REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 15 de octubre de 2012.
Años 202º y 153º
Sent. N° 12-10-06.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Urbano González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.559.947, asistido por la abogada en ejercicio Luz Mary Márquez Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.878, contra la ciudadana María Balbina Dugarte Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.047.564.
Alegó el actor asistido de la mencionada profesional del derecho, en el libelo de demanda, que consta en acta de matrimonio Nº 86, de fecha 10 de septiembre de 1988, que por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Balbina Dugarte Becerra; que una vez casados fijaron su domicilio en la ciudad de Caracas, y luego de transcurrir dos años se fueron a la población de Curbatí, Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde residieron hasta el mes de octubre de 1991; que los dos primeros años de su unión matrimonial fueron felices, pero a partir del tercer año comenzaron los problemas, que su cónyuge comenzó a desasistirlo en sus obligaciones de esposa al punto que se convirtió en una persona indiferente para con él, le ofendía con palabras, por lo cual mantenían pendencias continuas hasta que el día 25 de octubre de 1991, decidió irse, que hasta la presente fecha no ha existido posibilidad de reconciliación entre ellos y en la actualidad cada uno tiene pareja diferente.
Asimismo adujo que con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, y tal como se aprecia en la narrativa, existen excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que demanda por divorcio a su esposa ciudadana María Balbina Dugarte Becerra; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir, y que procrearon un hijo que en la actualidad es mayor de edad. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Urbano González Pérez y María Balbina Dugarte Becerra, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas, bajo el N° 86, de fecha 10/09/1988; y copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Luis Onésimo Valero Rojas, Antonio Ramón Pérez Rojas y Asterio Rojas Valero.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 23 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, acordándose comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la demandada.
Los recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados en fecha 11/10/2010, siendo notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 18 de octubre de 2010, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folio 14 y 15, en su orden.
En fecha 05 de noviembre de 2010, se dieron por recibidas en este Juzgado las resultas de la comisión librada, de cuyas actuaciones se colige que la demandada fue personalmente citada el 25 de octubre de 2010, tal y como se desprende de la diligencia estampada en esa misma fecha, por el Alguacil del Comisionado, cursante al folio 20.
En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo sólo el accionante ciudadano José Urbano González Pérez, debidamente asistido de abogada, pues no compareció el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni la demandada, insistiendo el actor, en el segundo acto conciliatorio, y a través de la profesional del derecho Yeneisa A. Montes H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, en continuar con la presente demanda de divorcio.
Durante el lapso respectivo, sólo la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio Luz Mary Márquez Vargas, presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
• Valor y mérito de los autos presentes y procesados en el presente procedimiento que ampliamente le favorecen. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
• Valor y mérito que acredita la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Urbano González Pérez y María Balbina Dugarte Becerra, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en fecha 10 de septiembre de 1988, bajo el N° 86. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimoniales de los ciudadanos Luis Onésimo Valero Rojas, Antonio Ramón Pérez Rojas y Asterio Rojas Valero, todos domiciliados en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, librándose al efecto oficio Nº 0274, de fecha 08/04/2011.
En virtud del contenido del oficio Nº 29 de fecha 24/01/2012, proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, y recibido en fecha 24 de febrero del año en curso, por auto dictado el 02/03/2012, se ordenó oficiar al Instituto Postal Telegráfico con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, para que informara sobre el destino del oficio Nº 239, de fecha 27 de mayo de 2011, librado por el referido Comisionado a este Tribunal, entregado en esa oficina el 20/06/2011, según se desprende de la copia recibida anexa del Libro de Correspondencia Postal y Urbana llevado por aquél Tribunal, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0144.
En fecha 23 de abril de 2012, el actor asistido por la abogada en ejercicio Luz Mary Márquez Vargas, presentó escrito solicitando se oficiara a la Coordinadora Estadal de IPOSTEL Barinas, para que informara sobre las resultas del caso, o se acordare la evacuación de testigos por ante este Tribunal, ordenándose por auto dictado el 26 de ese mes y año, oficiar al Instituto Postal Telegráfico con sede en la ciudad de Barinas, para que informare sobre el destino del oficio Nº 239, de fecha 27/05/2011, librado por el Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial a este Tribunal, y entregado en el Instituto Postal Telegráfico con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 20/06/2011, según se desprende de la copia simple del Libro de Correspondencia Postal y Urbana llevado por aquél Tribunal, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0281.
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió oficio Nº CEB/029, de fecha 07/05/2012, proveniente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Barinas, informando que no puede dar fe de recibido de una comunicación signada con el Nº 239 recibido en Ciudad Bolivia Pedraza para este Tribunal, dado que los archivos donde reposaba la información están deteriorados por humedad.
Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2012, se consideró que el error invocado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Barinas, mal puede ser atribuido o imputable a la parte actora promovente de la prueba de testigos, cuya evacuación fue comisionada al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, en razón de lo cual, a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y conforme a lo solicitado por el accionante en el escrito presentado en fecha 23/04/2012, se acordó la evacuación de los testigos promovidos por dicha parte por ante este Juzgado, a cuyos efectos se concedió el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2012, los ciudadanos Luis Onésimo Valero Rojas, Antonio Ramón Pérez Rojas y Asterio Rojas Valero, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
Luis Onésimo Valero Rojas: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.873.301, soltero, de 43 años de edad, albañil, domiciliado en el Barrio La Esperanza, sector Las Margaritas, vereda 3, casa N° 43 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Urbano González Pérez y María Balbina Dugarte Becerra, desde hace 27 o 28 años; en cuanto a la relación de dichos ciudadanos estando casados y si surgieron discusiones que hacían imposible la vida en común, contestó: ellos discutían más era por el asunto de que ella se la pasaba más donde la mamá que en la casa de ella, eso es lo que más tiene entendido, eso es lo que puede decir; en relación a si los mencionados ciudadanos en el año 91 se separaron de hecho y en la actualidad cada uno vive en residencias distintas, dijo: si, que el señor vive aquí en Barinas y ella vive en Curbatí. Fue interrogado por el Tribunal, de conformidad al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, sobre: la razón fundada de sus dichos, quien manifestó: “Porque lo he visto y se los movimientos todos de ellos, de los dos, él allá y ella aquí, eso es lo único que yo tengo entendido, que puedo decir”, y respecto a que se refiere cuando dice lo que yo tengo entendido, contestó: “Porque por lo menos yo por una parte tengo conocimiento de que ellos, él me ha pedido, que me ha pedido no, sino que he visto que el quiere divorciarse de ella, eso es todo lo que yo le digo, no le puedo decir más nada”. De la declaración rendida por este testigo, se colige que manifestó ser referencial en sus deposiciones, cuando dijo: ‘es lo que más tiene entendido, eso es lo único que yo tengo entendido’, aunado a que incurrió en contradicción en sus dichos, al responder que: ‘tengo conocimiento de que ellos, él me ha pedido, que me ha pedido no…’, razones por las cuales con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su deposición.
Antonio Ramón Pérez Rojas: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.553.846, de 36 años de edad agricultor, domiciliado en Curbatí, caserío El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Urbano González Pérez y María Balbina Dugarte Becerra, desde hace 27 años; respecto a la relación entre esos ciudadanos estando casados y si surgieron discusiones que hacían imposible su vida en común, respondió: si me consta, en una reunión familiar estuve presente y al final estaban discutiendo; en cuanto a si desde el año 1991 estos ciudadanos se separaron de hecho y en la actualidad cada uno vive en residencias distintas, dijo: es correcto, se separaron, ella vive en Curbatí donde ellos vivían antes en esa casa, y él vive aquí en Barinas. Fue interrogado por el Tribunal, de conformidad al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, sobre la razón fundada de sus dichos, quien manifestó: porque vivo en Curbatí y es un pueblo pequeño y todos nos conocemos, cuando ellos vivían ahí uno era consciente de que ellos eran pareja y vivían ahí en Curbatí, como es un pueblo pequeño todo se conoce. Con fundamento en lo previsto en el artículo 508del Código de Procedimiento Civil, se estima inapreciable la declaración rendida por este testigo, pues de la respuesta dada sobre la razón fundada de sus dichos se colige que es un testigo referencial.
Asterio Rojas Valero: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.264.952, soltero, de 50 años de edad, obrero en finca, domiciliado en Curbatí, caserío El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Urbano González Pérez y María Balbina Dugarte Becerra, desde hace 30 años; en cuanto a la relación entre estos ciudadanos estando casados y si surgieron discusiones que hacían imposible su vida en común, dijo: si me consta porque fui vecino y siempre los veía discutiendo; respecto a si desde el año 1991 estos ciudadanos se separaron de hecho viviendo cada uno en residencias distintas, respondió: si, ella vive en su casa y él vive aquí en Barinas, ella vive en Curbatí; en cuanto a la causa o motivo por la que el ciudadano José Urbano González Pérez se separó de la ciudadana María Balbina Dugarte Becerra en el año 91, respondió: por lo mismo, por lo que no se entendieron y lo que hacían era discutir; en relación a la causa en particular por la que estos ciudadanos discutían, dijo: porque ella no lo atendía a él, porque cuando él llegaba a la casa de ellos, ella no estaba en la casa. Fue interrogado pro el Tribunal, de conformidad al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, sobre la razón fundada de sus dichos, quien manifestó: “me consta porque yo fui vecino y yo ví todos los problemas”. Si bien el testigo manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, cabe destacar que la declaración de un testigo único -dado que no constan en autos otras pruebas que adminiculadas a ésta concuerden entre sí- no hace plena prueba per se, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta inapreciable su deposición.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de divorcio ordinario aquí ejercida por el ciudadano José Urbano González Pérez, contra la ciudadana María Balbina Dugarte Becerra, fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.”
La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, y respecto de la cual es conteste la doctrina nacional en sostener que para que configuren causal de divorcio se requiere que sean graves, intencionales e injustificadas, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.
Sobre la materia, cabe destacar que esta órgano jurisdiccional comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98/728 de fecha 05 de agosto de 1999, que expresa:
“Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que hagan imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.
Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0643, dictada en fecha 21/06/2005, en el expediente Nº 05023, estableció:
“En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges…(sic). Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala)…(omissis)”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Cabe destacar que, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la misma en todas sus partes.
Así las cosas, y tomando en cuenta que la ciudadana María Balbina Dugarte Becerra, no compareció al acto de contestación de la demanda, es por lo que, con estricta sujeción a lo previsto en el citado artículo 758, se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda que aquí nos ocupa; y por ende, le corresponde al actor ciudadano José Urbano González Pérez, la carga de la prueba de los hechos controvertidos en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, se observa que con la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Urbano González Pérez y María Balbina Dugarte Becerra, antes analizada y valorada, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio.
Ahora bien, el accionante expuso en el libelo de la demanda que los dos primeros años de su unión matrimonial fueron felices, pero a partir del tercer año comenzaron los problemas, que su cónyuge comenzó a desasistirlo en sus obligaciones de esposa al punto que se convirtió en una persona indiferente para con él, le ofendía con palabras, por lo cual mantenían pendencias continuas.
De los argumentos indicados en el párrafo que precede, se desprende que el actor expuso como hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada -excesos, sevicia o injurias que hagan imposible la vida en común-, el que “su cónyuge le ofendía con palabras, por lo cual mantenían pendencias continuas”.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, el término “pendencia” significa: contienda, riña de palabras o de obras. De otro modo, la palabra ‘pendencias’ es sinónimo de: ‘disputas, peleas, disensiones, discusiones’. De ello se desprende entonces que, para que se materialicen hechos de tal naturaleza, se requiere de la intervención de por lo menos, dos personas naturales.
En este orden de ideas, quien aquí juzga observa que no se encuentra demostrado en autos, que la autoría de las conductas o actos en cuestión alegados por el actor provengan únicamente de la ciudadana María Balbina Dugarte Becerra, y menos aun que deriven de causa voluntaria e injustificada por parte de la cónyuge demandada, razón por la cual mal puede determinarse que la accionada en esta causa incurrió en violación de los deberes derivados del matrimonio; y en consecuencia, ante la falta de demostración en autos de los hechos aducidos como fundamento de la pretensión ejercida, es por lo que la demanda no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Urbano González Pérez, contra la ciudadana María Balbina Dugarte Becerra, ya identificados.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 10-9392-CF.
rcb.
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