Expediente Nº 9314-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadano Omar Nicolás Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.108.578.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada Adriana Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.228.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: Recurso de hecho.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de agosto de 2012, el ciudadano Omar Nicolás Orta, titular de la cédula de identidad Nº 1.108.578, asistido por la abogada Adriana Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, consignó a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el presente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por el referido Juzgado, mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, en el juicio de extinción de hipoteca.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior le dio entrada al presente recurso quedando anotado bajo el N° 9314-2012; asimismo, se acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conceder a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho para que consignase las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones pertinentes; dejándose establecido que se procedería a dictar sentencia al quinto (5to) días de despacho siguiente, al vencimiento del lapso concedido a la actora.
En fecha 04 de octubre de 2012, el actor suscribió diligencia por medio del cual consigna las copias fotostáticas certificadas requeridas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el ciudadano Omar Nicolás Orta, en el escrito libelar que ejerce el presente recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2012, en el que se negó oír la apelación interpuesta por esa representación en fecha 27 de julio de 2012, contra la decisión dictada el día 28 de mayo de 2012, mediante la cual el referido Juzgado de Primera Instancia, decretó la perención de la instancia en la demanda de extinción de hipoteca intentada por el aquí recurrente contra las sociedades Mercantiles C.A. Venezolana de Pinturas y El Marques de la Pintura, C.A.
Arguye que dicha apelación debió ser oída, por cuanto no había sido notificado legalmente de la sentencia antes indicada; que se observa del expediente, que el Alguacil no dejó la boleta de notificación en la dirección procesal existente en autos, manifestando que alguien le dijo que su abogado ya no trabajaba allí; que en virtud de tal situación el Juez del Tribunal A quo, debió publicar tal notificación por prensa, para así garantizar su derecho a la defensa.
Que el recurso de hecho constituye el complemento o la garantía procesal de su derecho de apelación, razón por la cual solicita sea admitido el mismo, que se ordene al referido Tribunal de Primera Instancia, oír la apelación y admitirla en ambos efectos, más aún, cuando del expediente se evidencia que tampoco fue notificada la empresa mercantil codemandada El Marqués de la Pintura, C.A., quien tiene acreditado a los autos domicilio para citación y/o notificación en el mismo libelo, sin embargo el A quo, ordenó notificarla mediante boleta fijada en la sede del Tribunal.
III
DEL AUTO ACCIONADO
En fecha 02 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Omar Nicolás Orta, parte demandante, en el juicio por extinción de hipoteca interpuesto contra las sociedades mercantiles C.A. Venezolana de Pinturas y el Marqués de la Pintura, C.A., contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 28 de mayo de 2012, en los términos siguientes:
“…Omissis…
En fecha 28 de mayo del año en curso, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (…), ordenándose notificar de la referida decisión, de la siguiente manera: a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a la co-demandada sociedad mercantil EL MARQUÉS DE LA PINTURA, C.A., a través de boleta fijada en la sede del Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 ibidem.
En esa misma fecha, se libraron las respectivas boletas notificación al apoderado judicial de la parte actora y a la co-demandada sociedad mercantil EL MARQUÉS DE LA PINTURA, C.A., fijándose ésta última en la sede de este Tribunal, conforme a lo ordenado en el particular segundo del mencionado fallo, según consta de la nota de Secretaría estampada al vuelto del folio 121.
En fecha 31/05/2012, el Alguacil de ese Juzgado suscribió diligencia consignando la boleta de notificación librada al apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Ramón Eduardo Orta Flores, manifestando que en esa misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se trasladó a la avenida Cruz Paredes cruce con Avenida Briceño Méndez, edificio El Marqués, piso 01, oficina 04, de esta ciudad de Barinas, y un ciudadano quien manifestó verbalmente llamarse Pablo Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 19.518.923, le informó que no la podía recibir por cuando (sic) el referido abogado ya no trabajaba en esa oficina.
Vistas tales actuaciones, por auto dictado en fecha 07/06/2012, se ordenó la notificación de la parte actora, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuya boleta respectiva fue librada y fijada en la sede de este Juzgado, en esa misma fecha, conforme se colige de la nota de Secretaría que riela al vuelto del folio 125.
Por auto de fecha 10 de julio de 2012, y vencidos como se encentraban los lapsos establecidos en los artículos 14 y 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, se declaró definitivamente firme dicha decisión.
