REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 15 de octubre de 2012.
Años 202º y 153º
Sent. N° 12-10-07.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición al pago formulada por la parte accionada en virtud de la solicitud de ejecución de hipoteca intentada por la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.957.386, con domicilio procesal en la calle Mérida, entre avenidas Olímpica y Andrés Varela, local 03 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Adolfo E. Cepeda S. y Adolfo E. Cepeda Lares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.251 y 153.729 respectivamente, contra los ciudadanos Damary Jacqueline Castellano Pacheco y Jesús Eduardo Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.990.823 y 9.385.062 en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Sur, Calle Valor N° C-21, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544 respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada mediante auto dictado el 30 de aquél mes y año.
Por auto de fecha 08 de julio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose intimar a los ciudadanos Damary Jacqueline Castellano Pacheco y Jesús Eduardo Morales, para que pagaran o acreditaran haber pagado a la actora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, apercibidos de ejecución, las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000,00), por concepto del monto total del capital adeudado, y la cantidad de once mil cincuenta bolívares (Bs.11.050,00), por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual causados desde el 14 de noviembre de 2008 al 10 de marzo de 2009, pudiendo formular oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, cuyos recaudos respectivos fueron librados el 14/07/2011.
Por auto del 04 de agosto de 2011, y en estricto cumplimiento a lo previsto en el único aparte del artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, en fecha 06 de mayo de 2011, se suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuaría su curso.
Contra tal actuación, la actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 12/08/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir a la Alzada respectiva copia certificada de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 eiusdem. Sin embargo, mediante diligencia suscrita el 01/12/2011, dicha parte solicitó la legalidad de la continuidad del proceso, por las razones que adujo, desistiendo del recurso de apelación interpuesto.
Por auto dictado en fecha 05/12/2011, se señaló que por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el punto previo de la sentencia Nº RC-000502, dictada en fecha 01/11/2011, del expediente AA-20-2011-000146, efectuó un análisis sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de las Viviendas, en ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas, señalando la Sala “…que no es la intención del Decreto Ley la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligroso como el mal que se pretende evitar a través de los desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.”; ordenándose en estricto apego al criterio parcialmente trascrito, la reanudación de la causa.
De las diligencias suscritas por el Alguacil en fechas 02, 03 y 09 de febrero del año en curso, insertas a los folios del 50 al 52 ambos inclusive, se colige que no se logró la intimación personal de los demandados, siendo consignados los recaudos de intimación respectivos con la última de las actuaciones indicadas.
Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 13 de ese mes y año, la intimación por carteles de los demandados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar del referido cartel fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 24/02/2012, según se evidencia de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 78, y las publicaciones realizadas en el diario “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignadas en fechas 02, 06, 13 y 20 de marzo, y 03 de abril de 2012.
Vencido el lapso para que los accionados se dieran por intimados, y previa solicitud de la actora, mediante auto dictado el 30/04/2012, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.368, acordándose notificarla para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara juramento de Ley, quien fue notificada el 17/05/2012, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 92.
Por cuanto la mencionada profesional del derecho, no compareció a manifestar su aceptación o excusa, por auto del 23/05/2012, se designó como tal al abogado en ejercicio Gustavo J. Linares A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.683, quien previa notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su intimación a través de auto dictado el 21/06/2012, siendo personalmente intimado el 02/08/2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 102 y 103 respectivamente.
No obstante, en fecha 03 de agosto de 2012, el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, suscribió diligencia con la cual consignó original de poder otorgado por los demandados a su persona y al abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 14/04/2010, bajo el Nº 56, Tomo 75 de los libros correspondientes.
En fecha 03/08/2012, los co-apoderados de las partes, a saber, abogados en ejercicio Adolfo Cepeda Silva y Arturo Camejo López, suscribieron diligencia acordando suspender el curso de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de esa fecha inclusive; lo que fue acordado mediante auto dictado en la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso legal, el co-apoderado judicial de los accionados abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, presentó escrito en el que se opuso al pago que se les intima a sus representados, con fundamento en los ordinales 2° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que sus representados efectuaron pagos parciales a la actora en fechas 02/03/2009, 15/06/2009 y 17/12/2009, mediante la emisión de cheques a la orden de ella, que fueron depositados en cuentas del Banco Provincial de las cuales es titular, y que afirma haber endosado.
