REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 24 de octubre de 2012.
Años 202º y 153º
Sent. N° 12-10-11
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano Pedro Luís Asuaje Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.913.167, contra los ciudadanos Prajedes Guerrero, Álbaro Antonio Contreras Quintero, Carlos Montes Rojas, Elio Omero Contreras Quintero, Abrahan Mesa Bolaño, Jesús Manuel González Maldonado, Viterio Rodríguez Dugarte y Wuilson Ramón Méndez Yzarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.829, 11.371.680, 11.373.537, 11.838.709, 12.463.858, 11.373.986, 4.955.317 y 19.056.896 en su orden, representados por el abogado en ejercicio Tulio Amado Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.143.
El querellante, asistido por el abogado en ejercicio Eutimio Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.298, alegó en el libelo de la querella que es propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno ubicado en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en la Urbanización “Villas del Piedemonte”, Sector Simón Bolívar, detrás del Terminal de Pasajeros; el cual sostuvo tenerlo cercado en alfajol, con doce (12) puertas de acceso, alumbrado eléctrico de alta y baja tensión, con la permisología de Bomberos y del Municipio, con el permiso de construcción para desarrollar un urbanismo de treinta y seis (36) viviendas, de las que dijo existir construidas tres (3) casas de habitación familiar, con sus aceras, brocales, alumbrado público interno, y que ya están habitadas.
Que tiene proyectado construir una zona industrial aledaña al desarrollo habitacional, en el cual existe un galpón edificado de un mil metros cuadrados (1.000 mts2) de construcción y demás construcciones que sobre él se levantan, siendo sus linderos: norte: Mejoras que son de Pio Pinzón, sur: Terrenos de la Universidad de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), este: Terrenos de la UNELLEZ, y oeste: En parte con vía La Pica y en parte con terrenos del Terminal de Pasajeros, con un área de veinticuatro mil catorce metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (24.014,43 mts2), que afirma pertenecerle por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 30 de julio de 2007, bajo el Nº 27, folios 168 al 171, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Que dicho lote de terreno lo viene poseyendo como dueño y poseedor legítimo, que siempre ha velado por su conservación, ha cancelado sus obligaciones para con el Estado, así como los servicios de agua, aseo urbano y demás contribuciones que gravan dicho inmueble, entrando al mismo sin oposición de nadie, sólo, con amigos, con familiares y aún con obreros para que realicen trabajos de manutención y limpieza del terreno y los inmuebles edificados, que jamás lo ha abandonado, disponiendo de él en forma exclusiva.
Que desde el mes de septiembre de 2011, en horas de la madrugada, fue sorpresiva y coercitivamente invadido por un grupo de personas que armadas con palos, garrotes y demás, se instalaron en su terreno sin su autorización. Que solicitó el desalojo por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana -Coordinación Urbana- lo que se logró por parte de la Policía del Estado Barinas; que en fecha 24/10/2011, fue invadido nuevamente siendo desalojados en el mes de diciembre de 2011.
Que en los primeros días del mes de enero de 2012 volvieron a romper violentamente los candados y se introdujeron nuevamente, siendo imposible la desocupación o desalojo por la vía administrativa, por lo que intenta el procedimiento previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituida la posesión del inmueble despojado. Adujo estimar la acción en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00), reservándose la acción de daños y perjuicios.
