REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 03 DE OCTUBRE DE 2012.
202º y 153°
En fecha 09 de enero de 2006, la abogada Ingrid Yurima García de Silveri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.747, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Blindados Centro Occidente C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el Nº 4, Tomo 363, folio 83 Vto al 98 Fte, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de fecha 03 de enero de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el que se declaró sin lugar las defensas y excepciones opuestas en relación con el procedimiento de negociación de convención colectiva iniciado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Blindados de Centro Occidente S.A., del Estado Barinas (SINUTRABLINCOSA).
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2006, se admitió el presente recurso, ordenándose la citación y notificaciones de ley, igualmente se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue consignado a los autos debidamente publicado, en fecha 18 de enero de 2006.
En virtud de las inhibiciones formuladas en el caso de autos por los Jueces titular y suplente, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la abogada Isabel Teresa Terán Escobar, como Jueza Accidental, quien mediante acta de fecha 06 de julio de 2006, se abocó al conocimiento del causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudacion de la misma.
Por auto de fecha 19 de enero de 2009, se abrió a pruebas el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para ese momento); siendo proveída la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora el día 12 de febrero de 2009.
En fecha 17 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración del acto para la presentación de informes, difiriéndose tal acto en fecha 16 de marzo de 2009.
En fecha 16 de marzo de 2011, la abogada Isabel Teresa Terán Escobar renunció al cargo de Jueza Accidental, en virtud de la designación de la abogada Maige Ramírez Parra, como Jueza Provisoria de este Tribunal Superior, cesando en consecuencia la causal de inhibición.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa; consignándose a los autos las resultas de las últimas notificaciones en fecha 28 de mayo de 2012.
En fecha 25 de julio de 2012, se dictó auto acordando la tramitación del presente recurso de conformidad con el procedimiento establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo un lapso de Treinta (30) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Ley.
En fecha 01 de agosto de 2012, la abogada María Karina Peña Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.754, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, suscribió diligencia por medio de la cual desiste del presente recurso, indicando que “las personas que constituyeron y formaban parte del sindicato SINUTRABLINCOSA renunciaron a formar parte del mismo…”; solicitando el cierre y archivo del expediente.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2012, se instó a la mencionada abogada para que consignara la totalidad del instrumento poder conferido por la Sociedad Mercantil Blindados Centro Occidente S.A. (parte recurrente), a los fines del pronunciamiento respecto al desistimiento formulado; instrumento éste que fue consignado en fecha 27 de septiembre de 2012.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento respecto al desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte recurrente; en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
‘…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.
Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionadas, se constata que en el caso bajo estudio, la abogada María Karina Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Blindados Centro Occidente S.A., (parte recurrente), debidamente facultada para ello, -conforme se evidencia del instrumento poder que riela inserto a los folios 572 al 575 del expediente-, manifestó su voluntad de desistir del recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, este Juzgado Superior luego de verificar que tal desistimiento no vulnera normas de orden público, así como tampoco se encuentra expresamente prohibido en ley, homologa el mismo y se le da carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la Sociedad Mercantil “Blindados Centro Occidente S.A.”, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Ingrid Yurima García de Silveri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.747, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Se ordena archivar el presente expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mbs/gm.-
Expediente N° 5958-2006.-
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