Expuso que en fechas 02 de marzo y 15 de junio de 2009, se efectuaron pagos con cheques Nros. 65001228 y 08001296 respectivamente, del Banco Del Sur, de la cuenta corriente N° 0157-0079-39-3779002249 del co-demandado ciudadano Jesús Eduardo Morales, por la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) y doce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.12.648,00) en su orden; que el tercer pago fue efectuado en fecha 17/12/2009, con cheque N° 30821896, del Banco Banesco, de la cuenta corriente N° 0134-0338-49-3381031607 de la empresa Transporte y Servicios Petrolero Nuevo Apure, C.A., emitido por el mencionado co-demandado, consignando copia simple del anverso y reverso de tales cheques, y los cuales adujo fueron depositados el primero y tercero en las cuentas de la demandante Nº 01080132010200093206, y el segundo en la Nº 01080132030200184112, todas del Banco Provincial.
Manifestó que de tales cheques se evidencia que la actora recibió en pago y abono de la obligación demandada, la cantidad de ciento doce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.112.648,00), que siendo la deuda contenida en el instrumento de préstamo hipotecario la cantidad de doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000,00), el saldo deudor sería la cantidad de ciento ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.108.352,00), cantidad que dijo debió ser demandada, más los intereses causados, pero que no la deuda total porque su cobro constituiría un enriquecimiento sin causa para la actora y un pago de lo indebido en perjuicio de sus representados. Que los ordinales invocados del artículo 663, permiten corregir cualquier exceso en el cobro de las acreencias garantizadas con hipoteca.
Rechazó que sus representados le adeuden a la accionante la cantidad de doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000,00), sosteniendo que el saldo deudor real es la cantidad de ciento ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.108.352,00); igualmente rechazó el cobro de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00) supuestamente correspondiente a unos inexistentes, injustificados y no demostrados gastos de cobranzas extrajudiciales, estimados al 25%; que si bien el documento de hipoteca consagra los referidos gastos de cobranzas y honorarios profesionales, la actora no discriminó.
Que sus representados han efectuado pagos y/o abonos parciales a la deuda contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria cuya ejecución se demanda (ordinal 2º), y que como consecuencia de ello, la cantidad demandada no se corresponde con la deuda efectivamente existente (ordinal 5º), que además al demandar supuestos gastos extrajudiciales no discriminados, ni documentados, existe evidente disconformidad con la suma demandada cuya ejecución se solicita (ordinal 5º); que por ello es falso que la cantidad demandada sea la adeudada por los demandados y por ende esté amparada de la garantía hipotecaria cuya ejecución se solicita. Peticionó se declare el procedimiento abierto a pruebas, que la sustanciación del mismo continúe por los trámites del procedimiento ordinario, suspendiéndose el procedimiento de ejecución.
En fecha 03 de octubre del año en curso, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., presentó escrito exponiendo que su poderdante nunca le ha firmado documento alguno a los demandados por pagos parciales referidos a la acreencia hipotecaria demandada, que ni siquiera se estipuló en la negociación, que su mandante no ha recibido de los demandados cheques, ni depósitos por pagos parciales por tal acreencia; siendo falso el pago parcial que los demandados le imputan a la acreencia hipotecaria; que los demandados no consignan prueba alguna del pago de la obligación real demandada, que sólo consignan copia simple de unos supuestos cheques que en lo absoluto determinan el pago de la obligación demandada, los cuales impugnó.
Que la doctrina y la jurisprudencia dicen que el pago de la obligación es una excepción perentoria que debe ser acreditada con la consignación de un documento público o documento privado reconocido, conocido como liberación de hipoteca, que por ello no puede suspenderse la ejecución de la hipoteca fundada en un instrumento no acorde con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Que los demandados se refieren a instrumentos en copia simple emanados de entidad bancaria, que al ser un tercero a esta causa, dicha documental está sometida a los extremos pautados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo prueba que reúna los extremos del ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Que los demandados pretenden involucrar como motivo de discordancia de la solicitud, los gastos de cobranzas extrajudiciales y judiciales contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, lo que dice no ser así, que la demanda discriminó el capital contenido en la acreencia hipotecaria, los intereses y las costas, no existiendo diferencia con la propia solicitud o demanda de ejecución de hipoteca; que los honorarios se determinaron al 25% máximo que autoriza el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil para ser imputado por imperio de ley a los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, que los demandados están equivocados en buscar una discordancia en tal solicitud, por estar especificados. Que es improcedente la oposición de los demandados, solicitando se proceda a la ejecución de hipoteca en cuestión.
