ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, asistida de abogado, consignó escrito de informes en el que ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos y defensas expuestas en la presente causa, así como las pruebas presentadas por ambas partes; alega presuntas prácticas dilatorias, falta de probidad y lealtad por parte del demandado, “con ánimo de obligar(la) a desistir o buscando una transacción, sometida a su criterio, pidiéndo(le) que ‘reciba’ lo que él pretende dar(le)…”; que le corresponde el valor del 50% de las acciones que el demandado suscribió y pagó de la empresa identificada en autos, pero su administración no, “lo que a todas luces deja manifiesta su falta de interés, en que esta causa quede definitivamente firme…”.

Del mismo modo, el abogado Oscar Laguna Estrada, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, consignó escrito de informes en el que expone que los objetos controvertidos recaen sobre las acciones suscritas en la Sociedad Mercantil “Inversiones F&E, C.A.”, cuyos accionistas son los ciudadanos Fabricio Gallo Villafañe y el aquí demandado, siendo que en la sentencia apelada, se ordenó la partición de dichas acciones, sin tomar en consideración que se trata de una sociedad irregular, conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Comercio; que la recurrida dio valor probatorio a una prueba circunstancial aun cuando la misma había sido declarada improcedente al no cumplir con lo solicitado en la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo cual –afirma- que el a quo “presume erróneamente que la misma forma parte de la comunidad de gananciales sin tener pruebas concretas que determinen que el capital reflejado en el balance de apertura (…) provenía de dinero proveniente de la comunidad de gananciales…”.

Que promueve documento público de compraventa, en el que consta que el ciudadano Fabricio Gallo, adquirió una máquina patrol, marca Caterpillar, serie 12F, serial 13K/5360; que de dicha instrumental se evidencia que la maquina reflejada en el balance de apertura pertenece única y exclusivamente al mencionado ciudadano y que jamás paso a formar parte del activo de la empresa y por ende, tampoco del capital social de la misma.

Que en la sentencia recurrida se ordena la partición de las prestaciones sociales correspondientes a la demandante, generando una variación en la cuantía de los hechos objeto de la pretensión, lo cual –afirma- se traduce en la no condenatoria en costas en virtud del cambio de la cuantía, así como de las pretensiones de la actora, al incorporar las prestaciones sociales e igualmente al quedar demostrado que el capital social de la compañía “Inversiones F & E C.A.”, no forma parte de la comunidad de gananciales o de los bienes propios del ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, lo que resta doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) del monto de la cuantía de la demanda; solicitando se declare con lugar la presente apelación, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada con los demás pronunciamientos de ley.

En fecha 30 de mayo de 2012, la parte demandada consignó escrito de observaciones, a través del cual expone que la actora conocía que las prestaciones sociales forman parte de la comunidad de gananciales, no incluyendo las mismas dentro de los bienes integrantes de dicha comunidad, en virtud de lo cual arguye que la prueba de informes solicitada a la Maternidad Concepción Palacios, fue promovida con la finalidad de incorporar dichas prestaciones en el procedimiento de partición; que la presente apelación se intenta de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y sin ánimo de lograr dilaciones del proceso; que en cuanto a lo alegado por la demandante que le corresponde el 50% de las acciones de la empresa “Inversiones F&E, C.A.”, la totalidad de los bienes expresados en el balance de apertura pertenecen exclusivamente al ciudadano Fabricio Gallo, quien aparece como socio del 50% de las acciones de la referida empresa.

Por su parte la apoderada actora presentó observaciones a los informes de la contraparte, exponiendo que el demandado sólo insiste en que la Sociedad Mercantil “Inversiones F&E, C.A.”, no tuvo ejercicio económico, siendo en esta instancia cuando alega que los bienes con los que pagaron el capital suscrito y pagado, por cada uno de los socios, no fueron traspasados a la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Comercio; que la referida empresa es una compañía anónima, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 211 eiusdem, el contrato de sociedad es válido entre las partes, aún cuando se haya otorgado en privado y que sólo para surtir efecto frente a terceros debe cumplirse la formalidad de inscribirlo ante el Registro Mercantil, so pena, sólo de obligar a los socios con todos los bienes que no hayan aportado; que en el contrato de la referida sociedad, no hay pacto en contrario manifiesto de los socios, sino que hay una declaración formal de los capitales suscritos y pagados en su totalidad con los bienes muebles declarados en el balance de apertura, suscrito por ambos socios; que efectivamente el documento constitutivo reposa en el Registro Mercantil, lo que lo convierte en un documento público suficiente para probar la existencia de la mencionada empresa; que resulta claro que el capital está suscrito y pagado.

