REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 23 DE OCTUBRE DE 2012
202º y 153°

En fecha 09 de agosto de 2010, este Juzgado Superior declaró PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por las abogadas Rosario Coromoto Raga Garavito y Nancy Yudith Lobo Vivas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 58.894 y 44.768, en su orden, actuando en su carácter de coapoderadas judiciales del Consejo Legislativo del Estado Táchira contra la Gobernación del Estado Táchira, en consecuencia, se suspendieron los efectos del Decreto Nº 297, de fecha 15 de septiembre de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Táchira y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 2595 de fecha 16 de octubre de 2009 (folios 03 al 06); asimismo se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General del Estado Táchira y Gobernador del Estado Táchira, siendo consignada a los autos las resultas de la última de las notificaciones en fecha 13 de agosto de 2012.

En fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.597, actuando en su condición de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, suscribió diligencia por medio de la cual se opuso a la suspensión de efectos acordada ((folio 39).

Por auto de fecha 04 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran e hicieran evacuar las pruebas que estimasen convenientes.

En fecha 18 de octubre de 2012, ambas partes (actora y recurrida) consignaron los respectivos escritos de promoción de pruebas en la presente incidencia.

I
DE LAS OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE RECURRIDA
En la oportunidad legal correspondiente el representante judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, suscribió diligencia por medio de la cual se limita a indicar que se opone a la medida acordada en fecha en fecha 09 de agosto de 2010.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
El ciudadano Manuel Antonio Peñaloza Segovia, actuando en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Táchira, asistido por el abogado Carlos Humberto Ovalles Caicedo, promovió a los fines de corroborar el fumus boni iuris, las siguientes documentales:

Copias fotostáticas certificadas del Decreto Nº 1438, de fecha 30 de diciembre de 2008, en el que se cedió el Palacio de los Leones al Consejo Legislativo Estadal (folios 20 al 22 del expediente principal), así como de las ordenes de pago números 211, 552, 1945, 00000925, 00001057, 00001263, 00001265, 00001524, 00001857 y 1993, fechadas 31/03/2011, 27/05/2011, 28/12/2011, 23/04/2012, 08/05/2012, 30/05/2012, 30/05/2012, 26/06/2012, 13/08/2012 y 21/09/2012, (folios 50 al 71 del presente cuaderno); las cuales se valoran como documentos públicos administrativos, por emanar de funcionarios públicos competentes, constatándose de las mismas que el Ejecutivo del Estado Táchira, cedió al Consejo Legislativo del mencionado Estado, el uso del Palacio de Los Leones “hasta tanto éste adquiera un inmueble para su funcionamiento”; en igual sentido se verifican los diversos gastos efectuados por la parte hoy recurrente, con la finalidad de conservar dicha sede.

Asimismo, para ratificar el periculum in mora promueve los instrumentos probatorios que se mencionan a continuación:

Declaración formulada por el Gobernador del Estado Táchira reseñada por el Diario La Nación, de fecha 21/04/2009, donde señaló: “Rescataremos el Palacio de los Leones” (folio 66 pieza principal) y declaración efectuada por la ciudadana Clara Contramaestre, Coordinadora del Patrimonio Cultural del Estado Táchira, quien en el artículo publicado por el Diario La Nación, de fecha 02/11/2009, indicó que “Atenta César Pérez Vivas, contra patrimonio tachirense” (folio 72 del cuaderno de medidas); las cuales se aprecian como hechos notorios comunicacionales, dado que cumplen con las características que crean una sensación de veracidad, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98 de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Coronel (G.N.) Oscar Silva Hernández.

