Expediente Nº 8737-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana BELKIS JOSEFINA GAVIDIA BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.600.497.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Victorina Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.912.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, Ilda Da Costa de Peñaloza, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva y Gabriela José Roa Mata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 53.200, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204 y 147.361, en su orden.

MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2011, la ciudadana Belkis Josefina Gavidia Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-14.600.497, asistida por la Abogada Victorina Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.912, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección General de Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la actora en su escrito libelar que en fecha 01 de enero de 2003, comenzó a prestar sus servicios en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas hasta el día 15 de agosto de 2011, fecha en la que fue notificada del Resuelto Nº 013/2011, a través del cual se acordó su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Cabo Segundo), que desempeñaba en la referida institución policial, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los artículos 97 numerales 2, 8 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dado que el día 09 de septiembre del 2010, el Comandante General de la Policía del Estado Barinas recibió un oficio de la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que le manifiesta que conversó y le instruyó ordenes a la hoy demandante, para el resguardo de unas evidencias la noche del 27 de agosto del 2010, así como, la obligación de levantar la cadena de custodia de cada una de ellas, relacionadas con una investigación penal llevada a cabo por la referida Fiscalía en un procedimiento policial donde se incautaron unos equipos de telefonía móvil que “presuntamente” contenían información confidencial, que desapareció antes de la experticia y vaciado de las mismas.

Que bajo ese esquema se desarrolló la instrucción del expediente administrativo N° 044/2010, en el que se detallan los argumentos empleados por la recurrida “con el fin de buscar la supuesta participación de (su) persona en el caso, siendo que alegremente y con ausencia de pruebas (la) encuentran incursa en las causales antes señaladas y proceden a (su) destitución de una manera vaga y con infundadas razones”.

Que es cierto que el día 27 de agosto del 2010, alrededor de las 5:00 p.m., se realizó un procedimiento policial capturándose a unos ciudadanos supuestamente involucrados en un hecho delictivo, participando varios funcionarios en el lugar de los hechos, donde aparentemente incautan unos teléfonos relacionados con el delito, afirmando la querellante no estar presente en tal procedimiento, por corresponderle guardia de rutina dentro de la Comandancia de la Policía en el Departamento de Inteligencia Policial (DIP); que pasado un tiempo llegan todos los funcionarios actuantes, junto con la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), fotógrafos y otros observadores, colocando en una mesa los objetos retenidos (armas de fuego, teléfonos celulares y llaves) para la verificación de rutina y la formalidad del caso; que posteriormente la representante del Ministerio Público se dirige a la querellante de autos, indicándole que realizara una cadena de custodia, a lo que ella respondió, que no le correspondía sustanciar el expediente, debido a que no era funcionaria actuante; que posteriormente dicha funcionaria se retira del Departamento de Inteligencia Policial, quedando los objetos sobre la mesa desde las 6:00 p.m. hasta las 8:50 p.m., aproximadamente, momento en que llega el agente policial responsable de la cadena de custodia, conforme se constata en el registro respectivo.

Que al llegar el funcionario Rodolfo Martínez, éste procedió a recoger en su presencia sólo el arma de fuego y dos (02) equipos celulares y aproximadamente a las 12:00 p.m., apareció el Sub. Inspector Molina con las llaves del vehículo y otro equipo celular que “presuntamente” eran parte de las evidencias y las cuales debían resguardarse fuera del comando por tratarse de delincuentes de alta peligrosidad, que la demandante guardó dichas evidencias en el mismo lugar donde se encontraban las otras, continuando el procedimiento en manos del resto de los funcionarios sustanciadores.

Que en base a la información suministrada por la Fiscal en el aludido oficio, se ordena la apertura la investigación administrativa en su contra, a los efectos de verificar la veracidad o no de lo expuesto por la misma.

