REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de octubre de 2012.
Años 202º y 153º
Sent. Nº 12-10-05.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana María Santiaga Zambrano Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.217.821, con domicilio procesal en la carrera 5, entre calles 1 y 2, oficina Nº 1-47, Barrio Las Flores, Socopó, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Pedro Felipe Pérez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.736, contra el ciudadano Otoniel Pinzón Goyeneche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.334.116, este Tribunal observa:

En fecha 22 de febrero de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 23 de aquél mes y año.

En fecha 23/02/2010, se dictó sentencia mediante la cual este Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; ordenándose conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, retener el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho; no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, y no se ordenó notificar a la parte actora por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 eiusdem.

Por auto de fecha 08/03/2010, se declaró firme tal decisión en virtud de encontrase vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiere sido solicitada la regulación de competencia, y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondiera por distribución, librándose oficio Nº 0181, en esa misma fecha, correspondiéndole el conocimiento de tal causa a la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según consta del auto de fecha 17 de marzo de 2010,

En fecha 08 de abril de 2010, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 01, planteó la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia en Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2010, el apoderado actor solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ibidem.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el asunto a la URDD para su redistribución conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 2009-0032, de fecha 30/09/2009, por desprenderse de ese asunto que no se había dado contestación al fondo de la demanda, debiendo tramitarse de conformidad con el artículo 681 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el nuevo régimen en la Fase de Mediación.

En fecha 14/06/2010, se recibió el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual quedó redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de ese Circuito Judicial.

En fecha 29/06/2010, el apoderado actor solicitó el avocamiento de causa, y se fijara mediante auto de admisión la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la LOPNNA, afirmando su competencia para conocer del presente asunto conforme al artículo 177 parágrafo segundo, ordenando remitir los recaudos respectivos para que se decida el conflicto negativo de competencia al Tribunal Superior; en acatamiento a las reglas establecidas en el Régimen Procesal Transitorio (artículo 681 LOPNNA) se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 233 CPC y 450 literal “i” y 177 parágrafo segundo literal “h” LOPNNA, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada para que cumplidos diez (10) días de despacho, contados a partir de la certificación secretarial en autos de la última notificación ordenada, ejercieran dentro del lapso legal (artículo 90 CPC) su eventual derecho a recusar a esa jueza y subsiguientemente a enterarse del día y hora en que se celebrará, la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, encontrándose la causa en fase de mediación; librándose en esa misma fecha, oficio N° 186-10 a la Alzada respectiva, y recaudos para la notificación de las partes.

Las resultas de la comisión librada para la notificación del demandado se dieron por recibidas en aquél Juzgado en fecha 07/12/2010.

Por auto de fecha 20/12/2010, el referido Tribunal a-quo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que una vez cumplidos los diez (10) días de despacho para que las partes hicieran uso de su eventual derecho a recusar a la Juez, se fijaría por auto separado el día y hora para que tuviera lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa.

Previa solicitud del apoderado actor, por auto de fecha 23 de mayo de 2011, se fijó la audiencia preliminar para el día martes 14/06/2011, a los ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), señalándose que quedaban debidamente impuestas las partes por estar a derecho, en cuya oportunidad, el referido Juzgado, de conformidad con los artículos 469 y 472 LOPNNA, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 469 y 472 LOPNNA, destacándose que el desistimiento extingue la instancia, y que la parte demandante podrá volver a presentar su demanda, luego que transcurra un mes.

Por auto de fecha 30/06/2011, se declaró la ejecutoria del fallo dictado el 14/06/2011, ordenando remitir las actuaciones al Archivo Judicial al año calendario exacto según normativa de desincorporación de archivaría dictada por la DEM.

En fecha 13 de julio de 2011, se dieron por recibidas en este Tribunal las actuaciones contentivas de la regulación de competencia solicitada de oficio en esta causa por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de la Sala de Juicio Nº 1, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia dictada el 28 de junio de 2011, declaró que este Juzgado es el competente para conocer del presente juicio.

En fecha 28/07/2011, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera el expediente principal contentivo de esta causa, librándose en esa misma fecha, oficio Nº 0561.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se dio por recibido el expediente en este Juzgado, ordenándose cancelar su salida, anotar su reingreso, y agregar en cuaderno separado las actuaciones contentivas de la regulación de competencia solicitada en el presente juicio.

Por auto dictado el 26/09/2011, se dejó constancia que en el presente expediente no pudo proveerse lo pertinente dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el día viernes 23/09/2011, el servicio de energía eléctrica fue suspendido desde las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), y hasta las cinco y cinco minutos de la tarde (5:05 p.m.), hora en que se retiraron de la sede del Tribunal la Juez Titular y la Secretaria, conforme consta de la nota de cierre del Libro Diario llevado por este Juzgado en esa fecha, el mismo no había sido reestablecido.

Mediante sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado repuso la causa al estado de proveer sobre la admisión o no de la demanda intentada, de acuerdo con las previsiones consagradas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia de ello, se declaró la nulidad de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la demanda intentada en esta causa; no se ordenó notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho; y no hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la referida decisión. Contra tal fallo, no fue interpuesto recurso alguno, razón por la cual fue declarado definitivamente firme por auto del 05 de octubre de 2011.

En fecha 05 de octubre de 2011, se admitió la demanda aquí intentada, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Otoniel Pinzón Goyoneche, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la referida citación.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que la demanda intentada fue admitida mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2011, ordenándose la citación del demandado ciudadano Otoniel Pinzón Goyoneche, en los términos allí indicados, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna a los fines de impulsar el procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La…
… Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 10-9329-CF.
rm.