REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 9 de octubre de 2.012
202º y 153º
Exp. Nº 3789-11
Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentado por la ciudadana: Adriana Karina Mogollón Timaure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.752.707, domiciliada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 03, calle 19, Nº 16, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Antonio Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.330, en contra del ciudadano: Ramón Javier Cárdenas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.190.
Ingresó la presente demanda a este Juzgado en fecha: 25 de enero de 2.011; cursa al folio Nº 39, de fecha: 1º de febrero de 2.011, auto de admisión de la demanda.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 22 de julio de 2.011, fecha en que el alguacil de este Juzgado, diligencia consignando compulsa de citación librada al ciudadano: Ramón Javier Cárdenas Rodríguez, por cuanto lo buscó en la dirección señalada y no lo encontró.
Para decidir la extinción de esta instancia este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Que la parte demandante no ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 22 de febrero de 2.011.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de la parte demandante, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
U N I C O
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D I S P O S I T I V A
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentado por la ciudadana: Adriana Karina Mogollón Timaure, en contra del ciudadano: Ramón Javier Cárdenas Rodríguez, suficientemente identificados.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró boleta de notificación. Conste.
Scría.
|