REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 25 DE OCTUBRE DE 2012
202° y 153°
Vistas las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente por los abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yussra Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.643 y 53.971, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Constructora Zamar C.A.” (parte recurrente), y vista igualmente la oposición formulada por el abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.597, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De oposición a las pruebas promovidas por la parte actora:
El apoderado judicial de la Administración recurrida se opone a la admisión de la prueba de “exhibición de la comunicación S/Nº de fecha 05 de febrero del año 2007 (…) dirigida al Presidente de CORPOINTA en la cual solicita Rescisión Bilateral del Contrato de obra Nº ED-F14-034-2005”, argumentando a tal efecto que la misma es impertinente “en este proceso debido que no se puede solicitar Rescisión Bilateral de un contrato de obra que nunca fue iniciado”; que “tal como fue señalado en escrito de oposición al Recurso de Nulidad que en las causas por las cuales se Rescinde de forma unilateral el contrato de obra (…) son imputables a la empresa contratista…”, agrega que “la empresa debió cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 18 del Decreto N° 406 de fecha 30/08/1999 publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 557-A…”, que la recurrida “actuó conforme a derecho al proceder a la Rescisión Unilateral del contrato por causas imputables a la empresa contratista; en consecuencia, mal puede esta última solicitar a la administración pública la exhibición de una comunicación en la que solicita Rescisión Bilateral del Contrato, cuando esta efectivamente no procede…”. Al respecto, esta Juzgadora estima que lo señalado por la parte recurrida al oponerse a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la actora, no se refiere a la pertinencia o legalidad de la misma, sino que se trata de alegatos o defensas que deben ser analizados en la sentencia definitiva.
También se opone el representante de la demandada a la admisión de las pruebas de informes solicitadas “a la alcaldía del Municipio Pedro Maria (sic) Ureña del Estado Táchira así como a la Unidad Educativa Bolivariana la Mulata”, indicando a tal efecto que “los mismos son un tercero que no tienen nada que ver en la contratación y por lo tanto son impertinentes…”. Así las cosas, este Juzgado Superior estima pertinente citar sentencia Nº 00717, de fecha 20 de junio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jesús Alirio Avellaneda Guirigay, en la que dispuso:
“…Omissis… vista la naturaleza jurídica de la prueba de informes, esta se conceptúa como el medio de prueba mediante el cual, el Tribunal a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos, siendo los sujetos de la prueba la parte proponente y los terceros informantes….”. (Resaltado nuestro).
En atención a la jurisprudencia supra citada, se observa de la lectura del escrito respectivo que la actora pretende con la prueba de informes promovida que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y el Director de la Unidad Educativa Bolivariana la Mulata, ubicada en el mencionado Municipio remitan información relacionada con el lapso de tiempo durante el cual la referida institución educativa funcionó provisionalmente en la sede del Matadero Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, sitio éste donde se debía efectuar la obra contratada; evidenciándose que dichas autoridades -como la propia parte oponente expresa- son terceros que no son parte del presente juicio, por lo que no existe impedimento para que envíen la información peticionada.
Igualmente, señala el apoderado judicial de la recurrida que la prueba de informes referida a que se le requiera al Director del Diario La Nación “no debe ser aceptada ya que el recurrente debió consignarla…”; sobre este particular se constata que la accionante promueve dicha prueba con el objeto de que se suministre un (01) ejemplar original del tiraje del referido Diario correspondiente a los días 2, 3, 4 y 5 del mes de enero de 2006; así las cosas, considera este Tribunal Superior que dicha promoción reúne las condiciones exigidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece que “(c)uando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior declara improcedente la oposición formulada por la parte recurrida a la admisión de las pruebas de exhibición e informes promovidas por la parte actora. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Juzgado Superior pasa a proveer sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente:
Se admite la prueba de exhibición de la comunicación de fecha 05 de febrero de 2007, cuya copia simple riela a los folios 62 al 64 del presente expediente, promovida por la actora en la audiencia de juicio, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de dicha prueba; remítansele copia certificada del escrito de pruebas, del acta de la audiencia de juicio y del presente auto, e igualmente, copia simple de la aludida comunicación a los fines de su exhibición.
Se admiten las documentales promovidas en el capítulo II, punto 1, referidas a los anexos “QUE SE ACOMPAÑARON CON LA DEMANDA…”, identificadas con las letras “C”, “D”, “E”, “G”, “H” y “H1”, así como, las instrumentales que rielan a los folios 112 al 120, 48 al 53, y las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, agregadas con el escrito de pruebas; también se admite la documental promovida en el capítulo II, punto 2, señalada como “SEGUNDA PRUEBA”, concerniente al Decreto Nº 164, de fecha 14 de marzo de 2005 (folios 457 al 459); en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
En cuanto a la promoción del anexo consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “B” (folios 17 al 19), debe advertir este Órgano Jurisdiccional que dicho anexo se refiere al instrumento poder que acredita la representación de los abogados Yussra Contreras, José Gregorio Vargas y Arsenio Pérez en el presente juicio (folios 09 al 11), el cual no constituye un medio de prueba, razón por la cual se niega su admisión.
Por lo que se refiere a lo promovido en el capítulo II, punto 2, identificada como “PRIMERA PRUEBA”, referida al “contenido íntegro de la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 1.642, de fecha 14 de octubre de 2.005” (Negrillas y resaltado del escrito); al respecto, debe advertirse previamente que de la revisión de las actas procesales no se evidencia la consignación de dicha instrumental; aunado a lo anterior, conviene señalarse que las Gacetas Oficiales no son medios probatorios, en virtud del principio iura novit curia; razón por la cual se niega su admisión.
Se admiten las pruebas de informe promovidas en el capítulo II, punto 2, sección “B”, del referido escrito, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, Director de la Unidad Educativa Bolivariana La Mulata y Director del Diario La Nación, remitan lo requerido por la parte actora; anéxeseles copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.
Se admite la prueba de exhibición del Acta de fecha 05 de octubre de 2006 y de la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2006, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de dicha prueba, remítasele copia certificada del escrito de pruebas, y del presente auto, e igualmente copias simples de las instrumentales cuya exhibición se solicita.
Se admite como prueba libre lo promovido en cuanto a “la información obtenida directamente de la Página Web Oficial del Instituto CORPOINTA…” tomado del link “Quienes Somos”; en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En igual sentido, la actora promueve fotografías que rielan a los folios 54 al 57, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la recurrida, aduciendo que “en ellas no se manejo el control de la prueba por ambas partes por lo tanto carece de legalidad y valor probatorio…”; sobre este particular se advierte que no se evidencia que la recurrente hubiese promovido medio probatorio alguno, con la finalidad de demostrar la credibilidad e identidad de la referida prueba libre, razón por la cual se inadmite dicha promoción (véase en este sentido sentencia Nº 00769, de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A.).
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente N° 7272-2008.-
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