Acompañó copia simple de: comunicado de fecha 12/01/2012, y anexos tres (3) folios de fecha 09/02/2012 cada uno, contentivos de firmas ilegibles y sello húmedo de los organismos allí indicados; oficios S/N de fecha 18/01/2012, dirigidos por el Ing. Pedro Luís Asuaje B., al Director de Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas y al Secretario de Gobierno del Estado Barinas; denuncias formuladas en fechas 13/09/2011 y 26/10/2011, por ante la Coordinación Urbana de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, la primera por los ciudadanos Pedro Luís Asuaje Briceño y Pio Pinzón, y la segunda por el ciudadano Pedro Luís Asuaje Briceño; oficio Nº 0230-2011, de fecha 31/10/2011, dirigido al Secretario Ejecutivo de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, por un grupo de Concejales; documento por el cual el ciudadano Pedro Luís Asuaje Briceño destinó para parcelamiento el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 06/08/2008, bajo el Nº 27, Folios 128 al 137, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008; oficio librado en fecha 25/01/2008, por la División de Estudios Barinas CADAFE al ciudadano Pedro Asuaje; oficio librado en fecha 22/10/2007, por el Director del Instituto Municipal “Aguas de Zamora” del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas al Ing. Pedro Luís Asuaje Briceño; permiso provisional de construcción signado con el Nº PC/Nº 0576, de fecha 11/04/2008, concedido por la Dirección de Planificación Urbana del Instituto Integral Municipal de la Vivienda del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al ciudadano Pedro Luís Asuaje Briceño; acta de verificación de linderos levantada por la Unidad de Catastro del Instituto Autónomo Integral Municipal de Vivienda y Hábitat del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de fecha 11/06/2007; planilla de inscripción catastral del inmueble allí descrito, signada con el Nº ICNº 1347, sin fecha, expedida por la Unidad de Catastro del Instituto Autónomo Integral Municipal de Vivienda y Hábitat del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; solvencia Nº 003166 expedida por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al ciudadano Azuaje Pedro Luís.
En fecha 06 de marzo de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente querella, formándose expediente y dándole entrada por auto dictado el 07 de ese mes y año, absteniéndose este Tribunal de darle el curso de Ley, por no haber demandado formalmente la parte querellante, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/04/2012, el querellante asistido del mencionado profesional del derecho, suscribió diligencia exponiendo reformar la demanda, manifestando demandar a los ciudadanos Carlos Rojas, Omero Contreras, Wilson Ramón Méndez, Prajedes de Albornoz, Álvaro Contreras, Jesús González, Abraham Meza Bolaños y Vitelio Rodríguez, de quienes adujo desconocer demás datos de identificación, por ser invasores de su predio.
En fecha 13 de abril de 2012, se admitió la querella y en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° C-2001-000527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la citación de los querellados para que comparecieran por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos.
Previa solicitud del querellante, se ordenó por auto dictado en fecha 30/04/2012, comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la citación de los querellados, a quienes se les concedió un (01) día como término de la distancia, librándose el 08/05/2012, las respectivas boletas de citación, despacho de comisión y oficio signado con el Nº 0320.
En fecha 06/06/2012, el querellante asistido de la abogada en ejercicio Victoria Peña de Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.736, suscribió diligencia consignando copia certificada de actuaciones efectuadas por el Alguacil del Comisionado y del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 01/06/2012.
Las resultas de la referida comisión fueron consignadas en fecha 19 de ese mes y año, por el ciudadano Pio León Pinzón Molina, titular de la cédula de identidad Nº 9.363.005, asistido por el abogado en ejercicio Eutimio Molina, de cuyas actuaciones se colige que fueron personalmente citados, sólo los co-querellados ciudadanos Homero Contreras, Vitelio Rodríguez Dugarte, Abrahan Meza Bolaños y Prajedes Albornoz, manifestando esta última que su nombre es Prajedes Guerrero, según se evidencia de las diligencias suscritas y las boletas consignadas por el Alguacil del Comisionado, insertas a los folios 55, 57, 56, 58, 59 y 60 respectivamente; consignando el mencionado funcionario judicial los recaudos de citación librados a los demás co-querellados, por los motivos que expuso.
