REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 9 de octubre de 2012
202º y 153º
Exp. Nº 3857-11
Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio, interpuesta por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Bottini, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.554, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Estelita Marquina de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.501.134, en contra del ciudadano: Tito José Vargas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.434.988.
Ingresó la presente demanda a este Juzgado en fecha 25 de julio de 2011; cursa al folio Nº 10, de fecha 28 de julio de 2.011, auto de admisión de la demanda
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por actividad procesal desde el día 20 de septiembre de 2.011, fecha esta en que el alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación librada a la fiscal Séptima del Ministerio Publico, abogada Ángela Rodriguez.
En idéntico sentido, la parte demandante no ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 3 de agosto de 2011, fecha en que consignó los recursos necesarios para la citación del demandado.
En el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir que la inactividad procesal de la parte demandante, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
UNICO
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda divorcio, incoada por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Bottini, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Estelita Marquina de Vargas, en contra del ciudadano: Tito José Vargas López, anteriormente identificados.
Se ordena notificar a la parte actora a través de boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel Conste.
Scría.
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