Que en relación al alegato de que el sentenciador debió modificar la cuantía, por la inclusión de las prestaciones sociales de su representada en la partición, indica que el demandado en su escrito de contestación impugnó la cuantía y tuvo la oportunidad de modificarla, cuando se fijó el lapso para nombrar los expertos, permitiendo que se declarara desierto el acto, lo que dejó tácito su conformidad con la cuantía estimada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observándose que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en un juicio civil por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de allí que al ser este Órgano Jurisdiccional el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer y decidir la apelación intentada. Así se decide.

De seguida procede este Juzgadora al análisis del asunto planteado y en tal sentido se observa que la ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, interpone la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal contra el ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial existente con el mencionado ciudadano; solicita le sea entregado el 50% de los siguientes bienes: un inmueble, constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Conjunto Residencial “Karuachi”, distinguida con el N° L9-17, lote L-9, en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, en el Municipio Barinas del Estado Barinas; quinientas (500) acciones suscritas y pagadas por el demandado, que comprende la mitad de la totalidad de las acciones suscritas en la Sociedad Mercantil “Inversiones F&E, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 44, tomo 2-A, en fecha 14 de febrero de 2006, cuyo valor nominal es equivalente a cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00), para un total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); un vehículo, marca Toyota, modelo Yaris, placa AEO45H, así como un vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, placa EAK 68K, color verde, clase automóvil, año 2002, tipo sedán, serial de carrocería 8Z1SC51662V321178, serial de motor 62V321178, uso particular; pide la condenatoria en costas del demandado.

Por su parte la apoderada judicial del ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, al dar contestación niega, rechaza y contradice parcialmente la demanda exponiendo que en cuanto a las acciones de la Sociedad Mercantil “Inversiones F&E, C.A.”, aduce que la referida empresa desde su inscripción y registro no ha tenido actividad económica alguna, por lo que no ha generado ganancias; que al no existir medio alguno donde certifique la plusvalía de dicha empresa, debe excluirse de los bienes objeto de partición; que los únicos bienes que pertenecen a la comunidad conyugal son el inmueble constituido por una (1) casa de habitación familiar, ubicada en el Conjunto Residencial “Karuachi”, Nº 19-17, y los vehículos modelo Yaris y Corsa, que aparecen a nombre de cada uno de los cónyuges que lo usan y poseen desde su adquisición; asimismo, señala como parte de la comunidad conyugal, las prestaciones sociales generadas a favor de la actora desde la celebración del matrimonio (23/02/2001), hasta la fecha de la sentencia firme de divorcio (25/02/2008), por su labor en la Maternidad Concepción Palacios, Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Registro y Control de la Secretaria de Salud; también, se opone a la cuantía, por exagerada.

Ahora bien, como punto previo pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación de la estimación de la demanda formulada por la parte demandada, y en tal sentido del escrito libelar se evidencia que la actora estimó la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), igualmente, en la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, por intermedio de su apoderado judicial, hizo oposición a la cuantía por exagerada, alegando que la recurrente no precisa de dónde toma los montos de los bienes objeto de la partición. Sobre este particular, resulta de interés citar sentencia Nº 000076 de fecha 04 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Leandro Rafael Cardozo Ferrer, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda”. (Resaltados de la cita).

Siendo así, se evidencia que en el caso bajo estudio la parte demandada se opuso alegando que la cuantía resultaba exagerada, lo cual -de acuerdo al criterio anteriormente transcrito- debía probar en juicio, constatándose que el demandado promovió prueba de experticia a los fines de practicar el avalúo correspondiente de los bienes objeto de partición y desvirtuar el valor de la demanda; evidenciándose al folio 110, acta de fecha 30 de junio de 2009, en la que el Juzgado A quo, declaró desierto el acto de nombramiento del experto; razón por lo que no hay prueba que valorar, y por tanto queda firme la estimación realizada por la actora. Así se decide.

