REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 03 DE OCTUBRE DE 2012
202° y 153°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 02 de febrero de 2010, el ciudadano Wilmer Leonardo Carrillo Girón, titular de la cédula de identidad Nº 11.500.817, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “GARZÓN EXPRESS SERVICIO EJECUTIVO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2000, bajo el Nº 66, tomo 19-A, debidamente asistido por el abogado José Manuel Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.808, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 1023-2009, dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, se acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole un lapso de veinte (20) días hábiles, más dos (02) días como término de distancia; a tal efecto, en fecha 14 de abril de 2010, se libró oficio Nº 720, siendo agregadas a los autos las resultas de dicho oficio en fecha 06 de octubre de 2010, los cuales fueron recibidos el 13 de febrero de 2012.

En fecha 09 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitiendo el mismo y ordenando las notificaciones de ley; agregándose a los autos las la última de las formalidades cumplida el día 25 de abril de 2012.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, en virtud del inventario de expedientes que cursan en este Tribunal correspondientes a la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2012 se dictó auto defiriendo tal celebración para el vigésimo (20°) día despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 26 de septiembre de 2012, tuvo lugar la referida audiencia, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes recurrente y recurrida ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales; encontrándose presente la representante del Ministerio Público, quien consideró que en el caso bajo estudio resultaba procedente la declaratoria de desistimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a lo previsto en el referido artículo 82, el cual dispone:

“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en auto la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” (Resaltado del Tribunal).
Sobre el desistimiento previsto en la norma antes señalada, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0054, de fecha 26 de enero de 2011, caso: Carmen Figueroa, dejando sentado lo que sigue:
“…Omissis…
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la norma y criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, considera este Órgano Jurisdiccional que al verificarse en el caso bajo análisis que la parte recurrente no se presentó al acto de la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, debe forzosamente declararse el desistimiento del presente procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil “GARZÓN EXPRESS SERVICIO EJECUTIVO C.A.”, por intermedio de su Presidente, ciudadano Wilmer Leonardo Carrillo Giron, titular de la cédula de identidad N° 11.500.817, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808, contra la Providencia Administrativa N° 1023-2009, dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/mm/mbs.-
Expediente N° 7939-2010.-