REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de octubre de 2012
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.060
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Edwin Rojas Fuente y Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 122.744 y 122.806 respectivamente
DEMANDADO: Sociedad mercantil “Unidad Quirúrgica del Centro, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fecha: 13 de diciembre de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, representada por su presidente, ciudadano: German Figueroa Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.459, y vicepresidenta, ciudadana: Sandra Carolina Figueroa Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.249.901, ambos de este domicilio, respectivamente
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Juzgado con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio Jorge Isaac Jaimes Larrota inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.806, en su condición co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: Josè Gregorio Márquez, lo solicitado en el escrito libelar, mediante la cual consigna los documentos, en fecha: 14 de agosto de 2012, la cual corre insertos en los folios: quince (15) al dieciséis (16) del presente cuaderno principal, en la cual solicita al Juzgado se pronuncie sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, que consiste en:
“Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio con sus respectivas mejoras o bienhechurías ubicadas, ubicada en la Avenida Ricaurte, entre Calle Camejo y Carvajal, signada con el Nº 9, del Municipio Barinas Estado Barinas, consistente de un (1) local comercial con techo de platabanda, dos (2) puertas santa maría, piso de, granito, paredes de bloques frisadas y pintada, con un (1) baño y una oficina interna de aproximadamente de 150 mts2, con proyectos y planos aprobados para un apartamento en la segunda planta y sus respectivas bases, un (1) galpón con techo de acerolit y tabelones, piso de cemento, portones de hierro, paredes de bloque y rejas la cual consta de 577,92 mts2, comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Domingo Peña en 19, 30 mts.; Sur: con Avenida Ricaurte en 22,90 mts, Este: Con casa que es o fue de la Sra. Armanda Guerra en 19,00 mts y Oeste: Con casa que es o fue del Sr. Antonio Moreno en 26,40 mts. Dicho inmueble fue adquirido por la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRURGICA DEL CENTRO, C.A.” según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y Estado Barinas, de fecha 21 de diciembre de 2010, quedando registrador bajo el Nº 2010.14104, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.3630 y correspondiente al Libro de folio real del año 2010”.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra este Juzgado que la parte solicitante de la medida, requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos patrimoniales que le corresponden en su condición de acreedor de los montos presuntamente cobrados y no abonados, por la sociedad mercantil “Unidad Quirúrgica del Centro, C.A”, tal y como se evidencia en las facturas emitidas por la parte demandada, y consignadas mediante diligencia de fecha: 14 de agosto de 2012, cursante a los folios veintidós al veintitrés (22 al 23) del presente expediente, por lo que en tal sentido evidencia en el presente caso que la pretensión del demandante se encuentra referida a la obtención del pago convenido en las instrumentales consignadas, ya que su objetivo es proteger sus derechos como acreedor de tales conceptos, de lo cual se colige la presunción de buen derecho en su solicitud. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora no refiere cual es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún consigna medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, no constituyendo las circunstancias alegadas por la parte solicitante de la medida como configurativas del periculum in mora, verbigracia, la presunta falta de pago de las facturas consignadas, elementos suficientes a fin de comprobar este extremo de ley, pues tal omisión de pago debe ser comprobada en la etapa legal respectiva, y considerarla como un hecho cierto ab initio, constituye el vicio de petición de principio, de lo que se colige que no se haya demostrado en el presente caso la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que en consecuencia, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, debe ser negada. Y así se decide
D I S P O S I T I V A:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de las medidas preventivas solicitadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:42 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.