Asimismo, consta de tales resultas, que previa solicitud formulada por el querellante asistido de abogado, el Juzgado Comisionado por auto dictado el 01/06/2012, acordó la citación por carteles de los ciudadanos Jesús González, Wilson Méndez, Álvaro Contreras, y Carlos Rojas, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar fue fijado por la Secretaria de ese Despacho, el 06/06/2012, según se desprende de la nota estampada el 08 del mismo mes y año, inserta al folio 101, y los ejemplares de los carteles publicados en los diarios “La Prensa” y “De Frente” de este Estado, fueron consignados por el querellante mediante diligencia suscrita el 11/06/2012.
No habiendo comparecido los mencionados co-querellados a darse por citados en esta causa dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud del querellante asistido de la abogada en ejercicio Victoria Peña de Molina, por auto de fecha 16/07/2012, se les designó como defensor judicial al profesional del derecho Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, quien notificado, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto dictado el 10 de agosto del año en curso. Sin embargo, el 17/09/2012, presentó escrito el abogado en ejercicio Tulio Amado Peña, con el cual consignó original de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 21/06/2012, bajo el Nº 47, Folios 192 al 197, Tomo XL de los libros respectivos, conferido por los querellados, actuación ésta con la cual los ciudadanos Álbaro Antonio Contreras Quintero, Carlos Montes Rojas, Jesús Manuel González Maldonado y Wuilson Ramón Méndez Yzarra, quedaron tácitamente citados, con fundamento en lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, con el referido escrito, el apoderado de la parte querellada, opuso -de manera anticipada- la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que resulta inaudito que se admita la demanda estimándose la misma por una suma elevadísima y con reserva de acción por daños y perjuicios, y que el Tribunal para garantizar las resultas del juicio no haya solicitado caución o fianza; la estipulada en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por defecto de forma del libelo de la demanda de acuerdo con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ibidem, y la señalada en el ordinal 4° del citado artículo 346, aduciendo la ilegitimidad de los demandados por no tener la cualidad que se les atribuye.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho procesal de promover pruebas, ni de presentar alegatos, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2012, el querellante asistido por el abogado en ejercicio Eutimio Molina, suscribió diligencia mediante la cual expuso una serie de consideraciones en relación a las defensas opuestas por el apoderado judicial de los querellados en el escrito de fecha 17/06/2012, por las razones que indicó.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso de ocho (8) días de despacho previsto en el citado artículo 701 del Código adjetivo, para dictar la sentencia definitiva, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
PREVIO:
En primer término, este órgano jurisdiccional estima oportuno pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, por el apoderado judicial de los querellados.
En tal sentido, se ha de precisar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00145 dictada en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° C-2001-000527, que expresa:
“…(omissis). En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº 132, expediente NºAA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre “...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del c.p.c.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.
Ante la situación reseñada, destacó esta Máxima Jurisdicción en esa oportunidad el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ya indicado 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia*, las normas constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplicó, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada; la Sala, en la sentencia indicada, estableció:
“...Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:
‘Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’.
‘Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’.
Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.
Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.
El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(sic).
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…(omissis)”. (Cursivas de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial que precede, en materia interdictal, como es el caso que nos ocupa, debe emplazarse al querellado para que el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, todo lo cual fue observado y cumplido en esta causa, conforme consta del auto de admisión de la querella dictado en fecha 13 de abril de 2012, y de los recaudos de citación librados al efecto a la parte querellada.
Por otra parte, y tomando en cuenta que el escrito en cuestión fue presentado por la parte querellada de manera anticipada, es por lo que cabe destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, que establece:
“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.
Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se señaló:
“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.
Es por ello que, en estricto apego a los criterios jurisprudenciales que anteceden, cuyos contenidos comparte esta juzgadora, resulta forzoso considerar tempestivo, y por ende válido, el escrito presentado por el apoderado judicial de los querellados en fecha 17 de septiembre de 2012; Y ASÍ SE DECIDE
PREVIO:
En virtud de que en el escrito presentado de manera anticipada por el apoderado judicial de la parte querellada, -tenido como tempestivo y válido en el punto previo que precede, por las motivaciones allí expresadas-, fueron opuestas cuestiones previas, y siendo que la presente causa versa sobre una querella interdictal restitutoria, es por lo que esta juzgadora considera menester apreciar lo expuesto al efecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00145, de fecha 10/03/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° C-2001-000527, que expresa:
“…(sic). Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo,…(omissis).
