REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 03 de octubre de 2012.
Años 202º y 153º
Sent. N° 12-10-03.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Adelina del Carmen Canelón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.538.615, asistida por el abogado en ejercicio Nelson José Araujo Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.305, contra el ciudadano Edgar Alexander Salazar Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.764, este Tribunal observa:
En fecha 16 de febrero de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 17 de aquél mes y año, se formó expediente, se le dio entrada, absteniéndose el Tribunal de darle el curso de ley correspondiente, por no haber demandado formalmente la parte actora conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo del año en curso, la accionante asistida por el mencionado profesional del derecho, presentó escrito de reforma de demanda exponiendo que la persona demandada es el ciudadano Edgar Alexander Salazar Uzcátegui, en quien debe practicarse la citación.
En fecha 09 de abril de 2012, se admitió la reforma de la demanda ordenándose emplazar al demandado ciudadano Edgar Alexander Salazar Uzcátegui, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la última consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal; y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus José Matilde Uzcátegui, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a todo el que tenga interés directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, librándose los edictos respectivos en esa misma fecha.
En fecha 30/04/2012, la actora asistida del referido abogado en ejercicio, suscribió diligencia mediante la cual consignó los emolumentos para las copias respectivas, y recibió los edictos; librándose los recaudos de citación el 07 de mayo de 2012.
El numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la reforma del libelo de demanda, en razón de lo cual, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho-.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el caso de autos, la reforma de la demanda fue admitida el 09 de abril de 2012, y por cuanto la parte actora suministró como dirección a los fines de la citación del demandado, la ubicada en: “avenida Industrial, casa S/N , frente a la bizcochería Italia, al lado del INCE del Municipio Barinas del Estado Barinas”, la cual dista a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, y siendo que en modo alguno la accionante suministró al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la referida citación, incumpliendo así con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla fecha, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta firmada y devuelta.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 12-9602-CF
rcb.
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