Expediente Nº 3456-2001
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÈ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.312.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.087.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.027.

PARTE RECURRIDA: CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Alba del Rosario Lobo Sosa, Mireya Irene Echeverría Araque, Ysbelyanis Rivas, Rosaura Nathaly Calderón Delgado, Almy Guiomar Rodríguez Mota, Sabrina Ninoska Brandt Vega, Roxana Guillén Mendoza, Coylu Sikyu Arias Angulo, Marycarmen Cristina Arellano García, José Ramón Pabón Guillén, Nylia Elena Betancourt D’Jesús, Yudith Coromoto Abreu Gutiérrez, Belkis Joneiza Márquez Ramírez, Milagro del Valle Angulo, Yuly Josefina Moreno, Javier Augusto Esteva Araujo, Luis Ramón Suescum Rangel, José Leoncio Sánchez, Diomira Vielma Puentes, Belsy Coromoto Jaimes Ramírez, Alexander Peñaranda Gómez, José Reyes Zambrano Duque, Iraima Elizabeth Linares Paredes, Anny Corina Pino Álvarez, Yamileth del Valle Ruiz Ramírez, Quenia María Pino de Sulbaran y José Rafael Dugarte Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.512, 36.934, 129.611, 141.417, 127.804, 130.703, 139.828, 77.449, 57.715, 32.351, 84.022, 113.775, 153.532, 139.807, 145.526, 103.346, 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 90.652, 60.776, 111.066, 121.792, 57.430 y 60.954, respectivamente.

MOTIVO: Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente querella ha sido interpuesta por el ciudadano José Manuel Salinas Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 9.312.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.087, actuando en su propio nombre y representación, contra la Contraloría del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en el escrito libelar, que en fecha 01 de agosto de 1999 comenzó a prestar sus servicios como contratado en el cargo de Abogado I, en la Contraloría del Estado Mérida, recibiendo posteriormente su nombramiento como funcionario de carrera por el entonces Contralor General del Estado Mérida; que en fecha 06 de septiembre de 2000, fue designado en comisión de servicios como Contralor Interno Delegado en la Contraloría Interna del Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida, según oficio Nº DG-0-031; que en fecha 04 de enero de 2001, la querellada “de manera arbitraria” lo destituye del cargo de Abogado I, sin motivos justificados y sin la previa elaboración del respectivo expediente administrativo, por lo que “luego de agotar todas las vías de conciliación extrajudiciales”, en fecha 23 de enero de 2001 denunció tal situación ante la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida, dado que el entonces Contralor le negaba el acceso a la referida Contraloría, para ejercer sus derechos constitucionales.

Que en fecha 23 de enero de 2001, la mencionada Defensoría del Pueblo, le solicitó a la Administración demandada que expusiera por escrito las razones de hecho y de derecho por las cuales –presuntamente- vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, negándose la hoy recurrida a verificar los hechos denunciados.
Arguye que para su destitución se debió realizar el correspondiente expediente administrativo disciplinario, el cual debía contener las amonestaciones verbales o escritas, en caso de haber incurrido en alguna causal para ello; que dicho procedimiento constituye una garantía en el desempeño de los cargos en la Administración Pública, por lo que sólo podía ser destituido del cargo por los motivos previstos en la ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 62 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época), lo cual no se cumplió en el caso de su destitución, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso, al impedirle su participación en el procedimiento disciplinario con la finalidad de realizar la actividad probatoria; que asimismo se infringió los artículos 57 y 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del Estado Mérida.

Que teme presumir que la querellada “…elabore actualmente un expediente administrativo ficticio y extemporáneo con la finalidad de violentar (sus) derechos constitucionales…”; que resulta evidente que la decisión de destitución, constituye un acto nulo de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita el amparo al goce y ejercicio de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de enero de 2001, emanado del Contralor General del Estado Mérida, por vulnerar los artículos 25 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18, 19, 30, 31 32, 51 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y finalmente, solicita medida de amparo cautelar.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente la abogada Yuly Josefina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.526, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Mérida, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial, en el que opone como punto previo la inadmisibilidad de la querella por inepta acumulación, argumentando que el querellante interpuso simultáneamente la acción de amparo constitucional con nulidad de acto administrativo, siendo que el recurso de amparo se excluye con la nulidad, al tener procedimientos distintos.