De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece…(omissis)”.
En consecuencia, y con estricta sujeción a lo establecido en la jurisprudencia parcialmente transcrita, quien aquí juzga procede a emitir pronunciamiento preliminar sobre todas y cada una de las defensas invocadas -como cuestiones previas- por la parte querellada en el referido escrito; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
En relación con la defensa opuesta por el apoderado judicial de los querellados, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la ilegitimidad de los demandados por no tener la cualidad que se les atribuye, tenemos que el señalado ordinal dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
Sobre tal defensa, ha de resaltarse que está referida a cuando se practica la citación de personas jurídicas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Procede cuando el sujeto señalado como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante, pues el demandante debe demostrar que tal representación reside en el sujeto que él ha indicado.
La doctrina patria sostiene que una sana práctica para obviar tal inconveniente es, que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cuál es el facultado para representar en juicio al ente jurídico.
Sobre tal materia, comparte esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1919, de fecha 14 de julio del 2003, al señalar que:
“…(omissis) se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…(sic)”.
En el presente caso, se observa que el argumento esgrimido por el apoderado judicial de los querellados, no encuadra en modo alguno en el supuesto de hecho previsto en la norma señalada como fundamento de tal defensa, ello en virtud de que la parte querellada está integrada por ocho (8) personas naturales, a saber, los ciudadanos Prajedes Guerrero, Álbaro Antonio Contreras Quintero, Carlos Montes Rojas, Elio Omero Contreras Quintero, Abrahan Mesa Bolaño, Jesús Manuel González Maldonado, Viterio Rodríguez Dugarte y Wuilson Ramón Méndez Yzarra, todos identificados supra, razón por la cual resulta manifiestamente improcedente la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
Respecto a la defensa esgrimida por el apoderado judicial de los querellados, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que resulta inaudito que se admita la demanda estimándose la misma por una suma elevadísima, con reserva de acción por daños y perjuicios, y que el Tribunal para garantizar las resultas del juicio no haya solicitado caución o fianza, tenemos que el indicado ordinal, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5º) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
La doctrina nacional sostiene que el fundamento de ello radica en el hecho de que el demandado pueda asegurar las costas procesales en caso de resultar absuelto, que su finalidad es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado.
La caución de solvencia judicial, es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil, que señala:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
De acuerdo con lo expresado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1966, para su procedencia, deben satisfacerse acumulativamente, tres requisitos, cuales son:
“En primer lugar, la demanda deber ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1.102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por último, exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. Todo lo anterior, por supuesto, tal y como fue indicado, salvo lo que dispongan leyes especiales” (Pierre Tapia, 1996, N° 11,331).
En Venezuela, a diferencia de otros países, es el domicilio más no la nacionalidad, lo que se toma en cuenta en esta cuestión previa.
En el caso de autos, la defensa planteada fue invocada por la representación judicial de los querellados afirmando que “resulta inaudito que se admita la demanda estimándose la misma por una suma elevadísima y con reserva de acción por daños y perjuicios y que el Tribunal para garantizar las resultas del juicio no haya solicitado caución o fianza”. De ello se desprende claramente, que tales argumentos no tienen vinculación alguna con los supuestos de hecho contenidos en el citado artículo 36 del Código Civil, ni guardan relación con los requisitos jurisprudenciales supra señalados, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la particular circunstancia, de que no consta en autos, que el querellante esté domiciliado fuera de la República Bolivariana de Venezuela, quien muy por el contrario, en el libelo de la querella expresamente adujo estar domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, motivos suficientes para declarar la improcedencia de la referida defensa; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
Analiza esta sentenciadora la defensa invocada por el representante judicial de los querellados, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, que disponen:
Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Y el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Sobre la interpretación del citado ordinal, quien aquí decide comparte el criterio sostenido sobre por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio de 2003, que dice:
“…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)”.