Aduce que el procedimiento administrativo fue llevado a cabo con falsedad y ausencia de pruebas, por cuanto todo lo alegado por la parte querellada es “falso de toda falsedad y sin asidero jurídico”, al tomar como cierto lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público, aún cuando no aparece en dicho expediente prueba alguna de lo alegado; que no consta en el libro de novedades la identificación de los teléfonos incautados; que no existe la orden de la Fiscal y su obligación de acatarla por escrito, y que en todo caso ha debido ser impartida por los jefes superiores de la comandancia; que la recurrida no verificó los funcionarios que recolectaron las evidencias en el sitio donde ocurrieron los hechos, y que luego las trasladaron al recinto policial, pudiendo haber sido manipuladas libremente antes de llegar a la sede y no necesariamente por quien debía custodiarlas; que tampoco consideró quién realizó la cadena de custodia; que en el supuesto de existir algún contenido de mensajes en los equipos celulares por qué no se dejó constancia de ello.

Que hay contradicciones en el expediente administrativo en cuanto a los funcionarios que rindieron declaración, toda vez que sólo fueron investigados cuatro (4) de los tantos que participaron; que se observa la ineficacia de la querellada al sustanciar los procedimientos en casos de hechos delictivos para abrir averiguaciones administrativas.

Alega la vulneración de lo establecido en los artículos 3, 19, 21 numeral 2, 49 numerales 1, 2, 3 y 6, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al respeto a la dignidad humana, igualdad, defensa, trabajo y a la estabilidad en el cargo, asimismo, lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita medida cautelar de suspensión de efectos, e igualmente, se declare en la definitiva la nulidad del acto administrativo aquí impugnado y de las actuaciones del expediente administrativo Nº 044/2010; que se ordene la restitución al cargo de Cabo Segundo que desempeñaba con todos los beneficios que le corresponden y el pago inmediato de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su definitiva reincorporación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio la ciudadana Belkis Josefina Gavidia Briceño, asistida de abogado, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Resuelto Nº DDRRHH 013/2011, de fecha 15 de agosto del 2011, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en el que se acordó su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Cabo Segundo) que desempeñaba en la mencionada institución policial, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los artículos 97 numerales 2, 8 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; arguye que el procedimiento administrativo disciplinario fue llevado a cabo con falsedad y ausencia de pruebas, al tomar como cierta la información suministrada por la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien le manifestó a la Administración Pública que había conversado con la hoy actora, instruyéndole órdenes para el resguardo de unas evidencias la noche del 27 de agosto del 2010, así como, la obligación de levantar la cadena de custodia de cada una de ellas, relacionadas con una investigación penal llevada a cabo por la referida Fiscalía bajo un procedimiento policial, en el que se incautaron unos equipos de telefonía móvil que presuntamente contenían información confidencial, que desapareció antes de la experticia y del vaciado de las mismas; que la querellada no constató la veracidad o no de lo expuesto por el Ministerio Público; también, alega la vulneración de lo establecido en los artículos 3, 19, 21 numeral 2, 49 numerales 1, 2, 3 y 6, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al respeto a su dignidad humana, igualdad, defensa, trabajo y a la estabilidad en el cargo; asimismo, lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pide se ordene la restitución al cargo de Cabo Segundo que desempeñaba con todos los beneficios que le corresponden y el pago inmediato de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su definitiva reincorporación.

