Expediente Nº 9316-2012.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanas SHIRLEY COROMOTO CERRADA VERGARA, ARELIS COROMOTO ARAUJO VIELMA, CARMEN EDICTA ROSALES NOGUERA, ALICIA LEONOR OROPEZA y ZALLI SOCORRO TOLOZA HIGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.047.866, 11.222.404, 8.083.719, 4.932.015 y 8.035.407, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado Orangel Bogarin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.946.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanas Directoras de la Zona Educativa del Estado Mérida y del Plantel Jardín de Infancia Rural Escolar, así como, la ciudadana Coordinadora de las Escuelas Bolivarianas en el Estado Mérida.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional (consulta).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 26 de septiembre del 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la consulta de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas Shirley Coromoto Cerrada Vergara, Arelis Coromoto Araujo Vielma, Carmen Edicta Rosales Noguera, Alicia Leonor Oropeza y Zalli Socorro Toloza Higuera, titulares de las cédulas de identidad números 8.047.866, 11.222.404, 8.083.719, 4.932.015 y 8.035.407, respectivamente, asistidas por el abogado Orangel Bogarin, contra las ciudadanas Directoras de la Zona Educativa del Estado Mérida y del Plantel Jardín de Infancia Rural Escolar, así como, la ciudadana Coordinadora de las Escuelas Bolivarianas en el Estado Mérida.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, se dejó establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consulta legal de la referida sentencia se decidiría dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señalan las accionantes en el escrito libelar, que son educadoras dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación y que a partir del mes de enero les fue suspendido el pago del bono bolivariano, que venían disfrutando como un derecho que les corresponde.

Que en fechas 10 de enero de 2012, 16 de enero de 2012 y 25 de enero de 2012, entregaron comunicaciones ante la Dirección del plantel, a la Coordinación de Escuelas Bolivarianas del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Coordinación de Escuelas Bolivarianas Zona Educativa Nº 14 de Mérida, respectivamente; que en el mes de marzo 2012 consignaron escrito ante la Oficina de Consultoría Jurídica del referido Ministerio; que en fecha 01 de marzo de 2012, dirigieron comunicación a la Oficina de Coordinación del Bono Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; que como puede observarse, han agotado la vía administrativa, encontrándose “en total estado de indefensión al no obtener respuesta alguna estando obligado a ello todos los entes mencionados”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan la vulneración del artículo 89 eiusdem, al privarlas del bono bolivariano; que los lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y los trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, considera dicho bono como un complemento salarial, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), cancelado al personal docente que presta sus servicios en las Escuelas Bolivarianas.

Fundamentan la acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 46 numeral 4, 49, 51 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitan se declare con lugar el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia, se les restituya el bono bolivariano que venían devengando como parte del salario, asimismo, se ordene a la Directora del Jardín de Infancia Rural Escolar 021, “cese el hostigamiento y el acoso laboral” que les mantiene.

III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“… Omissis…
Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
(…)
En todo caso, tienen los quejosos distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia institución en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.
En el presente caso, según los hechos narrados por los quejosos, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo (sic) III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Titulo (sic) VIII de la Ley del Estatuto de la Función Publica; es por ello que la vía judicial era otra y no la ejercida por los quejosos, ya que cabe recordar, por lo que los mismos debieron agotar antes la vía administrativa, y una vez agotada la vía administrativa. A la luz de este Juzgador, los presuntos agraviado debieron recurrir y agotar la vía ordinaria competente (bien sea administrativa o judicial), en virtud de que los hechos narrados por los quejosos no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.
Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:
(…).
En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, las accionantes a criterio de este Tribunal, tenían la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley, en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley del Estatuto de la Función Pública, y sin embargo éstos no la ejercieron; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.
Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.
Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta Inadmisible, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviado. Así se decide.
(…)
…constatado en autos que pudo haberse agotado la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declara (sic) Inadmisible in limini litis de (sic) la acción de amparo constitucional propuesta… ”.


IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en la presente causa por el Tribunal Laboral, y en tal sentido ha establecido la Jurisprudencia Patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555, dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, que dejó sentado lo siguiente:

“…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso bajo estudio de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra las ciudadanas Directoras de la Zona Educativa del Estado Mérida y del Plantel Jardín de Infancia Rural Escolar, así como, la ciudadana Coordinadora de las Escuelas Bolivarianas en el Estado Mérida, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos las ciudadanas Shirley Coromoto Cerrada Vergara, Arelis Coromoto Araujo Vielma, Carmen Edicta Rosales Noguera, Alicia Leonor Oropeza y Zalli Socorro Toloza Higuera, interponen la presente acción de amparo constitucional, argumentado que son educadoras dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación y que desde el mes de enero de 2012, les fue suspendido el pago del bono bolivariano, el cual es un derecho que les corresponde; que han realizado diversas comunicaciones respecto a este punto, a los organismos competentes, sin recibir respuesta alguna; alegan la vulneración de artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan les sea restituido el pago del referido bono bolivariano y que se ordene a la Directora del Jardín de Infancia Rural Escolar 021 “cese el hostigamiento y el acoso laboral” que les mantiene.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se constata la existencia de cuatro accionantes que solicitan la restitución del pago del bono bolivariano, siendo así, considera pertinente esta Juzgadora hacer referencia a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el litisconsorcio activo y pasivo, -aplicable supletoriamente al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- de la siguiente manera:

“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”

Igualmente, conviene citar sentencia Nº 1209, de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Teresa Pomoli Muñecas, que estableció:
“…Omissis…
Es menester destacar que el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que varios sujetos puedan demandar la satisfacción de sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, acumulando las mismas en un solo juicio, por razones de certeza jurídica y celeridad procesal, en los casos que así lo permita la regulación procesal aplicable a cada materia (…).
Sobre el sentido de la acepción ‘comunidad jurídica’ en el contexto de esa norma, ya esta Sala ha precisado con anterioridad que su característica fundamental es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio’ (Vid. Sentencia N° 92 del 29 de enero de 2002, caso: ‘Banco Industrial de Venezuela y Libia María Contreras’).
Correlativamente, el artículo 52 del mismo Código Procesal, inserto en las regulaciones relativas a la modificación de la competencia procesal por razón de conexión y continencia (…).
Las normas antes anotadas, desarrollan una de las formas del ejercicio del derecho de acción en el procedimiento civil ordinario, por parte de una pluralidad de sujetos procesales, sean éstos actores o demandantes -sujetos activos de la relación procesal- o sean demandados -sujetos pasivos-, disposiciones éstas que, como rectoras del proceso, son de orden público y garantizan el derecho al debido proceso judicial y la finalidad instrumental de la justicia, como postulados consagrados en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional…”.

Así las cosas, cabe analizar si en el caso de autos están dadas las condiciones que señala el citado artículo 146, y ese contexto se evidencia de la lectura del escrito libelar, así como de los anexos al mismo, que las ciudadanas Shirley Coromoto Cerrada Vergara, Arelis Coromoto Araujo Vielma, Carmen Edicta Rosales Noguera, Alicia Leonor Oropeza y Zalli Socorro Toloza Higuera, se desempeñaban como Docentes de Aula II y III, las dos primeras ciudadanas mencionadas y Docentes VI las restantes accionantes, percibiendo distintas remuneraciones mensuales, de allí que las cantidades por el concepto aquí reclamado, varía en cada una de ellas, conforme se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 21 al 29 del presente expediente, en consecuencia, no existe una identidad en el objeto solicitado por las demandantes de autos; tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la acción de amparo constitucional, cuestión que se evidencia desde el momento en que las aquí accionantes pretenden ejercer el derecho a la acción a través de un mismo amparo constitucional; por lo que al evidenciarse en el presente juicio que las ciudadanas, antes identificadas, ab initio incoaron la presente acción en contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.

Asimismo, observa esta Juzgadora que el presente amparo constitucional se ejerce con ocasión de la presunta suspensión del pago del bono bolivariano que venían percibiendo las hoy actoras, por el desempeño como Docentes de Aula, dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es decir, la acción deviene de relaciones funcionariales existentes entre las partes accionantes y accionadas; en virtud de lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la decisión objeto de la consulta estimó que “… las accionantes a criterio de este Tribunal, tenían la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley, en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley del Estatuto de la Función Pública, y sin embargo éstos no la ejercieron; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados….”, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, pasa quien aquí decide, a examinar la mencionada causal de inadmisibilidad, en los términos siguientes:

Resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

En atención a los criterios antes citados, observa este Órgano Jurisdiccional, que la pretensión concreta perseguida a través de la presente acción de amparo constitucional, es la restitución del pago del bono bolivariano, por el desempeño como Docentes dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación; evidenciándose que el asunto planteado –se reitera- deriva de las relaciones funcionariales entre las ciudadanas Shirley Coromoto Cerrada Vergara, Arelis Coromoto Araujo Vielma, Carmen Edicta Rosales Noguera, Alicia Leonor Oropeza y Zalli Socorro Toloza Higuera, y el mencionado Ministerio, de allí que las referidas ciudadanas disponen de la vía ordinaria para el logro de lo pretendido, mediante la interposición de manera individual de querellas funcionariales de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud de lo cual resulta igualmente inadmisible el amparo constitucional ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En corolario de lo anterior, comparte esta Juzgadora el criterio expuesto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con la causal antes señalada y difiere respecto a lo indicado por el mencionado Juzgado Laboral, sobre el agotamiento de la vía administrativa de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues tal como se dejó establecido precedentemente disponen de las querellas funcionariales como vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva denunciada. En consecuencia, se confirma la decisión consultada en los términos aquí señalados. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CONFIRMADA la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas Shirley Coromoto Cerrada Vergara, Arelis Coromoto Araujo Vielma, Carmen Edicta Rosales Noguera, Alicia Leonor Oropeza y Zalli Socorro Toloza Higuera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.047.866, 11.222.404, 8.083.719, 4.932.015 y 8.035.407, en su orden, asistidas por el abogado Orangel Bogarin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.946, contra las ciudadanas Directoras de la Zona Educativa del Estado Mérida y del Plantel Jardín de Infancia Rural Escolar, así como, la ciudadana Coordinadora de las Escuelas Bolivarianas en el Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x_. Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-