En lo atinente a los fundamentos de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00821, de fecha 14/07/2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció:
“…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)”. (Cursivas de la Sala).
En el presente caso, del contenido de la querella se evidencia que el querellante señaló las razones de hecho y de derecho en que basa la pretensión interdictal restitutoria intentada, encontrándose así cumplido el requisito estipulado en el citado ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, y por vía de consecuencia, la defensa aducida no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
Dada la especialidad del procedimiento que aquí se ventila, conforme a lo estipulado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00145, de fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° C-2001-000527, -parcialmente transcrita en el texto del presente fallo-, es por lo que resulta forzoso advertir que la diligencia suscrita por el aquí querellante asistido de abogado, en fecha 18 de los corrientes, es manifiestamente extemporánea, por cuanto para esa fecha, la presente causa se encontraba dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, y por ende, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los alegatos allí formulados; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
Seguidamente este órgano jurisdiccional se pronuncia sobre la defensa alegada por el apoderado judicial de la parte querellada -en el tantas veces mencionado escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2012-, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Por su parte, el defecto de forma aquí invocado fue el estipulado en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, que señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
En lo atinente al requisito consagrado en el ordinal que precede, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio de 2003, expresó que:
“La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”.
En el caso de autos, ha de resaltarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC-00145 dictada en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° C-2001-000527, (parcialmente transcrita supra), estimó que dada la especialidad del procedimiento que aquí nos ocupa, -sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema-, y si bien los alegatos que tengan las particularidades de las cuestiones previas, mal pueden tenerse como tales, por no estar las mismas previstas en el proceso originario. Sin embargo, la referida Sala determinó en forma expresa que: “…(omissis) de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva…(sic)”.
Así las cosas, y tomando en cuenta que la presente causa se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a saber, de ocho (8) días de despacho para dictar la sentencia definitiva, es por lo que esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Atendiendo al contenido y alcance de la defensa invocada al respecto por la representación judicial de la parte querellada, así como de la naturaleza de la pretensión ejercida -querella interdictal por despojo o restitutoria- se observa que la obligación prevista en el citado ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe, en el caso de autos, a acompañar a la querella los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado.
En este orden de ideas, y tomando en cuenta el derecho que en esta causa se reclama, ha de precisarse que el mismo comprende dos hechos de significativa relevancia, como son: la posesión invocada por el actor y el despojo que éste afirma haber efectuado en su contra los aquí querellados. No obstante, de los instrumentos consignados con la querella, en modo alguno se colige que se hubiere acompañado instrumento del cual derive el hecho o hechos aducidos como despojo y cuya autoría fue atribuida a los ciudadanos Prajedes Guerrero, Álbaro Antonio Contreras Quintero, Carlos Montes Rojas, Elio Omero Contreras Quintero, Abrahan Mesa Bolaño, Jesús Manuel González Maldonado, Viterio Rodríguez Dugarte y Wuilson Ramón Méndez Yzarra, razón por la cual la defensa esgrimida al efecto debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de la especialidad del procedimiento aplicable al caso de autos, y ante la particular circunstancia aquí analizada, es por lo que resulta forzoso considerar que mal podía la parte querellada ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos, motivo por el cual la querella intentada ha de ser declarada sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano Pedro Luis Asuaje Briceño, contra los ciudadanos Prajedes Guerrero, Álbaro Antonio Contreras Quintero, Carlos Montes Rojas, Elio Omero Contreras Quintero, Abrahan Mesa Bolaño, Jesús Manuel González Maldonado, Viterio Rodríguez Dugarte y Wuilson Ramón Méndez Yzarra, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al querellante al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o al apoderado judicial de los querellados de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 701 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 12-9609-CE
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