REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 24 DE OCTUBRE DE 2012.
202° y 153°

Vistas las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente por los abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yussra Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.643 y 53.971, respectivamente, con el carácter de coapoderado judiciales de la parte recurrente; así como la abogada María Alejandra Rondon Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.174, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
Se admiten en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas en el capítulo II, del escrito consignado por la recurrente, relacionadas con los recaudos acompañados al libelo de la demanda, marcados “F”, “G” y “H”, así como, copias simples de los contratos privado y notariado celebrados entre la empresa Compañía Anónima, Billetes de Lotería Omar Salas H (COLOSA) y la hoy demandada, e igualmente, copias simples de actuaciones del expediente Nº 8070 (nomenclatura de este Juzgado), instrumentales éstas consignadas con el escrito de pruebas.

Se admite la prueba de exhibición de los contratos suscritos entre el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira y las empresas, “Inversiones Roraima”, “Loterías Star Jet C.A.”, “Distribuidora de Loterías La Ceiba C.A.,”, “Distribuidora de Loterías El Araguaney C.A.”, “Isati C.A.”, “Corporación 2065”, “Distribuidora Diamante Blanco”, “Inversiones Barquino”, “Distribuidora el Morro”, “Distribuidora Cordialidad Andina C.A.”, “As de Oro”, “Bonechance C.A.”, “Inversiones W.L.G.C.A.” y “Kino 777, C.A.”, así como de las actas Nros. 050 y 049, de fechas 22 y 15 de diciembre de 2009, respectivamente, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de dicha prueba, remítasele copia certificada del escrito de pruebas, y del presente auto, así como la copia simple del contrato suscrito entre la Administración recurrida y la empresas “Kino 777, C.A.” (anexo “H”); en cuanto a los restantes contratos y actas cuya exhibición solicita la actora, advierte este Juzgado Superior que la promovente en el aludido escrito de pruebas proporciona los datos que conoce acerca del contenido de los mismos.

Se admite la prueba de informe promovida por la parte recurrente en el Capítulo III, sección "PRIMERA”, de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remita lo requerido por la actora en el escrito de pruebas; anéxese al despacho correspondiente copia certificada del aludido escrito de pruebas y del presente auto de admisión.

En cuanto a lo promovido en la sección “SEGUNDA” del capítulo III, relacionado con “los HECHOS NOTORIOS PÚBLICOS COMUNICACIONALES…”, referido al contenido del “ejemplar de ‘Diario La Nación’, de fecha 07 de julio de 2010…”, referido al “original ejemplar de ‘Diario La Nación’, de fecha 07 de julio de 2010…”, (resaltado del escrito); este Tribunal Superior admite dicha prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

De las pruebas promovidas por la parte recurrida:
Se admiten las documentales promovidas en el capítulo sexto identificado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, del escrito consignado por la recurrida, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

Con respecto a la prueba de inspección judicial “de las actas del expediente N° 7944, donde la empresa C.A PROMOCIONES NORINCA., demanda al igual que la empresa recurrida (sic) la nulidad del mismo acto de rescisión aquí reclamado…”, al respecto cabe señalarse que lo pretendido por la recurrida con la referida prueba, es una información que ella misma bien puede traer al proceso, a través de la prueba documental, de allí que al existir la posibilidad cierta que la parte promovente obtenga copia certificada de las actas del expediente N° 7944-2010, mal podría solicitar la prueba de inspección judicial sobre el mismo, pues –como se dijo antes- existe un medio adecuado para obtener dicha información; en consecuencia, se niega la admisión de la mencionada prueba. Así se decide.

Se admiten las pruebas de informes promovidas en el referido capítulo, puntos 1 y 2, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que la Sociedad Mercantil Inversiones Roraima C.A., y Contraloría General del Estado Táchira, en su orden, informen lo solicitado por la parte recurrida en su escrito de pruebas; remítaseles copias certificadas del referido escrito y del presente auto.

Las partes promoventes deberán consignar los fotostatos necesarios para dar cumplimiento a la evacuación de las pruebas aquí admitidas.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm-
Expediente N° 7943-2010.-