REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de octubre de 2.012
202º y 153º
Exp. Nº 3995-12
PARTE SOLICITANTE:Rita Yuleima Contreras Apolinar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.060, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas
INTERDICTADO:Jesús Argenis Rojas Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.037.756
MOTIVO:INTERDICCIÓN
Se pronuncia el Tribunal, con motivo de la solicitud interpuesta en fecha: 11 de julio de 2.012, por la ciudadana: Rita Yuleima Contreras Apolinar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.060, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Victoria Peña de Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.736, mediante la cual requiere la interdicción de su hijo, el ciudadano: Jesús Argenis Rojas Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.037.756, alegando lo siguiente:
“Que es divorciada del ciudadano: Argenis Rojas Guerrero, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.458, y quien falleció Ab-intestato en la población de Santa Bárbara el día 10 de abril de 2.012 y quien dejó como herederos a su concubina y tres hijos, incluyendo a su hijo, Jesús Argenis Rojas Contreras, quien presenta condiciones especiales de defecto intelectual; que el de cujus era de profesión docente y laboraba para la Gobernación del Estado Barinas; que como es de entender, dejó como legado únicamente sus prestaciones sociales; que en atención a lo antes expuesto dado que el estado o situación de joven especial con graves problemas de salud, que requiere tratamiento médico cada cierto lapso de tiempo en la ciudad de Caracas, es que el ciudadano: Jesús Argenis Rojas Contreras, es que se ve incapacitado para desenvolverse por si mismo y consecuentemente para recibir su legado, en tanto su condición; que ya que el ciudadano: Argenis Rojas Guerrero, estaba divorciado y compartía su vida con otra pareja y dado que existe consenso tanto con su concubina como con sus dos hijas habidas en el matrimonio con el indicado de cujus, y quienes son sus hermanas para que lo que le corresponda como legado sea administrado por la ciudadana: Rita Yuleima Contreras Apolinar, es por lo que ocurre ante esta autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil Vigente, para solicitar la interdicción de su hijo ya nombrado, y se le nombre como tutora a los efectos de la administración de lo que le corresponda de legado o acervo hereditario, para el tratamiento de su enfermedad; señaló domicilio procesal”.
En fecha 16 de julio de 2.012, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 17 de julio de 2.012, se le da entrada a la presente causa, asignándosele el número 3995-12.
En fecha 20 de julio de 2.012, se dicta auto, admitiendo la solicitud y fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente, para interrogar al interdictado ciudadano: José Argenis Rojas Contreras, y a su progenitora ciudadana: Rita Yuleima Contreras Apolinar; y se designó a la doctora Loida Floridis Rodríguez, para realizar la experticia médica al mencionado ciudadano; igualmente se acordó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas.
En fecha 26 de julio de 2012, rindió declaración el presunto incapaz, ciudadano: Jesús Argenis Rojas Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.037.756, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eutimio Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.298, quien interrogado procedió a formular las siguientes respuestas: Al preguntársele su nombre en forma de balbuceo respondió, y no se le entendió lo que dijo; al preguntársele su lugar y fecha de nacimiento, respondió en forma de balbuceo, y se le entendió si; no se le entendió su repuesta a la pregunta de dónde vive; no se le entendió su respuesta a la pregunta de cómo se llama su mamá; no respondió a la pregunta si sabe leer; no se le entendió su respuesta a la pregunta de cómo se llama su papá; no se le entendió su respuesta a la pregunta de si trabaja; no se le entendió su respuesta a la pregunta de si tenia hermanos.
En el mismo orden de ideas, en la hora y fecha fijada, se procedió al interrogatorio de la madre del presunto incapaz, ciudadana: Rita Yuleima Contreras Apolinar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.060, quien fue conteste en afirmar: que el parentesco que la une con el ciudadano: Jesús Argenis Rojas Contreras, es que ella es la madre; que el ciudadano: Jesús Argenis Rojas Contreras, reside con ella; que el ciudadano: Jesús Argenis Rojas Contreras, tiene 20 años de edad; que el ciudadano: Jesús Argenis Rojas Contreras, padece de hipoacusia neurosensorial; que solicitó la interdicción de su hijo, porque es un niño especial, y para ella ser su representante legal; que fundamenta sus dichos porque es su hijo y quiere el bien para él.
En fecha 26 de julio de 2.012, diligencia la ciudadana: Rita Yuleima Contreras Apolinar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eutimio Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.298, consignando los emolumentos para la elaboración de los fotostatos para la boleta del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de julio de 2012, se libra boletas de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas y a la doctora Loida Floridis Rodríguez, médico Foníatra-Audiólogo.
En fecha 1 de agosto de 2.012, se da por notificada la doctora Loida Floridis Rodríguez, médico Foníatra-Audiólogo designada.
En fecha 8 de agosto de 2012, compareció por ante este Juzgado la ciudadana: Loida Floridis Rodríguez, aceptando el cargo que le fue conferido en la presente causa y jurando cumplir las formalidades de Ley.
