Expediente Nº 8555-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JAMES OLMEDO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.006.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Lucía Quintero Ramírez y Omar Gatrif El Soughayer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 96.599 y 83.624, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynes Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, Ilda Da Costa de Peñaloza, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcategui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez y Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 53.200, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674 y 180.127, respectivamente.
MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 25 de julio de 2011, el ciudadano James Olmedo Hernández Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.006, asistido por la Abogada Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección General de Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 28 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenándose la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el actor en su escrito libelar, que prestó sus servicios como funcionario policial en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, desde el 01 de mayo del 1998, hasta el día 15 de enero de 2011, fecha en la que fue notificado del Resuelto N° 001/2011, mediante el cual se acordó su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, que desempeñaba en la referida institución policial.
Que en fecha 27 de noviembre del 2009, encontrándose en ejercicio de sus funciones, se vio involucrado en un delito de responsabilidad penal, resultando absuelto del procedimiento judicial respectivo, mediante sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, al no encontrarse elementos de convicción o pruebas que determinaran su responsabilidad; que mientras eso ocurría, la querellada –afirma- sustanció a sus espaldas un Consejo Disciplinario con la finalidad de determinar su responsabilidad por el hecho que estaba siendo investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; que con fundamento en el acta del referido Consejo, se dictó el acto administrativo aquí impugnado y contra el cual una vez notificado del mismo, introdujo el recurso jerárquico, operando el silencio administrativo.
Alega que no fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, lo cual vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no pudo ponerse a derecho y exponer los alegatos pertinentes para su defensa; que tampoco fue notificado de la constitución del Consejo Disciplinario, por lo que no tuvo oportunidad de defenderse para esgrimir los argumentos que demostraran su inocencia; que la decisión administrativa recurrida es “inexistente jurídicamente” de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo impugnado resulta inmotivado, por cuanto no se explican los hechos que originaron la apertura del procedimiento ni las pruebas sobre las que se fundamenta la Administración Pública para su destitución, infringiendo lo previsto en los artículos 9, 12, 18 numeral 5, 58 y 69 eiusdem; que también carece de validez por ausencia de base legal e igualmente señala unas normas que no aplican al caso, lo que configura un falso supuesto.
Que si bien es cierto la notificación del acto se realizó personalmente, no es menos cierto que la misma no cumple con los extremos o requisitos señalados en el artículo 73 ibídem, al existir variaciones entre el texto del acto administrativo cuya nulidad se pretende y dicha notificación; que tampoco fue transcrita una parte del acto administrativo.
Solicita medida cautelar, y en la definitiva se declare la nulidad del Resuelto N° 001/2011, de fecha 05 de enero de 2011, y se ordene su reincorporación inmediata, en las mismas condiciones que se encontraba al momento de dictarse el aludido resuelto; asimismo, que se ordene el pago de los salarios y demás conceptos salariales dejados de percibir, desde la fecha de destitución hasta su definitiva reincorporación, así como las costas, estimadas prudencialmente por el Tribunal.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 27 de junio de 2012, el Abogado Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 180.127, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Que reconoce que el querellante se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público al servicio de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas hasta el día 05 de enero de 2011, fecha en la que fue dado de baja con carácter de expulsión mediante Resuelto Nº DRRHH 001/2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, previa instrucción del expediente administrativo Nº 054/2009, por haber incurrido en faltas previstas en los artículos 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 numeral 2 la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Rechaza que el procedimiento administrativo adolezca de vicios de ilegalidad, que lesionen los derechos a la defensa y al debido proceso del actor, toda vez que el mismo tuvo conocimiento y fue debidamente notificado desde el inicio hasta la culminación del referido procedimiento, conforme se evidencia del respectivo expediente administrativo, garantizándole en todo momento los derechos antes señalados.
Niega que el acto administrativo recurrido adolezca del vicio de inmotivación, pues quedó evidenciado ante los miembros del Consejo Disciplinario que el comportamiento del hoy demandante, encuadró en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que dicho Consejo, apegado a sus competencias, de conformidad con el artículo 82 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedió a la destitución del ciudadano James Olmedo Hernández Gutiérrez.
