REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de octubre de 2.012
202º y 153°

Exp. Nº 1666-06

Se pronuncia el Tribunal con motivo del escrito presentado en fecha: 9 de mayo de 2.012, por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Huossam Nemer, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.558, mediante el cual formula oposición al decreto de ejecución de sentencia dictado en el presente juicio, formulando al efecto los siguientes alegatos:
“Mi representado es propietario de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías, conformadas por Tres (03) locales comerciales, con un área de construcción de cuatrocientos noventa metros cuadrados con treinta y tres centímetros (490,33 mts.²), y la parcela de terreno donde se encuentra (sic) enclavadas con una superficie aproximada de quinientos sesenta metros cuadrados con setenta y cuatro metros cuadrados (560,74 mts.²), ubicado en la Avenida Libertador cruce con calle 8, frente a la Plaza Bolívar, en la población de Sabaneta, jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Libertador, SUR: Con casa parroquial, ESTE: Con propiedad de Salomón Nemer, y OESTE: Con calle 8, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, en fecha 30 de Mayo de 2.008, bajo el N° 44, Folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.008, el cual acompaño al presente escrito en copia fotostática certificada, marcado con la letra “B”, para que surta efectos legales, documento éste (sic) sobre el cual no existen medidas de ninguna naturaleza (…)
Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 04 de Mayo de 2.012, éste (sic) honorable Tribunal ordenó la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 05 de junio de 2.006, donde se tienen como partes al ciudadano AHMAD ALI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.685.102, como parte actora, y al ciudadano NEMMER BASSAM, suficientemente identificado en autos, como parte demandada, la ejecución forzosa de la sentencia en referencia, estaría dirigida en todo caso al demandado de autos, NEMMER BASSAM, ya mencionado, pero es el caso Ciudadano Juez, que el referido ciudadano actualmente no es la persona que ocupa el inmueble cuyo desalojo se ordena, siendo mí (sic) representado la persona que en la actualidad ocupa el inmueble como propietario del mismo, pues lo adquirió según el documento de propiedad antes señalado, en base a lo expuesto es por lo que acudo en nombre de mí (sic) representado, como tercero opositor a éste (sic) honorable Tribunal con fundamento a lo establecido en el Artículo (sic) 370 Ordinal (sic) 2° del Código de Procedimiento Civil vigente para hacer formal OPOSICIÓN al Decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 04 de Mayo de 2.012, dictada por éste (sic) Tribunal, solicitando al mismo tiempo con todo respeto, se ordene la suspensión de la medida de ejecución de sentencia decretada, fundamentando igualmente éste (sic) escrito de oposición en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo de 2.005, Expediente N° 03-2688, la cual anexo marcado (sic) con la letra “C” (…)
Señala la misma sentencia lo siguiente la desposesión jurídica del bien del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: A) Mediante el embargo ejecutivo (no es nuestro caso) B) Mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, lo cual no tiene pautado un proceso (sic) concreto en (el) Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicada (sic) por analogía. En éste (sic) último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien el ejecutante, se cumple el fallo sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala que contra ésta (sic) medida ejecutiva, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
(omissis)
Señala la sentencia de la sala (sic) igualmente que la oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación de (sic) derecho a (la) defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa distinta al embargo (…) En el caso que nos ocupa no se trata de una medida de embargo, pero se refiere a la entrega forzosa del bien y por analogía es aplicable el criterio sostenido por la sala (sic) en la identificada sentencia.
Por todos (sic) los (sic) anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente al Tribunal se declare CON LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta, ordenando así mismo la suspensión de la medida decretada por el Tribunal”.