En fecha 9 de agosto de 2012, se da por notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dicta auto agregando el informe médico audiológico, emitido por la doctora Loida Floridis Rodríguez, de fecha: 8 de agosto de 2012, mediante la cual le informa a este Juzgado que valoró al paciente ciudadano: Jesús Argenis Rojas Contreras, de 20 años de edad, exponiendo lo siguiente:
“Que se trata de un paciente masculino de 20 años de edad, al cual a los 4 años de edad se le diagnóstica: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA A PROFUNDA BILATERAL, de etiología embriopatica indicándose la adaptación y uso, de manera permanente en indefinida, de auxiliares auditivos retroauriculares.”
En fecha 26 de septiembre de 2012, el tribunal dicto auto ordenando a la parte solicitante, ciudadana: Rita Yuleima Contreras Apolinar, realizar un reconocimiento médico al ciudadano: Jesús Argenis Rojas Contreras, a través de un medico neurológico, a fin de constatar la alegada incapacidad del mencionado ciudadano.
En fecha 10 de octubre, se dicta auto agregando el informe médico neurológico, emitido por la doctora Carolina Mújica Aguilera, de fecha: 4 de octubre de 2012, la cual le informa a este Juzgado que valoró al paciente ciudadano: Jesús Argenis Rojas Contreras, de 20 años de edad, exponiendo lo siguiente:
“El es producto de III gesta, de un parto intrahospitalario, con antecedente de crisis epilépticas generalizada desde su nacimiento hasta los 4 años de edad, al examen físico se encuentra un paciente consciente, con sordera neurosensorial hay pobre ejecución del lenguaje hablado, y no existe lenguaje escrito, no pudiendo valorar juicio, pensamiento y colaborador para el examen físico. Examen físico Ta. 130/80 peso 46 kg, cardiopulmonar bien, hipotonía generalizada e hiporeflexia OT. No afectación de pares craneales ni de vías largas, este paciente es portador de un retardo mental moderado a severo y amerita ayuda familiar”. “Que se trata de un paciente masculino de 20 años de edad, al cual a los 4 años de edad se le diagnóstica:”DISCAPACIDAD COGNITIVA MODERADA, DISCAPACIDAD AUDITIVA SEVERA”.
El Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, la ciudadana: Rita Yuleima Contreras Apolinar, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Victoria Peña de Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.736, solicita la interdicción del ciudadano: Jesús Argenis Rojas Contreras, quien es su hijo, alegando que el mismo presenta condiciones especiales de defecto intelectual, asimismo se evidencia del informe presentado por la Dra. Loida Floridis Rodríguez, que el ciudadano: Jesús Argenis Rojas Contreras, presenta HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA DERECHA SORDERA IZQUIERDA, a quien recomienda continuar con el uso de manera permanente e indefinida de auxiliares auditivos programables bilaterales, atención educativa especializada de manera permanente, control foniatrico-audiológico periódico; desprendiéndose igualmente informe emitido por la médico neurólogo Coralia Mujica Aguilera, que el ciudadano: Jesús Argenis Rojas Contreras, presenta DISCAPACIDAD COGNITIVA MODERADA DISCAPACIDAD AUDITIVA SEVERA. Informes estos, a los que se le concede pleno valor probatorio, por haber sido realizados por médicos especialistas, debidamente calificados para emitir el diagnóstico referido. Y así se declara.
Al respecto, establecen los artículos 395 y 396 del Código Civil venezolano, lo siguiente:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Analizada la experticia médico legal practicada al ciudadano: Jesús Argenis Rojas Contreras, por parte de la doctora Dra. Loida Floridis Rodríguez, en su carácter de médico Foniátra Audiólogo, la cual fue consignada en autos, evidenciándose efectivamente la incapacidad comprobada de hipoacusia neurosensorial profunda derecha, que causa sordera del lado izquierdo del mencionado ciudadano; e igualmente valorado el informe neurológico de la Dra. Coralia Mujica Aguilera, diagnosticando discapacidad cognitiva moderada y discapacidad auditiva severa, este Juzgado considera que están dados los presupuestos contenidos en el artículo 396 del Código Civil vigente, y en consecuencia, es procedente decretar la interdicción provisional de dicho ciudadano y designarle tutor interino. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano: Jesús Argenis Rojas Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.037.756.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se designa como TUTOR INTERINO del ciudadano: Jesús Argenis Rojas Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.037.756, a la ciudadana: Rita Yuleima Contreras Apolinar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.060, en su condición de madre.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante el Registro Principal del Estado Barinas, y una vez cumplida dicha formalidad deberá ser publicado en un periódico local, como lo establece el artículo 415 ejusdem, debiendo traerse constancia a autos de haber cumplido con dichas formalidades, conforme a las previsiones del artículo 416, ibídem.
CUARTO: Se ordena la prosecución del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de Independencia y 153° de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
Scría.
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