De igual manera conviene indicarse que el demandado alegó ante esta Alzada que en la sentencia apelada se ordenó la partición de las acciones suscritas en la Sociedad Mercantil “Inversiones F&E, C.A.”, sin tomar en consideración que se trata de una sociedad irregular, conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Comercio; que la totalidad de los bienes expresados en el balance de apertura pertenecen exclusivamente al ciudadano Fabricio Gallo, quien aparece como socio del 50% de las acciones de la referida empresa, promoviendo en esta instancia documento de compraventa con el que alega se verifica que la maquina reflejada en el balance de apertura pertenece única y exclusivamente al ciudadano Fabricio Gallo, por lo que no forma parte del activo de la empresa, ni del capital social de la misma. Al respecto, debe señalarse que mal puede pretender la parte demandada (apelante) que este Tribunal Superior examine nuevos alegatos, y en consecuencia, pase a valorar el referido documento público, consignado en esta etapa del proceso, con la finalidad de demostrar la defensa relacionada con la propiedad de los bienes señalados en el aludido balance; los cuales no fueron objeto de análisis por el Aquo en la sentencia recurrida. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Juzgado Superior se remite al análisis de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y al respecto se constata que el coapoderado judicial de la actora, presentó escrito en el que promovió los siguientes medios probatorios:

Copia fotostática certificada del contrato de compraventa, correspondiente al bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Conjunto Residencial “Karuachi”, registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 16, folios 85 y 86 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Veintiséis (26) Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, de fecha 15 de septiembre de 2005 (folios 22 al 26), la cual se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se tiene como fidedigna porque no fue impugnada por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias fotostáticas simples del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3897571, expedida por el entonces Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (folio 36) y de la constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, placa: EAK-68K, color: verde, año: 2002, emitida por el Banco Provincial (folio 37).

Instrumentales que se valoran, la primera como documento público administrativo, emanada de funcionario competente y la segunda al no ser impugnada por el adversario; desprendiéndose de las anteriores documentales que los bienes supra identificados, fueron adquiridos en el período o lapso que duró el vínculo matrimonial.

También promueve el actor copia fotostática certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Inversiones F&E, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 44, tomo 2-A, en fecha 14 de febrero de 2006 (folios 27 al 35 y 86 al 99); que se aprecia como documento público, verificándose del mismo, que los ciudadanos Fabricio Adalberto Gallo Villafañe y Edgardo Enrrique Gallo Villafañe (demandado), constituyeron una Sociedad Anónima, cuyo capital asciende a la cantidad actual de Bs. 400.000,00, dividido en mil (1000) acciones, con un valor nominal de Bs. 400,00; que cada socio suscribió y pagó la cantidad de quinientas (500) acciones, equivalentes a Bs. 200.000,00; en igual sentido, se comprueba que la referida Compañía Anónima, fue registrada durante la vigencia del vínculo matrimonial, por lo que en consecuencia, las acciones suscritas por el ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, entraron a formar parte de la comunidad conyugal, correspondiendo por mitad, a su excónyuge, ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez.

Notificaciones dirigidas por los accionistas de la Sociedad Mercantil “Inversiones F&E, C.A.”, a la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 77 y 78); documentales a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en oportunidad alguna y de las cuales se evidencian las notificaciones de la suspensión o paralización de las actividades del contribuyente desde el 14/02/2006 hasta el 31/12/2006 y desde el 01/01/2007 al 31/05/2007.

Del mismo modo promueve prueba de informes, a los fines de que se requiera al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, informe sobre la constitución y registro de la Sociedad Mercantil señalada, en especial los siguientes particulares: tipo de bienes aportados para sustentar el capital suscrito y pagado por el socio Edgardo Enrrique Gallo Villafañe; que de acuerdo al inventario de bienes, informe discriminadamente: los bienes muebles aportados, identificando marca, serial y valor asignado individualmente y el valor de todos los bienes; si el inventario de bienes fue suscrito por los socios Edgardo Enrrique Gallo Villafañe y Fabricio Gallo Villafañe, y en qué valor porcentual fue asignado y suscrito por cada uno de ellos; fecha y valor de los aportes en capital o en especies suscrito y pagado por el ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe y si se refleja en el expediente, la cancelación o liquidación del impuesto nacional empresarial correspondiente al uno por ciento (1%) del capital social de la empresa. Evacuada dicha prueba (folios 111 al 124), se constata que el mencionado Registro Público se limitó a enviar copias fotostáticas certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos de la referida Sociedad Mercantil, así como, del Informe de preparación, inventario de aportes de los socios de dicha empresa, constancia de aceptación del cargo de comisario y planillas de liquidación (derechos de registro), sin informar expresamente lo requerido en la aludida prueba, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio.

