Barinas, 29 de Octubre de 2.012.
202° y 153º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Abogadas Rosa Margarita Valor y Yadira Barboza Soto, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.020.453 y V-7.601.238 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.075 y 25.650 en su orden, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANGEL NARCISO QUINTANA MARTINEZ, CARMEN AURORA QUINTANA MARTINEZ DE PEREZ, DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de LEONCIO MARIA QUINTANA MARTINEZ, JOHANA CAROLINA QUINTANA ASCANIO, LEONCIO LEONEL QUINTANA ASCANIO, CARLOS ALFREDO QUINTANA ASCANIO y JULIO CESAR QUINTANA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.259.239, V-4.927.505, V-6.965.439, V-17377.291, V-17.377.290, V-19.025.697 y V-20.961.587, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2012-1232.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 16 de Octubre de 2012, por las Abogadas Rosa Margarita Valor y Yadira Barboza Soto, (previamente identificadas), actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANGEL NARCISO QUINTANA MARTINEZ, CARMEN AURORA QUINTANA MARTINEZ DE PEREZ, DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de LEONCIO MARIA QUINTANA MARTINEZ, JOHANA CAROLINA QUINTANA ASCANIO, LEONCIO LEONEL QUINTANA ASCANIO, CARLOS ALFREDO QUINTANA ASCANIO y JULIO CESAR QUINTANA ASCANIO, (antes identificado), contra el auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual ordenó la citación mediante Edicto a los herederos desconocidos del de-cujus NARCISO QUINTANA.
Consta de autos:
- Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por Abogadas Rosa Margarita Valor y Yadira Barboza Soto, (previamente identificado), actuando en nombre y representación ANGEL NARCISO QUINTANA MARTINEZ, CARMEN AURORA QUINTANA MARTINEZ DE PEREZ, DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de LEONCIO MARIA QUINTANA MARTINEZ, JOHANA CAROLINA QUINTANA ASCANIO, LEONCIO LEONEL QUINTANA ASCANIO, CARLOS ALFREDO QUINTANA ASCANIO y JULIO CESAR QUINTANA ASCANIO, (antes identificados). Cursante a los folios 01 al 05.
- Marcados “A” y “B”, original facturas de Zoom Barinas, de fecha 11-10-2012,. Cursante a los folios 06 al 07.
- Marcada “C” y “D”, copias fotostáticas simples de Recepción de Avisos – Zoom Barinas, de fecha 11-10-2012. Cursante a los folios 08 al 09.
- Marcada “E”, copia fotostática simple del Edicto librado a todos los sucesores desconocidos del fallecido Ad-intestato ciudadano NARCISO QUINTANA, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 03-10-2012. Cursante al 10.
En fecha 16 de Octubre de 2.012, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de decidir el presente Recurso de Hecho, hasta tanto conste en autos, copias certificadas anunciadas por los recurrentes; asimismo, el escrito de apelación presentado por el Juzgado a-quo, y los cómputos por secretaría de los días de despacho transcurridos desde los días en que el juzgado escucho la apelación a efecto devolutivo. Cursante a los folios 11 al 13.
En fecha 17 de Octubre de 2012, mediante diligencia la abogada Rosa Margarita Valor, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó Copias Certificadas anunciadas en el presente Recurso. Cursante a los folios 15 al 91.
En fecha 18 de Octubre de 2012, se recibió oficio N° 516-12, emanada del Juzgado de la Causa, en relación a los cómputos. Cursante al folio 92.