También niega la existencia del falso supuesto, aduciendo que el procedimiento aplicado es el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente señala que el querellante fue dado de baja con carácter de expulsión, en virtud de una averiguación administrativa y no por la presunta comisión de un hecho punible, -destacando- que con la apertura de una averiguación administrativa, no se pretende determinar la culpabilidad o no en la comisión de un delito, sino la determinación de la conducta inapropiada del funcionario policial, a los fines de imponer las sanciones administrativas a que hubiere lugar. Solicita se declare sin lugar la presente querella.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano James Olmedo Hernández Gutiérrez, pretende la nulidad del Resuelto Nº DRRHH 001/2011, de fecha 05 de enero de 2011, por medio del cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Distinguido) adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Barinas, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en los artículos 96 y 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, argumentando a tal efecto la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, al no ser notificado del procedimiento administrativo aperturado en su contra; que el aludido resuelto adolece de los vicios de inmotivación, ausencia de base legal y falso supuesto; que la notificación de dicha decisión no cumple con los extremos o requisitos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; también, pide se ordene su reincorporación inmediata, en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su destitución; que se ordene el pago de los salarios y demás conceptos salariales dejados de percibir, así como las costas.
Por su parte el representante de la Procuraduría General del Estado Barinas, en la oportunidad de dar contestación a la querella, reconoce que el ciudadano James Olmedo Hernández Gutiérrez, se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público al servicio de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas hasta el día 05 de enero de 2011, fecha en la que fue dado de baja con carácter de expulsión, previa instrucción del expediente administrativo correspondiente; rechaza la violación de los derechos constitucionales denunciados por el actor, e igualmente que la decisión administrativa adolezca de los vicios señalados por el mismo; solicita se declare sin lugar la presente querella.
Así las cosas, pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, y en tal sentido estima pertinente este Órgano Jurisdiccional realizar unas breves consideraciones sobre los referidos derechos, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, cabe resaltarse que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los mismos, la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez; respecto a las definiciones de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- véanse fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso: Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.
Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:
“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239)…”.
En este orden de ideas, resulta de interés traer a colación sentencia Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Maribel Mercedes López Laya y María Josefina Solano García, que dispuso “(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.
De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción. Siendo así, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, que cursan a los autos en copias fotostaticas certificadas (folios 42 al 254), a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., de los que se constatan las siguientes actuaciones: al folio 43 Acuerdo Nº DG/054/2009, de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrito por el Director General de Policía del Estado Barinas, en el que se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente, por tener “conocimiento (…) en relación a los hechos donde son mencionados los funcionarios Policiales activos de la Policía del Estado Barinas: DTGDO. (PEB) HERNANDEZ GUTIERREZ JAMES OLMEDO (…), aprehendidos en fecha 27Nov’09, por funcionarios del CICPC-sub-Delegación Barinas, al guardar como imputados en la causa I-401-361, por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la ley (sic) Contra el secuestro y la extorsión, donde figura como victima el Ciudadano ORLANDO DAVID JULIOS (…) Situación esta (sic) que podrían encuadrar en supuestos de faltas según disposiciones contenidas en la ley de Policía del Estado Barinas…” (resaltado del texto transcrito); al folio 68 acta de inicio del procedimiento administrativo, de fecha 08 de diciembre de 2009; al folio 71 acta de apertura a pruebas de fecha 08 de diciembre de 2009; al folio 86 acta informativa en la que el funcionario policial encargado de practicar las notificaciones de la apertura del procedimiento administrativo, deja constancia que le hizo entrega al actor del oficio N° 2024/09, fechado 10 de diciembre