Prueba de informes, para que se requiera al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, información relacionada con el automóvil marca: Toyota, modelo: Yaris, placa: AEO45H; evidenciándose a los folios 149 al 151, las resultas de la evacuación de dicha prueba, en la que si bien se indica como propietario “Renta Motors, C.A.”, no obstante estima quien aquí juzga se trata de un error material, pues coinciden los datos del vehículo con los suministrados por la parte actora en el escrito libelar, reconocido igualmente por el demandado como parte integrante de la comunidad conyugal; de allí que se aprecia tal prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la apoderada judicial del demandado promovió pruebas en los términos siguientes:

Copia fotostática certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Inversiones F&E, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 44, tomo 2-A, en fecha 14 de febrero de 2006 (folios 86 al 99), el cual fue apreciado previamente.

Prueba de informes para que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Barinas, informe si en los expedientes relativos a la sociedad mercantil señalada, existen solicitudes de inactividad desde el año 2006 hasta la fecha, así como, si ha efectuado alguna declaración de impuesto; evacuada dicha prueba (folios 126 al 129), el mencionado Servicio Nacional informó que la única empresa “Inversiones F&E, C.A.”, que aparece registrada bajo el Nº de R.I.F. J-29770167-2, tiene su domicilio en Acarigua, Estado Portuguesa; que en la base de datos del área de tramitaciones llevada por el Sector de Tributos Internos no se encuentra ninguna participación de suspensión de actividades económicas, recomendando requerir dicha información al Sector de Tributos Internos Acarigua, en virtud del domicilio del contribuyente, y por último señala que no aparece declaración alguna de impuesto; en este contexto debe desecharse dicha prueba en cuanto al objeto de su promoción, toda vez que no es posible verificar de la misma la existencia de solicitudes de inactividad desde el año 2006 hasta la fecha, así como tampoco, si la mencionada Empresa ha efectuado alguna declaración de impuesto.

Prueba de informes para que se oficie a la Maternidad Concepción Palacios, Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Registro y Control de la Secretaría de Salud, requiriéndole información concerniente a la relación laboral de la actora, ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, con el referido centro asistencial; siendo remitida dicha información mediante oficio N° 2009-357 (folios 135 al 137), en el que se indica que la mencionada ciudadana inició sus servicios en esa Maternidad como médico residente del Postgrado de medicina interna desde el 01 de enero de 2006 hasta el 07 de septiembre de 2006, fecha en la que egresó por renuncia; además, se señala que se encuentran en trámite el pago de sus prestaciones sociales, el cual asciende al monto de Bs. 2.942,61, conforme se evidencia del cuadro anexo denominado “Resumen de Prestaciones Sociales Alcaldía Metropolitana”; información ésta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve prueba de informes, consistente en que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, para que informe si los datos relativos a la fecha de ingreso indicados por la actora son los correctos; siendo recibida las resultas de la evacuación de dicha prueba por medio de oficio Nº 0767/2010 (folio 146), en el que se expone que no es posible suministrar dicha información por cuanto la Maternidad Concepción Palacios no se encuentra adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en virtud de lo cual nada hay que valorar respecto a la referida prueba.

Finalmente ratifica las instrumentales referidas a las solicitudes presentadas ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, A/C División de Tramitaciones Barinas con sello húmedo, consignadas con el escrito de contestación de la demanda, que rielan a los folios 77 y 78; documentales éstas que igualmente fueron promovidas por la parte actora y por tanto valoradas anteriormente.

En este orden de ideas debe observar este Órgano Jurisdiccional que respecto al inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Conjunto Residencial “Karuachi”, distinguida con el N° L9-17, lote L-9, signada con el número de cédula catastral 06-04-06-27-09-17, en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, en el Municipio Barinas del Estado Barinas, así como, los vehículos marca: Toyota, modelo: Yaris, placa: AEO 45H, y marca: Chevrolet, modelo: Corsa, placas: EAK 68K, color: verde, clase: automóvil, año: 2002, tipo: sedán, serial de carrocería: 8Z1SC51662V321178, serial de motor: 62V321178, uso: particular, ambas partes coinciden en que tales bienes pertenecen a la comunidad conyugal, por lo que corresponde a cada uno de los comuneros el cincuenta por ciento (50%) de los bienes antes descritos. Así se decide.

