REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 4 de octubre de 2.012
202º y 153º

DEMANDANTE: Francesco Maldera Tarantino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753.
APODERADA JUDICIAL: Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278.
DEMANDADO: Miguel Humberto Soto Morales, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.772.728, domiciliado en Calle El Sol, con Avenida Olmedilla Nº 3-21 Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de secuestro en el juicio de reivindicación.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Juzgado con respecto a lo solicitado por la abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, según diligencia suscrita en fecha: 1º de octubre del presente año, que corre inserta al folio nueve (9) del presente cuaderno de medidas, en la cual ratifica la solicitud de medida de secuestro requerida en el libelo de la demanda, sobre un inmueble (galpón) ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, distinguido con el Nº 12-5 y 3-21, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida antes solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Se constata de la lectura del escrito libelar, así como de los recaudos consignados con el mismo, que la parte actora demanda la reivindicación de un inmueble constituido por dos (2) casas pequeñas, con techo de zinc, piso de cemento, con sala, recibo, comedor, garaje, con habitaciones y que originalmente formaba una sola casa y la cual se remodeló para hacer las dos casas, y un galpón constituido con techo de acerolit y zinc, estructura de hierro, piso de cemento, con un cuarto para oficina, un portón grande y paredes de bloque de cemento, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, distinguido con el Nº 12-5 y 3-21, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; del cual la parte demandante presentó copia certificada de contrato de compra venta, celebrado entre las ciudadanas: Graciela Belisario viuda de Amorese y Gianna Amorese Belisario, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-964.208 y V-6.545.486, respectivamente, en su carácter de vendedoras, y el ciudadano: Francesco Maldera Tarantino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753, en su condición de comprador, debidamente registrado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 43, folios 104 al 105 vto, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, principal y duplicado, segundo trimestre del año 1.991, del cual se desprende el carácter de propietario que detenta el actor sobre el inmueble mencionado, de lo que se colige la apariencia de buen derecho de la pretensión esgrimida por la parte actora. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora no refiere cual es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún consigna medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, por lo que en consecuencia, no se constata la existencia de tal extremo, exigido por la legislación patria para decretar la medida de secuestro solicitada, debiendo negarse la misma. Y así se decide
D I S P O S I T I V A:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida de secuestro solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte demandante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.