de 2009, dándole una breve explicación del contenido del mismo; que posteriormente procedió a leerlo manifestándole en presencia de otros funcionarios que le acompañaban que no iba a firmar el oficio, evidenciándose al folio 87 dicha comunicación en la que se le notifica al querellante de la apertura de la averiguación administrativa Nº 054/2009, por “presuntamente figurar en actos contrarios al comportamiento como funcionario Policial de es(a) Institución…”; al folio 94 notificación dirigida al demandante, a los fines de que rindiera su declaración en la averiguación administrativa, recibida por el mismo en fecha 28 de enero de 2010; al folio 101 acta informativa, de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por el Jefe del Reten Policial de la Comandancia de Policía del Estado Barinas, en la que deja constancia de la negativa del querellante -entre otros- de ser trasladado a la Inspectoría General de la mencionada Policía para rendir declaración en la averiguación administrativa antes señalada; también cursa al folio 106 acta informativa, de fecha 18 de febrero de 2010, en la que el funcionario comisionado indica sobre la negativa del actor -y otros- a firmar el oficio (folio 107) por medio del cual se le informaba que por encontrarse “inculpado” se le concedían diez (10) días hábiles para que expusiera las pruebas y alegatos en su defensa, “pudiendo hacerse asistir jurídicamente nombrando a un Profesional del Derecho si así lo desea”; al folio 113 acta de finalización del lapso probatorio de fecha 05 de marzo de 2010; al folio 114 acta de paralización de la averiguación administrativa para dar cumplimiento a lo establecido de la novísima Ley del Estatuto de la Función Policial, ordenando la notificación de los investigados; al folio 115 acta informativa, fechada 09 de abril de 2010, en la que se deja constancia de la negativa del actor a firmar la comunicación Nº 419/10 (folio 116), relacionada con la referida paralización; al folio 122 acta de reanudación del proceso, en la que se ordenó la notificación de los investigados; al folio 124 acta informativa de fecha 25 de octubre de 2010, en la que igualmente se dejó constancia de la negativa del ciudadano James Hernández a recibir la comunicación correspondiente (folio 125); asimismo, consta al folio 131 y vuelto escrito de opinión, suscrito por la Dra. Carmen Hidalgo, Consultora Jurídica de la Administración Pública querellada, en el que –además de otras conclusiones- expone que el hoy querellante incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; a los folios 142 al 143, Resuelto Nº DRRHH/001/2011, fechado 05 de enero de 2011, a través del cual se decide la destitución del aquí recurrente, del cargo que venía de desempeñando en la Dirección General de Policía del Estado Barinas, por haber incumplido lo previsto en artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por último a los folios 144 al 147, se constata comunicación N° DRRHH 002, en la que se notifica al actor del anterior resuelto, siendo recibida la misma en fecha 07/01/2011.
Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo aperturado al querellante, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; desprendiéndose también que el accionante en todo momento se negó a firmar cualquier notificación relacionada con dicho procedimiento, de acuerdo a las actas informativas levantadas por los funcionarios adscritos a la institución policial querellada, quienes fueron comisionados para realizar la entrega de los distintos oficios de notificación librados al hoy recurrente en el transcurso del procedimiento administrativo, quienes dejaron constancia de la expresa negativa de éste a firmar las mismas, tal como se verifica de las actas de fecha 10/12/2009, 18/02/2010, 09/04/2010 y 25/10/2010, que rielan a los folios 86, 106, 115 y 124, en su orden, así como del acta de fecha 01/02/2010, en la que el Jefe del Reten Policial de la Comandancia de Policía del Estado Barinas, hace constar la negativa del querellante para su traslado a la Inspectoría General de la Policía del Estado Barinas, con la finalidad de rendir su declaración en la averiguación administrativa aperturada en su contra; en este contexto cabe indicarse que de acuerdo al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2010-257, de fecha 11 de mayo de 2010, caso: Freddy Orlando Echezuría Utrera, “….cada instrumental incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se tratare, y que los mismos serán valorados como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”. Así las cosas, se evidencia que el ciudadano James Olmedo Hernández Gutiérrez, fue efectivamente notificado en la averiguación administrativa disciplinaria, no obstante fue su voluntad la de no ejercer su defensa, bien sea personalmente o por medio de un profesional del derecho con la finalidad de desvirtuar en sede administrativa las faltas imputadas; de allí que no se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia, se desechan tales alegatos. Así se decide.