En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Para decidir respecto a la controversia planteada se observa que la querellante alega que el procedimiento administrativo disciplinario fue llevado a cabo con falsedad y ausencia de pruebas, al tomar como cierta una información suministrada por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en este sentido cabe indicarse que aún cuando no fue alegado expresamente por la parte actora, se desprende de lo señalado por la misma en su escrito libelar, que tal denuncia se refiere al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la querellada; así las cosas resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que se dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“…Omissis… (E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho. En ese sentido, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso que fueron agregados por cuaderno separado, en copias fotostáticas certificadas, y a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose entre otras las siguientes actuaciones: a los folios 3 y 4, Oficio Nº 06F4-04406–2010, de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrito por la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual le notifica -entre otros- que “…(r)ealizando diligencias de investigación (…) (se) trasladó hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de verificar el vaciado de contenido de los equipos móviles incautados a los imputados (…), toda vez que el día 27-08-10 en que resultaron aprehendidos los mismos, les fueron incautados además de las armas y otros implementos, unos teléfonos celulares que al ser revisados personalmente por la suscrita, en su presencia, el funcionario Cancines del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Cabo MEDINA y GAVIDIA ambos de la Policía del Estado Barinas, y otros funcionarios más presentes en el Comando Sur de los Pozones, pudi(eron) observar que contenían mensajes de texto (…) dichos mensajes sugerían claramente una muerte por encargo, razón por la que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día 27-08-10 al momento de retirar(se) del referido comando de policía, convers(ó) con la funcionaria GAVIDIA a quien le instru(yó) sobre el resguardo de las evidencias esa noche, la obligación de levantar las respectivas cadenas de custodia de cada una de ellas y su trasladado (sic) a la sede del CICPC en horas de la mañana del día 28-08-10 (…)” que al realizarse la experticia a dichos celulares los mismos “carecían de información en cuanto a mensajería de texto (…) evidenciándose a todas luces que los equipos fueron manipulados, las evidencias fueron contaminadas, con la intención de obstruir la investigación y desvirtuar la muerte por encargo, desapareciendo pruebas”; a los folios 8 al 17, libro de novedades del período comprendido entre las 8:30 a.m., del día 27 de agosto de 2010 hasta las 8:30 a.m., del día 28 de agosto de 2010, en el que se señala que “(s)iendo las 07:15 pm de es(a) misma fecha se presento (sic) Comisión del ‘C.I.C.P.C.’ (…) Con la finalidad de indagar un Procedimiento que se estaba llevando a cabo en la Comisaría Romulo (sic) Bentancourt (sic)” (folio 12); que “Siendo las 02:00 am horas del día 28-08-10 Se recibió Actos de Retención de Teléfonos Celular que textualmente dice: Siendo las 05:20 pm horas del día 27-08-10 se dejo (sic) constancia de haber sido Retenido a los Ciudadanos (…) (01) un teléfono Celular Marca Nokia, Modelo N95, (…) y al Ciudadano (…) el Siguiente Teléfono Celular (01) Teléfono Marca Nokia Modelo E71” (folio 14); a los folios 32 al 34, cursan actas de retención de los teléfonos celulares, con las siguientes características “(01) Un Teléfono Celular, Marca Huawei, Modelo C5110, Color Negro, Serial Nro. MD4CAA19C0302816…”; “(01) Un Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo E71, Color Plateado y Negro, Serial Nro.35000904142137…” y “Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo N95, Color Plateado y Marrón Serial Nro. 0556558010811R10…”, asimismo, se dejó constancia que éstos quedaron depositados en la Sub Delegación del C.I.C.PC. Barinas, a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; cursa a los folios 46 al 48, entrevista de fecha 27/10/2010, rendida por el funcionario Cabo Segundo (PEB) Néstor Enrique Medina Navas, quien señaló que al ingresar el procedimiento policial efectuado en fecha 27/08/2010, se encontraba de servicio en la Comisaría Rómulo Betancourt, en compañía de la Cabo Segundo (PEB) Belkis Gavidia, que la Fiscal del Ministerio Público, dio el resguardo de los objetos de interés Criminalísticas incautados en dicho procedimientos a la aquí querellante; testimonio éste que fue ratificado en fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 93); al folio 49, declaración del Agente (PEB) Rodolfo Enrique Martínez, quien respecto al procedimiento policial de fecha 27 de agosto de 2010 respondió que la Fiscal del Ministerio Público ordenó a la Cabo Belkis Gavidia el resguardo de los tres equipos celulares, aclarando que uno de los teléfonos no ingresó a la bolsa por cuanto el Inspector Molina lo tomó conjuntamente con la llave del carro para salir con el grupo GRIN.

Cursa a los folios 57 y 58, declaración rendida por la hoy actora, en fecha 10 de noviembre de 2010, en la que expuso que el día del procedimiento “…luego de terminar lo que estaba haciendo sal(e) (…) y observ(a) que aparte de las personas detenidas encima de una mesa habían dos armas de fuego, tres teléfonos celulares y las llaves del vehículo involucrado en el procedimiento, habían muchas personas alrededor de la mesa donde estaban los objetos retenidos, en el transcurso que le tomaban fotos a las evidencias y le hacían entrevistas al general llegaron casi simultáneamente un funcionario del CICPC Sub-Delegación Barinas y la Abg. Marilyn Pérez Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Publico (sic) del Estado Barinas, el general en presencia del Inspector Molina y las personas presentes allí le manifestaron a dicha Fiscal sobre el procedimiento en cuestión y los mensajes de texto que contenía uno de los teléfonos celulares, luego de eso se retiraron y quedo solamente la Fiscal quien antes de irse manifiesta en palabras textuales ‘funcionaria Gavidia realiza una buena cadena de custodia’ a la que (ella) le respond(e) que (ella) no era funcionaria actuante no iba a sustanciar el expediente el que lo va a realizar es el cabo Medina ella (l)e dice ‘a esta bien dile Medina que (la) llame’ y se retiro (sic) del comando”, que “(s)e d(a) cuenta que las evidencias estaban en el pasillo encima de una mesa (…) como en la oficina de la DIP no se había recibido ninguna retención manuscrita de la evidencia esper(ó) a que llegara alguno de los funcionarios actuantes para recogerla de la mesa donde se encontraban y en presencia del Agente Martínez recogi(eron) las dos armas de fuego y dos teléfonos celulares por que (sic) las llaves del vehículo y el otro teléfono celular se las había llevado el Sub/Insp Molina, al llegar el C/2DO Medina le indi(có) las instrucciones de la Fiscal y le dij(o) que la llamara, posteriormente a eso de las 12 de la noche llego el Sub/Insp Molina coloco (sic) las llaves del carro y el otro teléfono que era parte de las evidencias en la mesa donde estaban el resto de las evidencias…”; que quienes se encontraban de servicio en la oficina de la DIP era “El C/2DO NESTOR MEDINA y (su) persona”; que los objetos de interés criminalísticas incautados los recolecta “aproximadamente eso de las 08:50 de la noche luego de haberse ido la fiscal, las evidencias estaban solas en la mesa donde se encontraban, esper(ó) a que llegara el funcionario Martínez y recogi(eron) la evidencia”; que desconoce porque las mismas se encontraban solas encima de la mesa, y que “no había recibido ningún acta de retención manuscrita de las evidencias incautadas de parte de ningún funcionario actuante”; que “encontrándo(se) en compañía del funcionario actuante Agente Martínez Rodolfo cuando llego (sic) el cabo Medina le manif(estó) que le efectuara llamada telefónica a la fiscal y le indi(có) que hay estaba toda la evidencia criminalística, pero que faltaban un teléfono celular las llaves y el vehículo retenido a las personas aprehendidas en el procedimiento las cuales se las llevó el referido oficial”.

En igual sentido, al folio 63, riela “ACTA DE INICIO”, de fecha 08 de diciembre de 2010, en la que se acuerda iniciar el procedimiento administrativo con el fin de esclarecer la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios, por “la presunta comisión de faltas por su acción u omisión de funcionarios y funcionarias policiales”, entre los que se encontraba la aquí recurrente, notificada a la actora en fecha 14/12/2010, según se constata al folio 72; al folio 87, oficio Nº 1044/10, de fecha 16 de diciembre de 2010, informándole a la ciudadana Belkis Gavidia, que deberá comparecer a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales de la Policía del Estado Barinas, a los fines de rendir su declaración en la averiguación administrativa; realizando tal declaración en fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 94); oportunidad en que ratificó lo expuesto en la entrevista de fecha 10/11/2010; también cursa al folio 188, acta de finalización de pruebas, de fecha 07 de febrero de 2011; a los folios 191 al 193, consta acta de consejo disciplinario Nº 014/2011, de fecha 31 de mayo de 2011, por medio de la cual consideró que “…los funcionarios: (…) CABO SEGUNDO (PEB) BELKIS JOSEFINA GAVIDIA BRICEÑO (…) sean DESTITUIDOS definitivamente del cargo que venían desempeñando como Agentes de Seguridad y Orden Publico (sic), motivado a que los mismos se les encontró como culpables en el presente Informe Administrativo; al poner en escarnio Publico y Detrimento a la Institución Policial y sus integrantes…” (Resaltado del texto transcrito); por último se verifica a los folios 194 al 196, Resuelto N° 013/2011, de fecha 15 de agosto de 2011, contentivo de la decisión de destitución de la actora del cargo que desempeñaba en la Policía del Estado Barinas.

De las anteriormente actuaciones se desprende que a la ciudadana Belkis Josefina Gavidia Briceño, se le aperturó una averiguación administrativa disciplinaria, por su presunta responsabilidad en el procedimiento policial llevado a cabo en fecha 27 de agosto de 2010, específicamente por la supuesta obstrucción en una investigación penal.

En este orden de ideas, resulta imperioso citar sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… esta Corte debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)…” (Subrayado nuestro).

Sobre la base de las consideraciones expuestas, se observa que en el presente caso, la sanción de destitución fue impuesta al considerar la Administración Pública que la situación en la que se vio involucrada la aquí recurrente encuadraba en las causales previstas en el artículo 97 numerales 2, 8 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al respecto, estima esta Juzgadora, que de las actas procesales supra analizadas se constata que la accionante no fue diligente en el ejercicio de sus funciones, pues aún cuando no hubiese actuado en el procedimiento policial que se llevó a cabo el día 27 de agosto del 2010, -tal como ella lo afirma- en todo caso tenía la obligación, como funcionaria pública y más aún como agente policial, procurar el resguardo de las evidencias recolectadas en dicho procedimiento, para evitar que las mismas fuesen alteradas, como en efecto sucedió según lo expresado por la representante del Ministerio Público encargada de la respectiva investigación penal (folios 03 y 04 del cuaderno de antecedentes administrativos), lo cual no fue desvirtuado por la actora, toda vez que se limitó a excusarse alegando que no se encontraba “presente en tal procedimiento, por corresponderle guardia de rutina dentro de la Comandancia de la Policía en el Departamento de Inteligencia Policial (DIP)”, que los objetos recabados quedaron “sobre la mesa desde las 6 pm hasta las 8:50 pm, aproximadamente, cuando esper(ó) que llegara uno de los funcionarios actuantes a quien le correspondía realizar la cadena de custodia…”; así las cosas, se verifica que con su actuar, la demandante incumplió los valores éticos de rectitud, integridad, honradez, responsabilidad y diligencia que deben caracterizar a los funcionarios públicos, tal como lo expresa la jurisprudencia precedentemente citada; concluyendo quien aquí juzga que la sanción fue producto de la subsunción de la conducta de la aquí querellante en las disposiciones que regulan las causales de destitución aplicadas por la recurrida, pues –se insiste- la actitud negligente en la custodia de las evidencias suficientemente identificadas a los autos, puso en tela de juicio el buen nombre de la institución policial; razón por la que debe desecharse el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante. Así se decide.

Asimismo, arguye la recurrente que el acto administrativo impugnado vulneró los derechos al respeto a su dignidad humana, igualdad, defensa, trabajo y a la estabilidad en el cargo, sin embargo, no expone los fundamentos de tal denuncia, en virtud de lo cual debe desestimarse. Así se decide.

En corolario de lo anterior, al constatarse que la Administración querellada actuó ajustada a derecho al dictar el Resuelto Nº DRRHH 013/2011, de fecha 15 de agosto de 2011, emanada de la Dirección General de Policía del Estado Barinas, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la querella interpuesta y en consecuencia, firme el referido acto administrativo. Así se decide.

IV
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por la ciudadana BELKIS JOSEFINA GAVIDIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.600.497, asistida por la abogada Victorina Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.912, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X__. Conste.-
Scria.FDO.