En cuanto al fondo de la pretensión, rechaza, niega y contradice que se haya vulnerado algún derecho de rango constitucional o legal al accionante, toda vez, que la Administración determinó que el mismo se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 62 numeral 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, pues en el expediente administrativo se determinó que faltó desde el día 04 hasta el 24 de enero de 2001, estando así en el supuesto legal que conllevó a su destitución.

Que al ser “cierto el hecho por el cual se adoptó la medida disciplinaria, que nada controvirtió el accionante sobre este elemento del acto administrativo (…)”, resulta sin lugar la nulidad solicitada; que “no pueden existir infracciones constitucionales cuando acepta el hecho de haber faltado durante ese lapso, y por el contrario pretender ampararse sobre la legalidad del acto controvertido en vía jurisdiccional, si nada contraviene sobre la falta cometida al momento de interponer el recurso…”, por lo que al existir la causal de destitución debidamente acreditada en sede administrativa, mal podría declararse la nulidad del acto.

Que respecto a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por no haberse sustanciado el procedimiento respectivo, debe señalar que el actor omite indicar a este Órgano Jurisdiccional que su destitución obedeció a su inasistencia injustificada, tal como se evidencia de las actuaciones administrativas; que el demandante nunca ha controvertido el motivo de la referida decisión.

Que el accionante invoca los artículos 59 y 60 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que regulan las causales de amonestación, cuando en el presente asunto estamos en presencia de una sanción de destitución.

Niega la vulneración de los artículos 17 y 62 eiusdem, indicando a tal efecto que no se hizo procedimiento administrativo, por cuanto el mismo está dirigido a contradecir, alegar y probar las causales de destitución, “cuando lo cierto es que en ningún momento, ni incluso en la vía jurisdiccional controvirtió su inasistencia desde el 04 de enero de 2011 al 24 de enero de la misma fecha…”, por lo que mal puede pretender la nulidad cuando efectivamente faltó y así lo acepta en el propio escrito libelar; de allí que no puede existir infracción al debido proceso.

Asimismo, rechaza la violación de los artículos 57 y 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del Estado Mérida, dado que en el caso de realizarse un procedimiento administrativo, el efecto siempre será la destitución del recurrente de autos.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.027, en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito en el que promueve las siguientes documentales: resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2010 (folios 225 al 237); oficio Nº DCC-7-29501-0057069, emanado del Ministerio Público (folio 330) en el que se le da respuesta al actor de la denuncia realizada por el mismo contra el entonces Contralor del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2011 (folios 326 y 327) y escrito contentivo de la denuncia realizada en fecha 23 de enero del 2001, por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida, igualmente contra el referido Contralor (folios 8 y 9). Por su parte, la abogada Yuly Josefina Moreno, actuando en representación de la Administración querellada, consignó y promovió el valor y mérito jurídico de las copias fotostaticas certificadas de los antecedentes administrativos del caso (folios 338 al 364). Instrumentales éstas, que serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano José Manuel Salinas Briceño, pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de enero de 2001, dictado por la Contraloría del Estado Mérida, mediante el cual se acordó su destitución del cargo de Abogado I, que desempeñaba en la referida Contraloría; alega que tal destitución se efectuó sin motivos justificados e igualmente sin la realización del procedimiento administrativo respectivo, en virtud de lo cual denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, igualmente, la vulneración de los artículos 57 y 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del Estado Mérida.

Por su parte la apoderada judicial de la querellada, alega la inadmisibilidad de la querella por inepta acumulación de pretensiones; en cuanto al fondo del asunto, niega, rechaza y contradice la presunta transgresión de derechos constitucionales y legales denunciada por el actor; que la Administración Pública procedió a la destitución del querellante por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 62 numeral 4 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, esto es, por su inasistencia al trabajo desde el día 4 de enero de 2001 hasta el 24 de enero del mismo año, lo cual no fue controvertido por el aquí demandante, de allí que mal podría solicitar en sede jurisdiccional la nulidad del acto respectivo.

Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer lugar con respecto a la inadmisibilidad por inepta acumulación alegada por la parte querellada, por cuanto –a su decir- el actor interpuso simultáneamente la acción de amparo constitucional con nulidad de acto administrativo, los cuales tienen procedimientos distintos. En este sentido, cabe señalarse que en fecha 31 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la presente causa, mediante la cual anuló la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2002 (folios 151 al 173), en la que dejó establecido lo que sigue:
“…Omissis…
La presente causa fue incoada el 14 de mayo de 2001 ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y fue tramitada en atención a los artículos 84 y 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional definir la querella funcionarial como el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (Vid. Sentencia N° 2.583 dictada en fecha 25 de septiembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio).
Ante tales afirmaciones, es oportuno señalar que los artículos 64 y 74 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ley vigente para el momento en que se interpuso la presente acción (actualmente, artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública), establece el trámite para las controversias que se susciten entre los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, a través de la querella funcionarial y del recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser el mismo expedito, breve y eficaz.
Esta Corte observa que el caso bajo estudio, corresponde a una acción funcionarial, prevista en los artículos 74 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que contiene como pretensión principal la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, a saber, el acto administrativo de dictado el 24 de enero de 2001, por la Contraloría General del Estado Mérida, mediante el cual se destituyó al ciudadano José Manuel Salinas Briceño, por ostentar la categoría de funcionario público de libre nombramiento y remoción al servicio de la prenombrada Contraloría.
Así pues, observa la Corte que el Juez a quo admitió el presente recurso funcionarial, con fundamento en las disposiciones legales que regulaban los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable ratione temporis), sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica de la pretensión de la accionante, la cual se encontraba prevista en un marco jurídico especial, a saber, la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual constituyó la Ley especial vigente en materia funcionarial para la fecha en que se interpuso el presente recurso…”. (Resaltado de la sentencia).

Ahora bien, evidencia este Tribunal Superior que el presente asunto –tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- trata de una querella funcionarial cuya pretensión principal es la nulidad del acto administrativo impugnado, acción ésta que fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y no como lo refiere la parte demandada de una “acción de amparo constitucional con nulidad de acto administrativo”, en virtud de lo cual resulta improcedente la inadmisibilidad alegada por la querellada. Así se decide.

En igual sentido, debe advertirse que la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la recurrida, argumentando que las mismas “son impertinentes e innecesarias por cuanto jamás fu(e) notificado de la apertura del Expediente disciplinario en (su) contra…”, sobre tal impugnación este Juzgado Superior dejó establecido que la resolvería en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo así pasa quien aquí juzga a pronunciarse y en este sentido, debe acotarse en primer término que lo promovido por la querellada se refiere a los antecedentes administrativos, los cuales tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.; evidenciándose que el querellante se limita a señalar que las pruebas promovidas por la demandada (antecedentes administrativos) resultaban impertinentes e “innecesarias”, cuando en todo caso la pertinencia o no de las mismas dependerá de la apreciación que de ellas realice el Juez, en la definitiva. Asimismo, arguye al oponerse a las pruebas de la contraparte, que le “falsificaron (su) firma por parte del ex Contralor….”, sin fundamentar tal alegato, así como tampoco aportó a los autos elementos probatorios para enervar el valor probatorio de los instrumentos administrativos (véase en este sentido sentencia Nº 2009-771, de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Rodolfo Arnaldo Mujica). En virtud de las consideraciones expuestas, se declara improcedente la impugnación. Así se decide.