En fecha 22 de Octubre de 2012, mediante auto dictado por este Juzgado Superior, agregó las copias certificadas y el oficio de los cómputos y se inicia el lapso de ley correspondiente establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 93.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de Octubre de 2012, en la causa que por Partición y Liquidación Hereditaria, siguen los ciudadanos Ángel Narciso Martínez y Otros, en contra de Carmen Vidal Martínez de Morotta y Otros, mediante escrito de fecha 03 de Octubre del 2012, las abogadas Rosa Margarita Valor y Yadira Barboza Soto, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.020.453 y V- 7.601.238, inscritos en el Inperabogado bajo los Nros. 15.075 y 25.650, apelaron del auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, dictado por el Juzgado a-quo, y en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.012, el Tribunal a-quo, ordenó oír la apelación en un solo efecto. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la decisión emitida por el juzgado a quo que ordenó la tramitación del recurso de apelación en un solo efecto (efecto devolutivo), en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Hecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de hecho, interpuesto por las abogadas Rosa Margarita Valor y Yadira Barboza Soto, (previamente identificadas), en fecha 16 de Octubre de 2012, en nombre de los ciudadanos Ángel Narciso Quintana Martínez, Carmen Aurora Quintana Martínez de Pérez y Otros, (antes identificados), contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado oyó la apelación la apelación interpuesta en un solo efecto (efecto devolutivo), contra el auto dictado en fecha 04 de Octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado a-quo, indicó lo siguiente: “(…) el tribunal oye en un solo efecto ambas apelaciones y ordena remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario e la circunscripción Judicial del Estado Barinas, las copias fotosticas certificadas de los folios que señalen las partes y el tribunal, a fin de que decida las mismas…”; auto de fecha 11 de Octubre de 2012, mediante el cual el juzgado a quo indicó: “(…) En consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 04-10-2012 cursante al folio 293, solo en lo que respecta a la apelación que se oyó en un solo efecto del auto de fecha 24-09-2012, cursante a los folios 262 y 263, quedando establecido la plena vigencia del contenido restante de dihco auto, en virtud de la ratificación de apelación que se hiciera la apoderada antes mencionada en fecha 09-10-2012 cursante al folio 296.”; en el cual las aquí recurrente alegan entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Informamos a esta Superioridad que se trata de una demanda de Partición y Liquidación de Comunidad de Origen Sucesoral, TODOS SON HEREDEROS CONOCIDOS, hechos demostrados en los autos con los respectivos documentos públicos, ello implica también que los sesenta día para darse por citados causa un Retardo Procesal Injustificado de cuatro (04) meses; dado, a que el supuesto contenido en el articulo 231 CPC, NO APLICA en ésta causa ya que procede únicamente cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esa persona determinada referente a una herencia, valga concatenar el mencioando articulo con 144 eiusdem (muerte de alguna de las partes).
Conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el Art. 289 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica, donde se prevé que de las sentencias Interlocutorias se admitirá apelación cuando causen Gravamen Irreparable, no obstante, que el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, niega confusamente la apelación de las sentencias interlocutorias “salvo disposición especial en contrario”…No hay duda que en el presente caso se está causando a nuestros defendidos UN GRAVAMEN IRREPARABLE, al crear esta situación jurídica incidental, por demás absurda por cuanto es violatoria del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, y del Principio de la Celeridad Procesal que deben aplicar por mandato de ley los Jueces Agrarios, además ratificando la onerosidad y retardo procesal que en este juicio se le causa a nuestros representados traduciéndose como expresamos, en un GRAVAMEN IRREPARABLE no salvable en la definitiva que se dicte, todo lo cual nos conduce a ratificar EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido a los fines de que nos sea escuchada en un doble efecto, y que por las razones expuestas, es procedente con todo el respeto que nos merece este Tribunal…(…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Antes de entrar al estudio del conocimiento del presente asunto, estima necesario quien se pronuncia, tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla escuchado en un solo efecto, cuando lo correcto era escucharla en ambos, por cuanto de ser éste el supuesto, se le estaría lesionando su derecho a la defensa. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “(…) Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial (…)”.