(…)
De otro modo, y en relación a la apelación interpuesta a todo evento de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, este Juzgado advierte, que por cuanto en el particular segundo de la dispositiva de tal fallo, se ordenó la notificación de la parte actora y de la empresa mercantil co-demandada El Marqués de la Pintura, C.A., de la manera suficientemente descrita supra en el texto del presente auto, y ante la imposibilidad de materializar la notificación de la parte actora mediante boleta dejada en el domicilio procesal por ella expresamente señalado en el libelo de la demanda, por las razones expresadas por el Alguacil en la diligencia que riela al folio 122, por auto dictado en fecha 07/06/2012, se ordenó la notificación del apoderado judicial del accionante, a través de boleta fijada en la sede de este Juzgado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el original de la boleta respectiva librada, en esa misma fecha, según consta de la nota de Secretaría que riela al vuelto del folio 125.
En consecuencia, a partir de esa fecha -07 de junio de 2012-, transcurrieron en este Juzgado, los siguientes días de despacho: ocho (8), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de junio de 2012, todos inclusive, siendo que este lapso de diez (10) días de despacho corresponde al lapso para tener por notificado a la parte actora, en este caso, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 14 del Código Adjetivo.
Así las cosas, en el presente caso, el lapso de cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 298 eiusdem, transcurrió durante los siguientes días de despacho: veintinueve (29) de junio, dos (2), cuatro (4), seis (6) y nueve (9) de julio del año en curso, todos inclusive, razón por la cual resulta forzoso negar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 27 de julio de 2012 contra la sentencia dictada en fecha 28/05/2012, declarada definitivamente firme por auto dictado el 10 de julio del corriente año”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso de autos se trata de un recurso de hecho interpuesto contra un auto que negó oír un recurso de apelación dictado en un juicio civil por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer la apelación intentada. Así se decide.
En igual sentido, conviene precisar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido; evidenciándose que en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto de fecha 02 de agosto de 2012, que negó la apelación ejercida por el aquí recurrente el día 27 de julio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo del mismo año, en la demanda de extinción de hipoteca incoada; en tal sentido, observa esta Juzgadora que desde el día 02 de agosto de 2012, exclusive, fecha en la que se dictó el auto recurrido, hasta el 07 de agosto de 2012, inclusive, fecha en la que se interpuso el presente recurso de hecho, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en funciones de distribución, transcurrieron tres (03) días hábiles de acuerdo al calendario judicial 2012, por lo que con mayor razón resulta evidente que no transcurrieron los cinco (05) días de despacho señalados en la norma, resultando tempestiva en todo caso la interposición del recurso. Así se decide.
Determinado lo anterior, estima pertinente quien aquí juzga hacer las siguientes consideraciones: El recurso de hecho constituye un medio de impugnación del cual dispone la parte que considere impedido su derecho de apelación, ante la negativa del Órgano Jurisdiccional respectivo en oír dicho recurso o en admitirlo en ambos efectos. Sobre este particular conviene señalar que el autor Ricardo Henríquez La Roche expresó que "(e)l recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación..."(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 463). En este mismo orden de ideas, debe indicarse que “…negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho en el Superior ‘solicitando se ordene oír la apelación o que sea admitida en ambos efectos’. Es decir que el Tribunal de alzada debe limitarse cuando conoce el recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar un recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede el Juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades…” (Patrick J. Baudin L., Código de Procedimiento Civil Venezolano, Edición 2007, Pág. 510).
Atendiendo a lo expuesto, se evidencia que en el caso bajo estudio, el auto de fecha 02 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó por extemporánea la apelación interpuesta por el hoy recurrente, contra la decisión dictada en el expediente N° 11-9501-CO (nomenclatura del mencionado Juzgado), el día 28 de mayo de 2012, en la que declaró la perención en el juicio de extinción de hipoteca. Así las cosas, debe advertir este Juzgado Superior que el actor alega en el escrito de fundamentación del presente recurso, que la apelación debió ser oída en ambos efectos, por cuanto las partes no habían sido notificadas legalmente de la respectiva sentencia, argumentando que al no haber dejado el Alguacil la boleta de notificación en la dirección procesal que consta en el expediente, el Juez del Tribunal de Primera Instancia, debió publicar tal notificación por prensa, para así garantizar su derecho a la defensa; asimismo, arguye que la notificación de la empresa mercantil codemandada El Marqués de la Pintura, C.A., se practicó mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, cuando de la misma se señaló domicilio en el escrito libelar.