En fecha 09 de los corrientes, el co-apoderado judicial de los demandados abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, presentó escrito en el que reprodujo en todas y cada una de sus partes la oposición formulada, alegando que la representación legal de la actora pretende oponerse a su vez a la oposición formulada, bajo la falsa premisa de que la ley exige que dicha oposición debe acompañarse de una prueba documental calificada por él como documento público original o en copia certificada, por los motivos y fundamentos jurídicos que indicó.
Que el apoderado actor incurrió en un error grave al considerar que los cheques con los cuales sus representados realizaron los pagos parciales se fundan en instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, lo que sostiene ser falso, por cuanto el instrumento mercantil (cheques) utilizado para efectuar el pago, emanaron de la propia mano y chequera del demandado Jesús Eduardo Morales; que además los cheques son efectos mercantiles que el legislador ha considerado válidos, incluso para incoar demandas de cobro de bolívares por el proceso intimatorio e incluso decretarse medidas cautelares, por lo que dice ser falso que la oposición que se funda en pagos parciales efectuados por medio de cheques sea improcedente.
Que no ha alegado la condición de que el crédito recibido en ningún momento fue la cantidad de doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000,00), que en realidad fue menor, que dicho monto fue establecido porque es el que resultó de haber capitalizado los intereses a la rata del catorce por ciento (14%) mensual, que no tienen forma ni manera legal de probarlo, ya que sus clientes se encontraban desesperados por la necesidad de dinero, lo que los llevó a aceptar esa condición; que ello constituye una máxima de experiencia, y que es el proceder de las personas que se dedican al préstamo a intereses en forma privada, sin regulaciones legales y gubernamentales de ninguna naturaleza, afirmando que esa no es la defensa que invoca, sino la oposición formulada fundada en sendos cheques emitidos por por su representado y co-demandado ciudadano Jesús Eduardo Morales, instrumentos éstos válidos como forma de pago y que fueron emitidos a nombre de la acreedora, quien los endosó personalmente y los depositó en su cuenta personal; que por cuanto los bancos retienen tales instrumentos, la única vía para traerlos a juicio es mediante copia fotostática, afirmando que durante el lapso probatorio probará la autenticidad de los mismos, mediante los medios de prueba establecidos que indicó, en apego al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso.
Invocó los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insistiendo en la validez de los cheques que acompañó con el escrito de oposición, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 08-01452, de fecha 30 de abril 2009. A los efectos de reforzar la oposición efectuada, consignó certificación de los estados de cuenta emitidas por los Bancos Del Sur y Banesco.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente incidencia versa sobre la oposición al pago formulada oportunamente por los ciudadanos Damary Jacqueline Castellano Pacheco y Jesús Eduardo Morales, en virtud de la ejecución de hipoteca intentada en su contra por la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca constituida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 15 de octubre de 2008, inscrito bajo el Nº 2008.463, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.240, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
La oposición en cuestión fue fundamentada en los ordinales 2° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.”
El citado artículo 663, estipula de manera taxativa las causales de oposición que poseen tanto el deudor como el tercero, en su caso, para formular oposición al pago que se le intima.
En tal sentido, y tomando en cuenta la naturaleza de la incidencia que nos ocupa, esta juzgadora estima menester destacar que del texto de las causales invocadas como fundamento de la referida oposición al pago formulada por la parte accionada, se colige que de manera expresa el legislador exige que se acompañe o consigne con el escrito de oposición, la prueba escrita tanto del pago como de la disconformidad con el saldo señalado por el acreedor en su solicitud, en su orden.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada adujo que sus representados efectuaron pagos parciales a la actora en fechas 02/03/2009, 15/06/2009 y 17/12/2009, mediante la emisión de los cheques que describió y acompañó con el escrito presentado al efecto, sosteniendo que el saldo deudor real es la cantidad de ciento ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.108.352,00), y no la suma de doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000,00). Asimismo rechazó el cobro de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00) supuestamente correspondiente a unos inexistentes, injustificados y no demostrados gastos de cobranzas extrajudiciales, estimados al 25%; que si bien el documento de hipoteca consagra los referidos gastos de cobranzas y honorarios profesionales, la actora no discriminó, ni documentó los supuestos gastos extrajudiciales, existiendo evidente disconformidad con la suma demandada cuya ejecución se solicita.