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Ahora bien, el Juzgado de la causa, por su parte, mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2012 y auto del 11 e Octubre del 2012, indicó lo siguiente:
04/10/12
“Vista las diligencias suscritas por las abogadas …mediante las cuales apelan de los autos dictados por este tribunal en fecha 24-09-2012, que rielan en los folios 259, 262 y 263 de la segunda pieza; el tribunal oye en un solo efecto ambas apelaciones y ordena remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas…”
11/10/12
“con vista a la diligencia suscrita por la ciudadana YADIRA BARBOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.650, en fecha 09-10-2012, cursante al folio 295, mediante la cual desiste en toda y cada una de sus partes de la apelación interpuesta en fecha 03-10-2012, referente a la citación de la ciudadana BARBARA ADOLORADA MAROTTA MARTINEZ… En consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 04-10-2012 cursante al folio 293, solo en lo que respecta a la apelación que se oyó en un solo efecto del auto de fecha 24-09-2012, cursante a los folios 262 y 263, quedando establecido la plena vigencia del contenido restante de dicho auto, en virtud de la ratificación de apelación que hiciera la apoderada antes mencionada en fecha 09-10-2012 cursante al folio 296 (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima este Tribunal Superior Agrario determinar con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que determina que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se debe proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 04 de Octubre de 2012 y ratificado por el juzgado a quo en fecha 11 de Octubre de 20112, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, el accionante del presente recurso de hecho, lo presenta de forma tempestiva, en razón, que a todas luces se evidencia que transcurrieron Cinco (05) días de despacho desde el 05/10/2012, día siguiente del auto recurrido, hasta el 16/10/2012 fecha de presentación del presente recurso, considerando este Tribunal que cumple con las exigencias del legislador y en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto se evidencia que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es él de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que las abogadas Rosa Margarita Valor y Yadira Barboza Soto (antes identificadas), actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Ángel Narciso Quintana Martínez, Carmen Aurora Quintana Martínez de Pérez y Otros, (previamente identificados), interponen el presente Recurso de Hecho por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó en un solo efecto (efecto devolutivo) la apelación interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2012, en los siguientes términos: “(…)“(…) Informamos a esta Superioridad que se trata de una demanda de Partición y Liquidación de Comunidad de Origen Sucesoral, TODOS SON HEREDEROS CONOCIDOS, hechos demostrados en los autos con los respectivos documentos públicos, ello implica también que los sesenta día para darse por citados causa un Retardo Procesal Injustificado de cuatro (04) meses; dado, a que el supuesto contenido en el articulo 231 CPC, NO APLICA en ésta causa ya que procede únicamente cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esa persona determinada referente a una herencia, valga concatenar el mencioando articulo con 144 eiusdem (muerte de alguna de las partes).
Conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el Art. 289 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica, donde se prevé que de las sentencias Interlocutorias se admitirá apelación cuando causen Gravamen Irreparable, no obstante, que el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, niega confusamente la apelación de las sentencias interlocutorias “salvo disposición especial en contrario”…No hay duda que en el presente caso se está causando a nuestros defendidos UN GRAVAMEN IRREPARABLE, al crear esta situación jurídica incidental, por demás absurda por cuanto es violatoria del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, y del Principio de la Celeridad Procesal que deben aplicar por mandato de ley los Jueces Agrarios, además ratificando la onerosidad y retardo procesal que en este juicio se le causa a nuestros representados traduciéndose como expresamos, en un GRAVAMEN IRREPARABLE no salvable en la definitiva que se dicte, todo lo cual nos conduce a ratificar EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido a los fines de que nos sea escuchada en un doble efecto, y que por las razones expuestas, es procedente con todo el respeto que nos merece este Tribunal (…)”
Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte actora del juicio de Partición y Liquidación Hereditaria, por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto (efecto devolutivo) la apelación que ejerció contra el auto dictado en fecha 04 de Octubre de 2012.
Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario, que el auto de fecha 04 de Octubre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, es un auto mediante el cual ordenó tramitar la apelación interpuesta por las aquí quejosas en un solo efecto, es decir, que la causa continua su curso legal con relación a la publicación del Edicto conforme lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, expone el recurrente que recurre de hecho contra el referido auto por cuanto se está causando un daño irreparable a sus representados que no podrá ser remediado en la decisión definitiva, debido a que paraliza el proceso por un lapso de Ciento Veinte (120) días y el cuantioso gasto que representa la publicación del Edicto en los periódicos indicados por el a quo, que dicha orden de publicación de Edicto no es aplicable en la presente causa ya que son conocidos todos los herederos del De Cujus Narciso Quintana, por lo que los conduce a ratificar el pedimento a que se ordene al Tribunal de la Causa, escuchar en DOBLE EFECTO LA APELACIÓN interpuesta, no obstante que las interlocutorias deben ser escuchadas en el solo efecto devolutivo, en el presente caso al vulnerarse el orden público procesal por el Juez de la Causa, obliga su corrección por Alzada con efecto suspensivo a los fines de no abultar la gravedad del gravamen.