Por último promueve, copia fotostática certificada del Oficio Nº SGG-10-0583, de fecha 24 de marzo de 2010, suscrito por el Secretario General de Gobierno, Dr. Julio César Hernández, dirigida al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Táchira; que se aprecia como documento público administrativo, desprendiéndose de la misma la petición de entrega de la sede del Palacio de los Leones, por parte de la Administración Pública recurrida.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
El abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, en su condición de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito mediante el cual promueve sentencia Nº 3524 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procurador General del Estado Zulia, con la finalidad de demostrar “la ilegitimidad de la parte recurrente para actuar en representación del consejo (sic) legislativo (sic) del Estado Táchira…”; instrumental que no se aprecia en cuanto al objeto de su promoción, esto es, demostrar la presunta falta de cualidad de la parte actora, pues tal alegato o defensa debe ser analizado en la sentencia definitiva. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la oposición formulada, conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido conviene traerse a colación sentencia Nº 00604, de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Interbank Seguros, S.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que dicha medida no pueda ser acordada al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoria (sic) de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).
En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante…”.

Del criterio jurisprudencial supra mencionado se desprende que la suspensión de efectos como medida preventiva excepcional, debe cumplir para su procedencia de los requisitos relativos a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), examinando “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, y el peligro en la mora (periculum in mora); igualmente, se requiere no sólo la fundamentación en un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En este orden de ideas se constata que en el presente caso, previo al decreto de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, este Juzgado Superior realizó el análisis correspondiente a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, estableciendo en cuanto al fumus bonis iuris que “…cursa a los folios 20 al 22, Decreto Nº 1438, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrito por el Gobernador del Estado Táchira, ciudadano Ronald José Blanco La Cruz y por la Secretaria General de Gobierno, mediante el cual se decretó que el Palacio de Los Leones, serviría como sede del Concejo Legislativo Estadal hasta tanto éste adquiriese un inmueble para su funcionamiento; asimismo, riela a los folios 18 y 19, Decreto Nº 297, de fecha 15 de septiembre de 2009, emanado del Gobernador del Estado Táchira, ciudadano Cesar Pérez Vivas y publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 2595, de fecha 16 de octubre de 2009, en el que se revoca el Decreto Nº 1438 (antes identificado), exhortando a los legisladores del Consejo Legislativo Estadal, a entregar la sede del Palacio de Los Leones al Ejecutivo Regional; actuaciones éstas que hacen presumir (…), la existencia de un acto administrativo creador de derechos subjetivos, mediante el cual se había cedido a favor del Consejo Legislativo del Estado Táchira, el uso de la sede del Palacio de Los Leones para su funcionamiento, el cual fue revocado mediante el acto administrativo impugnado…”; por lo que se refiere al periculum in mora esta Juzgadora consideró –sin que se traduzca como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido-, que en efecto, el “Decreto impugnado podría ocasionar daños irreparables o de difícil reparación por la materialización del desalojo de los integrantes del Consejo Legislativo del Estado Táchira”; así las cosas, se verifica que en caso bajo análisis en fecha 09 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad aquí se peticiona, al evidenciarse que estaban dados los requisitos para su procedencia, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo resaltarse igualmente que tal decisión ha sido dictada en uso del poder cautelar general del Juez para acordar las medidas cautelares a los fines de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y previo el análisis del cumplimiento de los extremos exigidos para su procedencia. Aunado a lo anterior se tiene que el ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Táchira (actor) promovió instrumentos probatorios –los cuales fueron valorados previamente- de los que se corroboran los requisitos ya examinados por este Tribunal Superior en la decisión que declaró procedente la medida cautelar.

Ahora bien, la Administración recurrida en la oportunidad legal para ello, se limitó a oponerse a dicha decisión, sin exponer alegato o fundamento alguno con la finalidad de desvirtuar los requisitos concurrentes que llevaron a esta Juzgadora a decretar la suspensión de efectos peticionada por la parte actora; constatándose igualmente que la prueba promovida, consiste en una documental que deberá ser examinada en el pronunciamiento de fondo correspondiente, conforme se dejó establecido precedentemente; razón por la que resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la oposición formulada contra la suspensión de efectos acordada en fecha 09 de agosto de 2010, por tanto se ratifica la misma. Así se decide.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Táchira.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de del Ejecutivo del Estado Táchira, a la suspensión de efectos acordada por este Juzgado Superior en fecha 09 de agosto de 2010.

SEGUNDO: Ratifica la suspensión de efectos otorgada.

TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 7878-2009 (cuaderno de medida)