REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de octubre de 2.012
202º y 153º

Exp. T-3652-10

Se inicia el presente juicio por demanda de daño moral o pretium doloris y daño material ocasionados en accidente de tránsito, incoada por el ciudadano: Jean Carlos Ramírez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.741, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana: Anajoselyn Buitrago Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.394.713, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, en contra de los ciudadanos: María Margarita Febres Fermín y Jhonnel Alexis Sánchez Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.143.976 y V-19.024.517, respectivamente, y a la compañía aseguradora Seguros Nuevomundo, cuyo número de RIF Nº J-000-26840-1, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 46, gaceta oficial 25.208, de fecha: 17 de noviembre de 1.956, domicilio principal en la Avenida Luís Roche con tercera transversal Torre Nuevo Mundo, en la Urbanización Altamira Caracs, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 11 de junio de 1.956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A, Póliza Nº 0000003070, fecha de vigencia desde el: 12 de abril de 2.008, hasta el día 12 de abril de 2.009.
En fecha 15 de julio de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto de admisión de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto declarándose incompetente para seguir conociendo del juicio, y ordenando remitir el expediente a este Juzgado, por cuanto el mismo perdió la competencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa.
Ingresó la presente demanda a este Juzgado en fecha: 11 de enero de 2010.
En fecha 22 de junio de 2.010, el ciudadano: Jean Carlos Ramírez González, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana: Anajoselyn Buitrago Sánchez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maria Adelina Covuccia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.921, presenta escrito reformando la demanda; cursa al folio Nº 152, auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha: 21 de julio de 2010.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 21 de julio de 2010.
Para decidir la extinción de esta instancia este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Que la parte no ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 21 de julio de 2010.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, evidenciándose en tal sentido de la revisión de las actuaciones, que desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, la parte actora no ha impulsado la citación de la parte accionada, constatándose la falta de consignación de los emolumentos necesarios para llevar a cabo la misma.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de la parte actora, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
U N I C O
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D I S P O S I T I V A
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de daño moral o pretium doloris y daño material ocasionados en accidente de tránsito, incoada por el ciudadano: Jean Carlos Ramírez González, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana: Anajoselyn Buitrago Sánchez, en contra de los ciudadanos: María Margarita Febres Fermín y Jhonnel Alexis Sánchez Castellano, y de la compañía aseguradora Seguros Nuevomundo, suficientemente identificados.

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró boleta. Conste,

Scría.