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga necesario precisar que el auto de fecha 04 de Octubre de 2012, dictado por el juzgado a quo, que oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a esta alzada la copias fotostáticas certificadas correspondientes, se encuentra ajustado a derecho tal como lo establece nuestra ley adjetiva especial, empero, de un análisis exhaustivo al escrito presentado por las quejosas de autos, en relación a que la no suspensión temporal de la causa, continuaría generando daño económico a la parte que tienen la carga de publicar el referido Edicto, per se atenta contra la economía procesal en caso de que sea declarada con lugar la apelación que oyó el a quo en un solo efecto; por lo que en este caso a juicio de quien aquí decide, la suspensión temporal del proceso es determinante en aras de garantizar el debido proceso y respuesta oportuna a los justiciables, por tales motivos la negativa del juzgado a quo de escuchar la apelación en doble efecto atenta contra el la economía procesal y el debido proceso, en este sentido es oportuno traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en sentencia Nº 991, de fecha 26/05/2005, Expediente Nº 05-0090, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; (Caso: Acción de Amparo; recurrente: Mary Luz Graterol); mediante la cual estableció:
Ello así, el a quo declaró con lugar el amparo interpuesto, puesto que el citado Juzgado de Municipio había declarado improcedente el recurso de apelación ejercido por un error material, lo cual vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.
Esta Sala Constitucional comparte el criterio esgrimido por la Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por cuanto un error material involuntario de forma -específicamente la errónea denominación del a quo-, no puede constituir un impedimento para la tramitación del recurso ordinario de apelación.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de la Sala)
Por las razones tanto de hecho como de derecho expuestas, así como el criterio contenido en la precitada jurisprudencia que este Juzgador comparte, debe declararse CON LUGAR el recurso de hecho propuesto. (ASÍ SE DECIDE).
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 16 de Octubre de 2012, por las abogadas Rosa Margarita Valor y Yadira Barboza Soto, (previamente identificado), actuando en nombre y representación de los ciudadanos ÁNGEL NARCISO QUINTANA MARTÍNEZ, CARMEN AURORA QUINTANA MARTÍNEZ DE PÉREZ, DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de LEONCIO MARIA QUINTANA MARTÍNEZ, JOHANA CAROLINA QUINTANA ASCANIO, LEONCIO LEONEL QUINTANA ASCANIO, CARLOS ALFREDO QUINTANA ASCANIO y JULIO CESAR QUINTANA ASCANIO, (antes identificado), contra el auto dictado en fecha 04 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y consecuencialmente, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escuchar la apelación interpuesta en doble efecto contra el auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2012, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para el conocimiento del presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 16 de Octubre de 2.012, por las abogadas Rosa Margarita Valor y Yadira Barboza Soto, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.020.453 y V-7.601.238 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.075 y 25.650 en su orden, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ÁNGEL NARCISO QUINTANA MARTÍNEZ, CARMEN AURORA QUINTANA MARTÍNEZ DE PÉREZ, DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de LEONCIO MARIA QUINTANA MARTÍNEZ, JOHANA CAROLINA QUINTANA ASCANIO, LEONCIO LEONEL QUINTANA ASCANIO, CARLOS ALFREDO QUINTANA ASCANIO y JULIO CESAR QUINTANA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.259.239, V-4.927.505, V-6.965.439, V-17377.291, V-17.377.290, V-19.025.697 y V-20.961.587, contra el auto de fecha 04 de Octubre de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2012, por las abogadas Rosa Margarita Valor y Yadira Barboza Soto, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.020.453 y V-7.601.238 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.075 y 25.650 en su orden, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ÁNGEL NARCISO QUINTANA MARTÍNEZ, CARMEN AURORA QUINTANA MARTÍNEZ DE PÉREZ, DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de LEONCIO MARIA QUINTANA MARTÍNEZ, JOHANA CAROLINA QUINTANA ASCANIO, LEONCIO LEONEL QUINTANA ASCANIO, CARLOS ALFREDO QUINTANA ASCANIO y JULIO CESAR QUINTANA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.259.239, V-4.927.505, V-6.965.439, V-17377.291, V-17.377.290, V-19.025.697 y V-20.961.587, contra el auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2012.
CUARTO: se ORDENA remitir con oficio el presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUÍS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,
LUÍS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO
Exp. 2012-1232
DVM/LEDS/ld
|