En cuanto a la petición de que se incluyan las prestaciones sociales generadas a favor de la actora con ocasión a su labor en la Maternidad Concepción Palacios, advierte quien aquí juzga que del oficio Nº 2009-357, suscrito por el ciudadano Director de Recursos Humanos de la referida Maternidad que riela a los folios 135 al 137, se observa que la querellante de autos, inició sus servicios en ese centro asistencial como médico residente del Postgrado de medicina interna desde el 01 de enero de 2006, hasta el 07 de septiembre de 2006, fecha en la que egresó por renuncia y que se encuentra en trámite el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto asciende a Bs. 2.942,61, conforme se evidencia del cuadro anexo a dicho oficio, denominado “Resumen de Prestaciones Sociales Alcaldía Metropolitana”, del que se constata que efectivamente las prestaciones sociales generadas a favor de la demandante desde la celebración del matrimonio (23/02/2001), hasta la fecha de la sentencia firme de divorcio (25/02/2008), forman parte de los bienes habidos durante la sociedad conyugal existente entre la ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez y el ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe; aunado a lo anterior cabe precisarse que la actora no contradijo tal petición, en consecuencia, resulta procedente la partición de dicho concepto. Así se decide.

Así las cosas, se evidencia que el asunto controvertido en el presente juicio lo constituye el derecho que alega tener la actora sobre quinientas (500) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, que comprende la mitad de la totalidad de las acciones suscritas en la Sociedad Mercantil “Inversiones F&E, C.A.”, las cuales –afirma- fueron adquiridas durante el vínculo matrimonial que mantuvo con el mencionado ciudadano. En tal sentido, resulta pertinente remitirse a los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil, que disponen:

“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 156: Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Atendiendo a lo dispuesto en las normas citadas, corresponde a este Tribunal Superior analizar las pruebas promovidas por ambas partes sobre el hecho debatido –las cuales fueron valoradas previamente- evidenciándose que a los folios 86 al 99, cursan copias fotostáticas certificadas de las actuaciones del expediente de la Sociedad Mercantil “Inversiones F&E, C.A.”, constatándose de las mismas que dicha empresa fue registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el Nº 15667, Protocolo 44, tomo 2-A y folio Nº 14, cuyo capital está representado en mil (1000) acciones con un valor nominal de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para un capital total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), dividido entre los accionistas, ciudadanos Fabricio Adalberto Gallo Villafañe y Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, en proporción a quinientas (500) acciones cada uno; que tal capital fue suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) por cada uno de los socios y que el mismo fue cancelado con los siguientes bienes: “Tres Maquinas Moto niveladoras o Pailoaders, Una máquina Registradora, mobiliario y estantería propios para la actividad de la empresa, una computadora, repuestos y partes varios para Maquinaria pesada, maquinas para cortar pastos y limpiar potreros, fumigadoras y asperjadoras manuales y a motor”. Actuaciones que permiten determinar que la empresa suficientemente identificada a los autos fue creada y registrada durante el vínculo matrimonial que mantuvieron los ciudadanos Yesenia Pérez Rodríguez y Edgardo Enrrique Gallo Villafañe (partes demandante y demandada, en su orden); así como también se verifica la existencia de la mencionada Sociedad Mercantil. Del mismo modo conviene precisar que no se desprende de autos que el capital suscrito y pagado por el aquí demandado, con ocasión de la constitución de la referida Sociedad Mercantil, se haya verificado con bienes propios del mismo (véase en este sentido, sentencia N° 01278, de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Hernando Díaz); compartiendo lo expresado por el Aquo en el sentido de que el alegato referido a que la mencionada empresa no ha tenido actividad económica no tiene relevancia jurídica en el presente caso por cuanto “(…) lo pretendido por la parte actora, no es obtener los beneficios patrimoniales adquiridos por la empresa (…)”; concluyéndose así que las acciones suscritas y pagadas por el ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe en la Sociedad Mercantil “Inversiones F&E, C.A.”, forman parte de los bienes que componen la comunidad conyugal cuya liquidación aquí se discute, por lo que deben ser objeto de partición, tal como se estableció en la decisión apelada. Así se decide.

Con base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos se ordena la partición en proporción al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros de los siguientes bienes de la comunidad conyugal: una (1) casa de habitación familiar, ubicada en el Conjunto Residencial “Karuachi”, distinguida con el N° L9-17, lote L-9, signada con el número de cédula catastral 06-04-06-27-09-17, que forma parte de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el N° 16, folios 85 y 86 vuelto, Protocolo Primero, tomo veintiséis, principal y duplicado, tercer trimestre; quinientas (500) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, en la Sociedad Mercantil “Inversiones F & E, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 44, tomo 2-A, en fecha 14 de febrero de 2006; un (1) vehículo, marca: Toyota, modelo: Yaris, placa: AEO 45H; un (1) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, placa: EAK 68K, color: verde, clase: automóvil, año: 2002, tipo: sedán, serial de carrocería: 8Z1SC51662V321178, serial de motor: 62V321178, uso: particular; y la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.942,61), correspondiente a prestaciones sociales a favor de la demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente, al recibo del presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Igualmente la parte demandada (apelante), señala en el escrito de informes presentado en esta Alzada que en la sentencia recurrida se ordena la partición de las prestaciones sociales generadas por la actora, lo cual –afirma- se traduce en la no condenatoria en costas al cambiar la cuantía y las pretensiones de la recurrente. Para decidir al respecto este Juzgado Superior estima pertinente citar sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., en la que dispuso sobre las costas procesales lo que sigue:

“…Omissis… Reiteradamente se ha dejado establecido que las solicitudes que el actor -concebido como la persona lesionada en sus derechos o intereses-, formula en el libelo de demanda, no son más que el cúmulo de las pretensiones que materializa frente al órgano jurisdiccional a través del ejercicio de la acción.
Como puede verse, la acción se ejerce mediante la formulación de la pretensión –la cual se encuentra contenida en el libelo de la demanda- es por ello, que la pretensión procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito se solicita una actuación del órgano jurisdiccional con miras a lograr la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la declaración. De manera que, la demanda no solamente constituye el acto más importante de la parte actora, sino también el primer acto del proceso, el acto que lo inicia y, por el cual, a un mismo tiempo se ejerce la acción.
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
‘Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.’
El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense ‘Quien pierde paga’, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.
La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (…)
Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, ‘el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.’ (Sentencia de 5 de mayo de 1999)…” (Negrillas y subrayado de la decisión, cursivas nuestras).

Aplicando la jurisprudencia citada al caso bajo análisis, se constata que si bien es cierto fue incluido en la partición de la comunidad conyugal el monto correspondiente a las prestaciones sociales generadas a favor de la actora, no es menos cierto que a la misma le fue concedido en forma integra la totalidad de lo pretendido en el libelo de demanda, en efecto, en el dispositivo primero de la decisión apelada se declaró “CON LUGAR la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por los abogados en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda y Gerardo Uzcátegui Tazzo (…) en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, (…) contra el ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe (…)…”; de allí que la inclusión de tal concepto –argüido por el accionado en su contestación-, no puede ser considerado como una variación en la cuantía y las pretensiones de la accionante; razón por la cual se desecha lo alegado por la parte apelante en ese sentido. Así se decide.

Por último arguye la parte apelante en el escrito de informes, que el Tribunal de la causa dio valor probatorio a una prueba circunstancial, aún cuando la misma había sido declarada improcedente al no cumplir con lo solicitado en la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo cual –afirma- que el a quo “presume erróneamente que la misma forma parte de la comunidad de gananciales sin tener pruebas concretas que determinen que el capital reflejado en el balance de apertura (…) provenía de dinero proveniente de la comunidad de gananciales…”; en tal sentido, este Juzgado Superior observa que de la sentencia impugnada se evidencia claramente las razones que llevó al Juez de Primera Instancia a determinar que las acciones suscritas por el ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, en la Sociedad Mercantil “Inversiones F & E, C.A.”, corresponden en proporción del cincuenta por ciento (50%) a la actora, pues tomó en consideración las pruebas aportadas por ambas partes, haciendo especial referencia a la copia fotostatica certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil antes indicada, que riela a los folios 27 al 35 del presente expediente y la cual había sido valorada preliminarmente por ese Juzgado; razón por la cual se desecha la denuncia que le atribuye el apelante a la sentencia impugnada en el sentido expuesto. Así se decide.

En corolario de las consideraciones indicadas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la mencionada decisión. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Oscar Laguna Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.778, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de febrero de 2012. Quedando confirmada la decisión apelada.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana Yesenia Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.361.689, contra el ciudadano Edgardo Enrrique Gallo Villafañe, titular de la cédula de identidad Nº 9.181.600.

TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente, al recibo del presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CUARTO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X___.
Scria.FDO.