Posteriormente, en fecha: 10 de mayo de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Ahmad Ali, expresando respecto a la oposición formulada por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Huosam Nemer, lo siguiente:
“Ciudadano Juez, tanto la doctrina como la inveterada doctrina (sic) de mérito (del) más elevado Tribunal de la República, cuando (sic) se ha sentado que una vez iniciada la ejecución de la sentencia la misma continúa sin interrupción alguna, salvo: a) Cuando se haya consumado la prescripción, b) Cuando el ejecutado prueba haber cumplido la sentencia recaída, mediante el pago y, c) Cuando medie a la causa una medida cautelar de amparo, en el ejercicio de la pretensión de amparo en procedimiento previo en la que el juez constitucional así lo decida mediante la restitución de los derechos constitucionales violados o conculcados (vide: caso Mejías Blanco año 2000), por lo que ninguno de estos ítems antes referidos se cumplen en la presente causa, por lo tanto dicha oposición es improcedente y así solicito sea declarado. 2°) Ciudadano Juez, mediante auto de fecha 13 de julio de 2.006, ese honorable Tribunal decreta la ejecución de la sentencia y ordena a la parte demandada, ciudadano: Nemer Bassam, dar cumplimiento voluntario a la sentencia, en vista que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2.006 (F-290) se solicita la ejecución forzosa de la sentencia, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2.006 el Tribunal suspende el curso del procedimiento (vide folios 302-304). Ciudadano Juez, nótese que la causa se encontraba en ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, todo lo cual se ordenó mediante auto de fecha 04 de mayo del corriente año, es por ello, ciudadano Juez, que cuando el ciudadano Nemer Huossam, hace oposición a la ejecución forzosa de la sentencia ocurren los eventos procesales siguientes: a) No tiene cualidad de la contenida en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el opositor no tiene ni es titular del derecho de propiedad como lo aduce, por cuanto el “título” que alude, según protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 30-05-2008, inserto bajo el N° 44, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo II, Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.008, fue “anulado” mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2.011, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, tal como consta de la nota marginal estampada por el Registrador Público, en fecha 20 de octubre de 2.011 (vide folio 451), en la que se certifica además sobre las dos (02) notas marginales respectivas (vide folio 452), por lo que al no tener la cualidad establecida en abstracto en la ley, dicha oposición de tercero debe ser declarada improcedente b) Además no puede el opositor a esta altura del proceso, no tener conocimiento sobre los efectos intangibles e inmutables de la sentencia, cuando quien le representa en su escrito de oposición es el mismo abogado representante de su hermano demandado, ciudadano Nemer Bassam, tratándose de un vil ardid para sorprender la buena fe del jurisdicente y así defraudar el proceso, conducta ésta (sic) que riñe con el contenido del artículo 532 del CPC (sic) conducta ésta (sic) reiterada en la que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo no se dejó enredar en las redes maliciosas del tercer opositor, quien también hizo oposición y dicho Juzgado Superior reafirmó lo decidido por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1310, de fecha 19 de octubre de 2.009 (vide folio 433), es por todo ello ciudadano juez, que mi representado tiene derecho (a) que una vez dictada la sentencia que resuelve su pretensión, pueda ejecutar el mandato concreto contenido en el fallo, cual es la entrega material del inmueble de marras, pues eso forma parte tangible de la tutela judicial efectiva y del ejercicio del debido proceso (…) ya que lo contrario sería patentizar el fraude mediante la utilización de la jurisdicción, en la que el demandado ejecutado al verse compelido al cumplimiento de la “actio judicatio” por parte del órgano jurisdiccional, pueda vender el inmueble de que se trate, para prevalerse del alcance y efecto de la sentencia y así burlarse tanto del jurisdicente como de la ley, es por ello, ciudadano Juez, que de conformidad con el artículo 528 del CPC (sic) se ordene la entrega material del inmueble, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, en cumplimiento de la ejecución forzosa de la sentencia…”.
En fecha 4 de junio de 2.012, se dicta auto, ordenando aperturarse la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, una vez constase la última de las notificaciones, que del mismo se hiciere. Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, a fin de suspender la ejecución de la sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Valor y mérito jurídico que se desprende del documento mediante el cual, el ciudadano Giuseppe Zanetti Romagnoli, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.283, vende el inmueble objeto del presente litigio al accionante, ciudadano Ahmad Alí, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.102, instrumento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha: 19 de enero de 2.006, anotado bajo el N° 17, folios 111 al 112, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.006. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Valor y mérito jurídico de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 27 de junio de 2.006, la cual riela a los folios 395 al 404 del expediente. Valor y mérito jurídico de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha: 4 de agosto de 2.006, la cual riela a los folios 294 al 309 de las actuaciones. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Valor y mérito jurídico que se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha: 26 de octubre de 2.006, anotado bajo el N° 41, folios 354 al 362, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2.006, mediante el cual, el ciudadano Nemer Bassam, registra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha: 4 de agosto de 2.006. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Valor y mérito jurídico de la sentencia N° 1310, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 16 de octubre de 2.009, mediante la cual se declara ha lugar el recurso de revisión constitucional interpuesto y anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha: 4 de agosto de 2.006, la cual riela a los folios 408 al 426 del expediente. Valor y mérito jurídico de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha: 7 de abril de 2.011, la cual riela a los folios 427 al 437 vto. de las actuaciones. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Valor y mérito jurídico de las copias certificadas, contentivas de oficios nros. 0610 y 0891, de fechas: 8 de agosto y 9 de diciembre de 2.011, en su orden, librados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido, por tratarse de actos de comunicación librados por un órgano jurisdiccional competente para realizarlos. Y así se declara.
PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR
Promueve el valor y mérito jurídico que se desprende del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha: 30 de mayo de 2.008, inserto bajo el N° 44, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado , Segundo Trimestre de 2.008, el cual riela a los folios 466 al 467 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal, en fecha: 16 de diciembre de 2.010, expediente N° 2009-000648, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual riela a los folios 506 al 535 de las actuaciones. Se observa que el dictamen promovido como medio de prueba, fue extraído del portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sido corroborado reiteradamente por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal, que las decisiones contenidas en dicho portal web no detentan carácter probatorio, sino meramente informativo. En consecuencia, debe desecharse. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
Analizados los argumentos expuestos tanto por la parte ejecutante como por el tercero opositor, y valoradas como han sido, las pruebas promovidas por ambos en la incidencia, debe en primer término quien decide, proceder a realizar un breve resumen de las actuaciones procesales surgidas en el curso del presente juicio, a fin de realizar un debido análisis de lo pretendido por el tercero opositor en la etapa de ejecución de sentencia, a saber:
En fecha 23 de enero de 2.006, el ciudadano Ahmad Alí, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.102, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, demanda por desalojo al ciudadano Nemer Bassam, titular de la cédula de identidad N° E-82.043.646, fundamentándose en el contenido del literal “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; juicio este que fue tramitado en primera instancia por ante este Juzgado, y que culminó con sentencia dictada en fecha: 27 de abril de 2.006, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada, condenándose en costas a la parte demandante. Respecto del referido dictamen, ejerció recurso de apelación tempestivamente, en fecha: 4 de mayo de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, siendo oído en ambos efectos dicho recurso en fecha: 5 de mayo del mismo año, mediante auto dictado por este órgano jurisdiccional, correspondiendo el conocimiento del juicio en alzada, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual, en fecha: 5 de junio de 2.006, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la apelación ejercida por la parte actora, con lugar la demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento, revocando la decisión dictada por este órgano jurisdiccional.
En fecha 28 de junio de 2.006, se dicta auto dando por recibida la causa proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, procediendo a solicitar la representación judicial de la parte demandante, en fecha: 29 de junio del mismo año, la fijación de término para el cumplimiento voluntario de la sentencia, lo cual se acordó mediante auto dictado por este Juzgado el día 13 de julio de 2.006.
Posteriormente, en fecha: 7 de agosto de 2.006, diligencian los abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez y Harold Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.916 y 27.992, respectivamente, solicitando dejar sin efecto la ejecución forzosa de la sentencia, consignando al efecto copia simple de sentencia dictada en fecha: 4 de agosto de 2.006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, que hubiere sido incoada por parte del ciudadano Nemer Bassan, en contra de los ciudadanos Giuseppe Zannetti Romagnoli y Ahmad Alí, declarándose en el dispositivo de la sentencia, que el primero de los nombrados se subrogaba en el ciudadano Ahmad Alí, en el contrato de compra venta que éste celebrare -sobre el inmueble objeto del presente litigio- con el ciudadano Giuseppe Zannetti Romagnoli, ordenándose la protocolización de la sentencia, una vez ordenada su ejecución.
En fecha 11 de agosto de 2.006, se dicta auto, suspendiéndose la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha: 5 de junio de 2.006, dictamen interlocutorio que fuere objeto de recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la parte actora, y el cual fuere oído en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha: 22 de septiembre de 2.006, recurso que fuere expresamente desistido después, por parte del apoderado actor.