Que sus representados han efectuado pagos y/o abonos parciales a la deuda contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria cuya ejecución se demanda (ordinal 2º), y que como consecuencia de ello, la cantidad demandada no se corresponde con la deuda efectivamente existente (ordinal 5º), que además al demandar supuestos gastos extrajudiciales no discriminados, ni documentados, existe evidente disconformidad con la suma demandada cuya ejecución se solicita (ordinal 5º); que por ello es falso que la cantidad demandada sea la adeudada por los demandados y por ende esté amparada de la garantía hipotecaria cuya ejecución se solicita.
Sobre esta materia, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1611, dictada en fecha 17/11/2005, en el expediente N° 05236, que estableció:
“(omissis)…De lo antes transcrito evidencia la Sala que el sentenciador de la recurrida no erró en la interpretación de la norma delatada, pues la misma establece que de verificarse el supuesto de hecho, en este caso, la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, con la prueba escrita en que se fundamente, tiene lugar la consecuencia jurídica, como es la oposición al pago que se le intima, que fue lo decidido por la recurrida luego de verificar la disconformidad con el saldo solicitado en la ejecución.
En ese sentido, se ha pronunciado este alto Tribunal en sentencia del 19 de marzo de 1997 de la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:
En virtud de lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en proceso ordinario.
El ordinal 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente.
Es claro que dicha prueba escrita, fundamento de la causal de oposición contenida en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada, lo cual será materia, en todo caso, del debate probatorio…(sic)”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, en el expediente Nº 08-01452, señaló:
Ahora bien, el 7 de octubre de 2008, la Sala de Casación Civil dictó sentencia con ocasión…(sic).
Esta Sala Constitucional, luego de un análisis de la sentencia delatada, y establecida claramente la pretensión del solicitante, observa lo siguiente:
En cuanto a la interpretación restrictiva que realizó la Sala de Casación Civil del cardinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente reseñar lo siguiente:
Como bien se sabe, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial y, como tal, se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan que una vez admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden acreditar el pago o ejercer oposición a la ejecución de la hipoteca (artículo 663).
La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código Adjetivo Civil, equivale a la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, no obstante sus características propias, toda vez que constituye la oportunidad que tiene la parte intimada para defenderse frente a la pretensión del intimante; una vez formulada la oposición, si la misma cumple los extremos de ley, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario (al respecto vid. SSC Nº 1.189 del 9 de junio de 2005).
…Omissis…
Así pues, la reforma del Código de Procedimiento Civil dio relevancia a la oposición que se formule en los juicios de ejecución de hipoteca, dando la potestad al juez de desechar la misma en forma inmediata, luego de examinar cuidadosamente los instrumentos que se presenten, cuando no cumpla con los requisitos que prevé la norma adjetiva citada supra.
Ahora bien, respecto de la calidad del documento exigido para fundar la oposición, debe esta Sala advertir preliminarmente que basta la consignación de un documento privado para hacerlo, que si bien abre la posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone al mismo (ya que tiene derecho de controlar dicha prueba), no por ello modifica la extensión del examen que debe realizar el Juez antes de admitir la oposición. Por otra parte, a pesar de lo expuesto supra, la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca no puede llevar al juez a obviar las disposiciones generales que rigen en cualquier causa civil, en particular cuando involucra un derecho tan relevante como el derecho a la defensa…(sic)”.
En el caso de autos, quien aquí decide observa que de los instrumentos consignados por el co-apoderado judicial de los aquí demandados, abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, con el escrito de oposición en cuestión, se colige que se encuentran llenos los extremos aducidos exigidos en los citados ordinales 2º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la prueba escrita de los pagos parciales y/o abonos efectuados a la demandante con ocasión de la obligación cuya ejecución se solicita, y por ende, la disconformidad con el saldo establecido por la acreedora en la solicitud de ejecución, razones éstas por las que resulta forzoso considerar que la referida oposición al pago intimado debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la oposición al pago formulada con fundamento en lo previsto en los ordinales 2° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por los demandados ciudadanos Damary Jacqueline Castellano Pacheco y Jesús Eduardo Morales, a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo estipulado en la parte final del citado artículo 663.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 11-9517-CE.
rm.
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