Igualmente, se constata que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, la apoderada judicial de la Administración querellada solicitó que la presente causa no sea decidida hasta tanto se resuelva el recurso de revisión interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; sobre este particular conviene precisar que de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 1175, de fecha 06 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Ismael Mendoza Morales, dicho medio de impugnación “…no debe entenderse como una nueva instancia…”; en este contexto, se evidencia a los folios 379 al 389, copias simples del escrito contentivo del ejercicio del recurso de revisión al que hace referencia la querellada, consignado por ante la Sala Constitucional en fecha 05 de junio de 2012, sin embargo, no consta a los autos ni se verifica de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del mismo, así como tampoco que se haya dictado alguna medida cautelar que ordene la suspensión de la sentencia cuya revisión se peticiona, que acarree igualmente el aplazamiento de la decisión correspondiente en el presente juicio, resultando en consecuencia, improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Juzgado Superior estima necesario indicar que siendo la admisibilidad un presupuesto de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta pertinente en el caso bajo estudio, citar lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, el cual establece:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

En este sentido, cabe citar sentencia Nº 768, de fecha 21 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rosalino Peña Soto, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
El requirente de la revisión denunció que sí agotó la vía conciliatoria y que no pueden desconocerse sus derechos constitucionales –no indicó cuáles- so pretexto de la aplicación de una formalidad. Al respecto, la Sala reitera que las reglas procesales como los lapsos y requisitos de admisión de las demandas, que recojan las leyes adjetivas, no deben confundirse con meras formalidades que pueden ser objeto de desaplicación con fundamento en el artículo 257 constitucional. Sobre el punto, en sentencia n.° 208/00, caso: Hotel El Tisure C.A., se estableció lo siguiente:
No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
En el caso de la causa funcionarial que se elevó a revisión constitucional por la parte querellante, se observa que la regla procesal de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, que provocó la supuesta lesión fue la que contenía el artículo 15, consistente en el agotamiento de la vía conciliatoria. Esa norma disponía:
(…)
El precepto legal que se citó fue objeto de una solicitud de interpretación que fue decidida por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en veredicto n.° 821 del 12 de diciembre de 1996, caso: Román Duque Corredor. La primera conclusión en relación con el alcance e inteligencia del artículo 15 ejusdem, fue:
PRIMERO: La gestión conciliatoria, como condición previa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa se limita a la prueba de consignación de la solicitud de conciliación por ante la Junta de Avenimiento.
(…)
Esta Sala Constitucional, como máxima intérprete de la Constitución, señala que el requisito del agotamiento de la vía conciliatoria que la Ley de Carrera Administrativa regulaba, así como los demás requisitos que preceptúan las leyes como presupuestos procesales constituyen formalismos esenciales al proceso que deben ser respetados y cumplidos por los usuarios del sistema judicial y celosamente aplicados por los tribunales de la República, en lugar de meras formalidades que permitan su desaplicación”. (Subrayado nuestro).
Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-0194, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: Adela Lisbelia Prado Camacho, dispuso:
“…Omissis… considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
(…)
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos…”. (Resaltado de este Tribunal).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se constata la obligación que tenían los funcionarios públicos regidos por la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, de dirigirse previamente a la Junta de Avenimiento correspondiente, con la finalidad de realizar los diferentes reclamos antes de acudir a los Órganos Jurisdiccionales en lo contencioso administrativo, siendo tal actuación un requisito fundamental para que el reclamo en sede jurisdiccional fuese considerado admisible. En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, el hecho generador que dio origen a la presente querella, ocurrió el día 08 de febrero de 2001, fecha en la cual el ciudadano José Manuel Salinas Briceño (actor), fue notificado del acto administrativo de destitución dictado por el Contralor General del Estado Mérida en fecha 24 de enero de 2001, según se desprende del referido acto administrativo que cursa en los antecedentes administrativos (folio 359). Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia que el ciudadano José Manuel Salinas Briceño, haya realizado las gestiones conciliatorias, antes de interponer la presente querella, aun cuando en el escrito libelar afirma que “luego de agotar todas las vías de conciliación extrajudiciales necesarias para resolver (su) asunto, el día 23 de enero de 2001 denunci(ó) es(a) situación (…) ante la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida,”; de allí que siendo éste un requisito fundamental para la admisión de la demanda, resulta forzoso la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por no agotarse la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, parágrafo único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente juicio. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella funcionarial este Juzgado Superior no entra a examinar el fondo o mérito de la controversia, asimismo, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.312.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.087, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X____
Scria.FDO.
MRP/gm.