Posteriormente, en fecha: 23 de enero de 2.012, presenta escrito el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se ordenase la continuación de la ejecución de la sentencia, argumentando al efecto, que con motivo de la sentencia N° 1.310, de fecha: 16 de octubre de 2.009, mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró ha lugar el recurso de revisión constitucional que hubiere intentado contra la sentencia dictada en fecha: 4 de agosto de 2.006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, que hubiere sido incoada por parte del ciudadano Nemer Bassan, en contra de los ciudadanos Giuseppe Zanetti Romagnoli y Ahmad Alí; la referida Sala anuló dicha sentencia y ordenó al mismo Juzgado dictar nueva sentencia definitiva, en acatamiento a la interpretación realizada en el fallo; habiendo sido dictada en tal sentido, sentencia de mérito por parte del referido órgano jurisdiccional, en fecha: 7 de abril de 2.011, mediante la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha: 27 de junio de 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial -la cual confirmó-, declarando asimismo, inadmisible la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio incoada por el ciudadano Nemer Bassam contra los ciudadanos: Giuseppe Zanetti Romagnoli y Ahmad Alí; por lo que en consecuencia arguyó el apoderado judicial de la parte actora, que conforme a lo expuesto se había ratificado el derecho de propiedad que detentaba su representado sobre el inmueble objeto del presente litigio, consignando al efecto, copia simple de todas las sentencias referidas, las cuales fueron posteriormente consignadas en copia certificada, mediante escrito interpuesto en fecha: 25 de abril de 2.012.
Ahora bien, realizada la anterior narrativa resulta claro para quien decide, que el apoderado judicial de la parte actora, solicita en el presente caso la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha: 5 de junio de 2.006, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, con lugar la demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento incoada por el ciudadano Ahmad Alí, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.102 contra el ciudadano Nemer Bassam, titular de la cédula de identidad N° E-82.043.646, y condenó en costas a la parte accionada; alegando en tal sentido el apoderado actor, que conforme al dictamen emitido en fecha: 7 de abril de 2.011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha: 27 de junio de 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial -la cual confirmó-, declarando asimismo, inadmisible la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio incoada por el ciudadano Nemer Bassam contra los ciudadanos: Giuseppe Zanetti Romagnoli y Ahmad Alí, -del cual consignó copia certificada- fue ratificado jurisdiccionalmente el derecho de propiedad que detenta su representado sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio.
No obstante lo anterior, se observa en el presente caso que el tercero opositor, ciudadano Huossam Nemer, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.558, mediante actuación realizada por parte de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, consignó en autos junto a su escrito de oposición, copia certificada de instrumento contentivo de negocio jurídico de compra venta, mediante el cual, el ciudadano Gaudencio Ramón Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.499, actuando en representación del ciudadano Bassam Nemer, titular de la cédula de identidad N° E-82.043.646, vende en forma pura y simple al ciudadano Nemer Huossam, antes identificado, el bien inmueble que constituye el objeto material del presente litigio. Instrumento este que fue dotado con las formalidades del registro, siendo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha: 30 de mayo de 2.008, inserto bajo el N° 44, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado , Segundo Trimestre de 2.008.
Ahora bien, respecto al título de propiedad con fundamento en el cual, el tercero formula su oposición, aduce el representante judicial de la parte ejecutante, que el mismo fue anulado mediante la sentencia que fuere dictada en fecha: 7 de abril de 2.011, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la cual declaró inadmisible la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, que hubiere sido incoada por parte del ciudadano Nemmer Bassam, en contra de los ciudadanos Giuseppe Zanetti Romagnoli y Ahmad Alí. Anulación que -según el apoderado actor- se constata de la nota marginal estampada por el Registrador Público, en fecha 20 de octubre de 2.011.