Del mismo modo, el querellante denuncia los vicios de falso supuesto y de inmotivación; al respecto, debe resaltarse que ha sido constante nuestra jurisprudencia patria “al sostener que ambos vicios no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: Makro Comercializadora, S.A.) Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en los términos siguientes:
“Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, señala el querellante en su escrito libelar de manera simultánea, que el acto administrativo mediante el cual se acordó su destitución, se encuentra viciado por falso supuesto, asimismo, por inmotivación, por tal razón resulta forzoso para quien aquí decide, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, desechar el alegato del vicio de inmotivación.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto alega el demandante, que la querellada señala unas normas que no aplican al caso; así las cosas, estima pertinente este Tribunal Superior realizar las siguientes consideraciones: Ha señalado la jurisprudencia que el vicio de falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: “cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora). Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. En tal sentido, por cuanto lo esgrimido por el recurrente es que la Administración señala unas normas que no aplican al caso, considera esta Juzgadora que tal alegato se refiere al vicio de falso supuesto de derecho; ello así, se constata que en el caso bajo análisis, tal como se ha determinado anteriormente, la administración, subsumió la conducta del querellante en lo previsto en los artículos 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen expresamente lo que sigue:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”
“Artículo 86: Serán causales de de destitución:
(…)
6. Falta de Probidad, vías de hecho injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
En igual sentido, resulta imperioso citar sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… esta Corte debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)…”
Sobre la base de las consideraciones expuestas, se observa que en el presente caso, la sanción de destitución fue impuesta al considerar la Administración querellada que la situación en la que se vio involucrado el aquí recurrente, “…causó alarma en la colectividad Barinesa a través de los medios impresos de la región del Estado Barinas, al tratarse (…) de dos funcionarios activos de la Policía del Estado Barinas, y en consecuencia en detrimento de la institución Policial, y sus integrantes…”; debiendo insistirse que el ciudadano James Olmedo Hernández Gutiérrez (actor) no aportó los elementos probatorios correspondientes con la finalidad de desvirtuar los hechos imputados en la averiguación administrativa disciplinaria, situación ésta que se mantuvo desde la apertura hasta la decisión del procedimiento administrativo disciplinario, no obstante haber tenido conocimiento del mismo, conforme se verifica de las actuaciones que rielan en los antecedentes administrativos, y las cuales fueron analizadas precedentemente; siendo así, se concluye que la sanción impuesta fue producto de la subsunción de la conducta del aquí querellante en las disposiciones que regulan las causales de destitución que fueron aplicadas por la recurrida; razón por la que se desecha el alegato del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Por otra parte el demandante arguyó que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de ausencia de base legal, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de su alegato; a pesar de ello este Órgano Jurisdiccional debe indicar que del examen de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la autoridad administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al actor, resultando evidente, que una vez cumplido el procedimiento administrativo y al quedar comprobado que el querellante incurrió en las faltas establecidas en la Ley, el Director General de Policía del Estado Barinas, en ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, según lo prevé el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policía, impuso la sanción correspondiente como lo es la destitución del demandante de autos, no configurándose tal vicio. Así se decide.
Asimismo alega el querellante que la notificación de la decisión administrativa impugnada, no cumple con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; respecto a este punto considera oportuno este Órgano Jurisdiccional resaltar el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00226, de fecha 13 de febrero de 2003, caso: José Martín Amador Selles, que sobre la notificación señaló lo siguiente:
“…Omissis... El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación para la Administración de notificar a los interesados de la emisión de cualquier acto administrativo de carácter particular que incida en su esfera de derechos, debiendo contener dicha notificación el señalamiento expreso de los recursos que proceden en contra del acto administrativo, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse.
La omisión de tales indicaciones hace defectuosa e incapaz de producir efectos la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
Estas disposiciones han sido interpretadas en numerosas oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolana, concluyéndose respecto a las mismas que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe realizarse con arreglo a las exigencias previstas en el artículo 73 eiusdem, so pena de considerarse defectuosa la notificación y por ende ineficaz el acto administrativo, pues aún cuando éste pueda ser válido solamente será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.
La ineficacia del acto derivada del defecto en su notificación, ocasiona a su vez la imposibilidad de computar el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que la ley prevé, a partir de la realización de la deficiente notificación, lo cual propende evidentemente al resguardo del derecho a la defensa del particular que pueda verse afectado por el nuevo acto administrativo.
De igual manera ha dejado sentado la jurisprudencia, que en los casos de interposición de un recurso distinto al previsto en la ley, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para el cómputo del lapso de caducidad”. (Subrayado nuestro).
Igualmente, la mencionada Sala en sentencia Nº 01513, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Reprocenca, C.A., dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
En ese sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:
(…)
De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)”.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, considera quien aquí juzga que la notificación de fecha 07 de enero de 2011, efectuada al recurrente no llenó los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 144 al 147), pues no se le indicó que podía interponer querella funcionarial, el lapso para su interposición, así como tampoco se le señaló el Tribunal al que debía acudir para impugnar el acto administrativo de destitución, de considerar lesionados sus derechos, afectando en consecuencia, la eficacia de dicho acto, mas no la validez del mismo; observándose que la parte querellante interpuso la presente querella en fecha 25 de julio de 2011, y por auto de fecha 28 de julio de 2011 (folio 29), este Juzgado Superior procedió a admitir dicha demanda, no computando el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función para el ejercicio de la acción, ordenando la citación y notificaciones correspondientes, sustanciando en su totalidad dicha demanda, garantizándosele al actor el principio pro actione, a través del ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
En corolario de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior debe forzosamente declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano JAMES OLMEDO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.006, asistido por la abogada Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.599, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X_. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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