En este contexto debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
También, es oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 61 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2001, caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio, en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
(…) la razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni más ni menos que darle prelación y vigencia al domicilio procesal. Además, el legislador no hizo referencia a la posibilidad de que el juez ordenara la notificación de la parte en la sede del Tribunal, por cuanto ese no es uno de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, expresamente indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta.
Pues bien, la Sala, en base a la anterior consideración, declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del 174 eiusdem. En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven cuestiones preliminatorias,, (sic) una dirección donde haya de practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto.
Igualmente, la Sala considera que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) por vía de la publicación de un cartel; y b) en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil…”. (Resaltados de la sentencia).
Con fundamento en la norma y jurisprudencia supra transcritas, esta Juzgadora se remite al análisis de las copias fotostáticas certificadas del expediente respectivo consignadas por la parte actora, y al efecto se observa: a los folios 141 al 143, riela, decisión de fecha 28 de mayo de 2012, en la que el a quo declaró la perención de la instancia en la demanda de extinción de hipoteca intentada por el aquí recurrente contra las Sociedades Mercantiles C.A. Venezolana de Pinturas y El Marques de la Pintura, C.A., ordenando de manera expresa la notificación de la decisión “…a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a la co-demandada sociedad mercantil EL MARQUÉS DE LA PINTURA, C.A., a través de boleta fijada en la sede del Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 eiusdem”; librando en esa misma fecha las boletas correspondientes, según se verifica a los folios 144 y 145; también cursa al folio 146 diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, fechada 31 de mayo de 2012, en la que deja constancia de haberse trasladado a la “…avenida Cruz Paredes cruce con Avenida Briceño Méndez, edificio El Marqués, piso 01, oficina 04, de esta ciudad de Barinas, y un ciudadano quien manifestó verbalmente llamarse Pablo Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 19.518.923, (l)e informó que no la podía recibir por cuanto el abogado antes mencionado ya no trabajaba en esa oficina…”; al folio 148, consta auto de fecha 07 de junio de 2012, en la que el Juzgado de la causa, ordena la notificación de la parte actora mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose al folio 149, dicha boleta, en la que se le indica que a partir del día de despacho siguiente al 07/06/2012, y “transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho (…) se le tendrá por notificado, y luego de que conste en autos la última notificación ordenada, comenzaran a transcurrir los lapsos para ejercer los recursos legales…”.
Así las cosas, se evidencia que en el presente caso vista la imposibilidad de notificar a la parte actora en el domicilio procesal señalado al efecto, el a quo ordenó su notificación mediante boleta publicada en la sede del Tribunal, no siendo este el procedimiento a seguir, de acuerdo a lo sentado en el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado; pues la notificación conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, procede únicamente “para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación (…) una dirección donde haya de practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto…”; del mismo modo se constata que el Juzgado Segundo de Primera Instancia acordó la notificación de la codemandada Sociedad Mercantil El Marqués de la Pintura, C.A., a través de la publicación del cartel en la sede del Tribunal, lo cual se verificó el día 07 de junio de 2012, sin embargo, no puede dejar de insistirse que tal publicación se hará a falta de indicación del domicilio o sede de las partes, no siendo este el supuesto de autos, toda vez que del escrito libelar que cursa a los folios 25 al 41, se evidencia que la parte actora indicó como domicilio procesal de la mencionada empresa “Urbanización Cuatricentenaria, Sector 15, Vereda 17, casa No. 11 de esta ciudad y Estado Barinas”; siendo así, el Tribunal de la causa ha debido considerar para todos los efectos legales la aludida dirección; de allí que al no estar ambas partes debidamente notificadas de la decisión de fecha 28 de mayo de 2012, no podría computarse el lapso para que las mismas pudiesen ejercer el recurso correspondiente.
En corolario de lo anterior este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de hecho formulado contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia, se revoca el aludido auto, y se ordena al mencionado Tribunal oír en ambos efectos la apelación interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Omar Nicolás Orta, titular de la cédula de identidad Nº 1.108.578, asistido por la Abogada Adriana Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que negó oír el recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano, en el juicio por extinción de hipotecas. En consecuencia, se REVOCA el aludido auto.
SEGUNDO: Se ordena al mencionado Tribunal, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Nicolás Orta, antes identificado contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual el referido Juzgado de Primera Instancia, declaró la perención de la instancia en la demanda de extinción de hipotecas intentada por el aquí recurrente contra las Sociedades Mercantiles C.A. Venezolana de Pinturas y El Marques de la Pintura, C.A.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X_. Conste.
Scria.FDO.
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