Sobre el particular se observa, que si bien es cierto que la sentencia N° 1.310, de fecha: 16 de octubre de 2.009, mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró ha lugar el recurso de revisión constitucional que se hubiere intentado contra la sentencia dictada en fecha: 4 de agosto de 2.006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal anuló dicha sentencia, la cual fue registrada en fecha: 26 de octubre de 2.006, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, y que a su vez, sirvió de título a fin de proceder a la celebración del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos: Gaudencio Ramón Díaz, actuando en representación del ciudadano Bassam Nemer, en carácter de vendedor y el ciudadano Nemer Huossam, en condición de comprador, no es menos cierto, que la nulidad de dicha sentencia no se extendió al negocio jurídico de compra venta celebrado entre estos ciudadanos, el cual como ya fuere referido anteriormente fue dotado con las formalidades del registro público, y por ende, consta en un asiento registral, por lo que en consecuencia, su nulidad debe declararse mediante sentencia definitivamente firme que culmine un juicio instaurado al efecto.
Lo expresado ut supra tiene su fundamento legal, en el contenido del artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone lo siguiente:
“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Del análisis del contenido de la norma, anterior y parcialmente transcrita, se colige que la mera circunstancia de que un negocio o acto jurídico que haya sido registrado sea nulo o anulable, no causa su ineficacia o invalidez jurídica, siendo necesario que dicha nulidad sea declarada mediante sentencia, la cual además, debe encontrase definitivamente firme. En consonancia con lo anterior, se evidencia en el presente caso, que ni la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 16 de octubre de 2.009, la cual declaró ha lugar el recurso de revisión intentado contra la sentencia dictada en fecha: 4 de agosto de 2.006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declarando su nulidad, así como tampoco la sentencia dictada en fecha: 7 de abril de 2.011, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la cual declaró inadmisible la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, que hubiere sido incoada por parte del ciudadano Nemmer Bassam, en contra de los ciudadanos Giuseppe Zanetti Romagnoli y Ahmad Alí; declararon la nulidad del asiento registral mediante el cual se asentó en los protocolos respectivos, el negocio jurídico de compra venta sobre el inmueble objeto del litigio, celebrado entre los ciudadanos: Gaudencio Ramón Díaz, actuando en representación del ciudadano Bassam Nemer, en carácter de vendedor y el ciudadano Nemer Huossam, en condición de comprador, de lo que se desprende, que habiéndose celebrado el mismo, en fecha: 30 de mayo de 2.008 -cuando no se había declarado la nulidad de la sentencia que sirvió de título a dicho negocio jurídico- sus efectos erga omnes se mantienen vigentes, y su nulidad amerita ser declarada mediante una sentencia definitivamente firme, que culmine un juicio instaurado al efecto. Y así se decide.
A mayor abundamiento, y en idéntico sentido a lo anteriormente expuesto, cabe resaltar al respecto el contenido del artículo 1.924 del Código Civil, el cual dispone:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De la lectura del análisis del dispositivo legal sustantivo, anteriormente transcrito, se evidencia que aún cuando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 16 de octubre de 2.009, hubiese declarado la nulidad del asiento registral por medio del cual se protocolizó la sentencia dictada en fecha: 4 de agosto de 2.006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, que hubiere sido incoada por parte del ciudadano Nemer Bassan, en contra de los ciudadanos Giuseppe Zanetti Romagnoli y Ahmad Alí, dicha circunstancia no tiene efectos contra el tercero opositor, quien como ya se acotó, adquirió el bien inmueble objeto del presente litigio, en fecha: 30 de mayo de 2.008, cuando se encontraba plenamente vigente el título (sentencia) en el cual se fundamentó la operación jurídica, debiendo en todo caso la parte ejecutante -si considera que dicha inscripción lesiona sus derechos- acudir por ante la jurisdicción ordinaria a fin de impugnar la misma. Y así se decide.
En consideración a lo expresado anteriormente, resulta claro para quien decide, que detentando el tercero opositor en el presente caso, el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio por un acto jurídico válido, resulta improcedente ordenar la entrega material de dicho bien, por cuanto el mismo -según consta en los protocolos de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas-, pertenece al ciudadano Huossam Nemer, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.558, quien no detenta la cualidad de deudor-ejecutado en el presente juicio, y por ende, no puede soportar los efectos de una sentencia que no fue dictada en su contra, por lo que en consecuencia, debe necesariamente declararse con lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Huossam Nemer, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.558, y suspenderse la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha: 5 de junio de 2.006. Y así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.
Se ordena notificar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, de la suspensión de la ejecución de sentencia acordada mediante la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 3 y 20 de la tarde se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza