Expediente N° 7109-2008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EL PALACIO DEL PAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2000, bajo el N° 10, tomo 13-A, siendo su última reforma en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 49, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jesús Manuel Méndez Hernández y Daniel Alfredo Graterol Araque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.127 y 101.825, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, actualmente, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 16 de julio de 2008, el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL PALACIO DEL PAN, C.A., interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 006-2008, de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, en la que se resolvió imponer una multa a la empresa recurrente, por 1.848 unidades tributarias, equivalente en bolívares a la cantidad de Bs. 69.544,02.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008, se acordó solicitar a la mencionada Dirección Estadal, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso; siendo consignados los mismos en fecha 09 de febrero de 2009.

En fecha 12 de febrero de 2009, este Tribunal Superior dictó auto mediante el admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se dispuso que el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en el expediente las resultas de la última formalidad cumplida se libraría el cartel de emplazamiento.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, se dejó sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la tramitación del presente recurso por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dejándose establecido que vencidos los lapsos concedido el auto de admisión, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a la que se refiere el artículo 82 eiusdem; fijándose dicha audiencia por auto de fecha 13 de marzo de 2012 para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, este Juzgado Superior en virtud del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2012, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la parte recurrente, así como del representante del Ministerio Público, también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida; en esa oportunidad la parte recurrente promovió las respectivas pruebas; las cuales fueron proveídas en fecha 08 de mayo de 2012.

En fecha 09 de mayo de 2012, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes; y en fecha 21 de mayo de 2012, se estableció un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa; la cual fue diferida por el mismo lapso mediante auto de fecha 23 de julio de 2012.


II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Señala el apoderado judicial de la empresa recurrente en el escrito libelar, que en fecha 10 de marzo de 2008 su representada fue notificada, mediante oficio Nº OF/US-TM-020-2008, de fecha 10 de marzo de 2008, de las resultas del expediente sancionatorio Nº US-TM-003-2008, sustanciado por la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, que concluyó con la imposición de una multa de mil ochocientas cuarenta y ocho (1848) unidades tributarias, que equivale al monto de sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 69.544,02), por encontrarse incursa en la sanción establecida en el numeral 17 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al despedir a la trabajadora Luz Marina Contreras Ardila, quien resultó electa como Delegada de Prevención.

Que el acto administrativo impugnado, está viciado de falso supuesto de hecho y derecho, al sancionarse a la demandante, tomando como base para el cálculo respectivo, el número de trabajadores expuestos y que a decir de la Administración Pública son veintiuno (21), siendo éste el número de trabajadores que se encontraba en nómina laborando en la empresa.

Que el falso supuesto de derecho lo constituye la mala interpretación que hace la recurrida al artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el falso supuesto de hecho se da, cuando se aplica la sanción de multa, partiendo del número total de trabajadores de la empresa, cuando lo correcto es que la única que quedó expuesta con la decisión de despido, fue la mencionada trabajadora, por tener inamovilidad laboral.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aún cuando la sanción debe ser a discreción de la autoridad administrativa, ésta deberá ser motivada y mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, cumpliendo con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia; pide se fije la multa en la forma correcta.

Solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 006-2008 de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y Mérida, a través de la cual se le impuso una multa a su representada por un monto de sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 69.544.02).

III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, la parte recurrente promovió copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la solicitud de quiebra fortuita, realizada por la empresa El Palacio del Pan C.A.; documental que se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil El Palacio del Pan, C.A., solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 006-2008, de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira y Mérida, actualmente, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; alegando que la referida providencia se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la recurrida aplica la sanción de multa partiendo del número total de trabajadores de la empresa, cuando lo correcto es que la única que quedó expuesta con la decisión de despido, fue la ciudadana Luz Marina Contreras Ardila, por gozar de inamovilidad laboral, e igualmente al interpretar de manera errada lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Así las cosas, pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre los presuntos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la actora, resultando pertinente realizar las siguientes consideraciones: Ha señalado la jurisprudencia que “el vicio de falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora). Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente.

En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil El Palacio del Pan, C.A., arguye que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la accionada interpretó erróneamente el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; siendo así, cabe remitirse al contenido del mencionado artículo, en especial al numeral aplicado por la recurrida, esto es, el artículo 120 numeral 17, el cual dispone:

“Artículo 120: Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
(…)
17. Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley…”.

De la norma supra citada, se desprende que la vulneración de la inamovilidad laboral que ampara a los delegados o delegadas de prevención, acarrea una sanción pecuniaria entre setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por cada trabajador expuesto; en ese sentido se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso que cursan a los autos en copias fotostáticas certificadas (folios 53 al 143), a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., de los que se constatan, entre otras, las siguientes actuaciones: a los folios 59 y 60, “INFORME PROPUESTA DE SANCIÓN”, de fecha 22 de enero de 2008, en el cual la funcionaria de la Diresat dejó constancia de la “violación del Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) por parte de la Panadería El Palacio del Pan C.A…” (resaltado del texto transcrito), dejando a consideración de la Jefa de la Unidad de Sanción de la Diresat “para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) al verificarse el despido de la trabajadora: Luz Marina Contreras Ardila …”; al folio 67, “ACTA” de fecha 01 de febrero de 2008, por medio de la cual la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, acuerda iniciar el procedimiento sancionador “a que se refiere el Título VIII de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual a su vez remite al Procedimiento Sancionatorio previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo…”; al folio 72, “ACTA DE CONTESTACIÓN” de fecha 15 de febrero de 2008, en la que se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la empresa hoy recurrente, quien presentó escrito de descargo de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “c” de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo; a los folios 86 al 89, cursa Providencia Administrativa Nº 120-2008, fechada 13 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la mencionada trabajadora; a los folios 100 y 101, riela escrito de pruebas promovidas por la parte patronal en sede administrativa; por último se verifica a los folios 110 al 125, Providencia Administrativa Nº 006-2008, de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, en la que se declara “SANCIONADA” a la empresa Panadería El Palacio del Pan, C.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imponiéndole una multa de 1.848 unidades tributarias.

Sobre la base de las anteriores actuaciones, se verifica que no fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo sancionatorio, así como en sede jurisdiccional, el despido injustificado de la ciudadana Luz Marina Contreras Ardila, quien ostentaba la condición de delegada de prevención en la empresa El Palacio del Pan, C.A., por lo que tal proceder de la hoy recurrente hace que se materialice el supuesto de hecho previsto en el artículo 120 numeral 17 antes transcrito, no constatándose a los autos que la parte patronal hubiese probado fehacientemente causal alguna que justificará dicho despido; resultando improcedente el alegato de la recurrente sobre el falso supuesto de derecho, dado que contrario a lo señalado por la misma, la recurrida basó su decisión de multa en la norma correcta, esto es, la que establece la sanción pecuniaria correspondiente por violación de la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, establecida en el artículo 44 eiusdem. Así se decide.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la parte actora alega que la Administración recurrida, al momento de determinar la sanción correspondiente, consideró expuestos por el despido de la Delegada de Prevención, el total de trabajadores, cuando lo cierto es que fue sólo una trabajadora expuesta; en este sentido, es oportuno citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala:
“Artículo 41: En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo”. (Resaltado de este Juzgado).

En este orden de ideas, conviene traerse a colación el artículo 55 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 55: El delegado o Delegada de Prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue electo o electa, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
La inamovilidad laboral de los Delegados y Delegadas de Prevención es irrenunciable, intransigible e indisponible y se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de sus funciones.
La violación de este derecho comprende tanto al Delegado o Delegada de Prevención como al colectivo de trabajadores y trabajadoras que representa. En consecuencia, se considerarán expuestos a dicha violación todos los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación….”. (Subrayado nuestro).

De las disposiciones citadas, se desprende que siendo los Delegados o Delegadas de Prevención, representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, la violación de la inamovilidad laboral de los mismos, expone a la totalidad de los trabajadores; en tal sentido, considera quien aquí juzga que en el presente caso la Administración Pública no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado, toda vez que aplicó la sanción correspondiente, en virtud de la vulneración de la inamovilidad laboral de la Delegada de Prevención, lo cual se produjo al despedir a la Delegada de Prevención, ciudadana Luz Marina Contreras Ardila, procediendo en consecuencia a determinar la sanción respectiva en función de los veintiún (21) trabajadores expuestos; de allí que se desecha el aludido vicio. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones señaladas, al constatarse que la autoridad administrativa actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa impugnada, pues –se insiste- fundamentó la misma en hechos existentes y verdaderos, subsumiendo los hechos en la norma correcta como es el artículo 120 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil EL PALACIO DEL PAN C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 006-2008, de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las _x_. Conste.
Scria.FDO.