REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 03 de octubre de 2012.
Años 202º y 153º
Sent. N° 12-10-01.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia planteada por la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del demandado, abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en virtud de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Olguimar Herrera Miñán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.035, representada por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.699, contra el ciudadano Robert Alexander Petrovic Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.285, representado por el mencionado profesional del derecho.
En fecha 24 de abril del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 25/04/2012, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Robert Alexander Petrovic Villafañe, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, cuyos recaudos de citación fueron librados el 10 de mayo de 2012.
El demandado ciudadano Robert Alexander Petrovic Villafañe, fue personalmente citado el 22 de mayo del presente año, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 38 y 39 en su orden, en la dirección que a tales efectos indicó el apoderado actor en la diligencia suscrita el 16/05/2012.
En fecha 27 de junio de 2012, suscribieron diligencia el apoderado actor y el demandado, asistido del profesional del derecho Félix Moisés Rosales García, mediante la cual, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron el curso de la causa por diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de esa diligencia, lo que fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha, conforme a lo convenido por las partes.
En fecha 16/07/2012, los apoderados judiciales de las partes aquí en litigio, suscribieron diligencia mediante la cual expusieron suspender el curso de la causa por nueve (9) días continuos, contados a partir de ese día y hasta el 24 de julio de 2012, ambos inclusive, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil lo que fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, de acuerdo con lo convenido por las partes.
Dentro del lapso legal, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito a través del cual de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, invocando lo establecido en el artículo 777 eiusdem, alegando que del libelo de la demanda se puede constatar que la actora se limitó a señalar unos supuestos bienes que serán objeto de partición, que no indica la proporción en que han de ser divididos individualmente los mismos, lo que sostiene violar el orden público, al no saber la parte demandada cual cuota contradecir en su oportunidad legal, de acuerdo con el artículo 778 ibidem; que al no saber el demandado la proporción o alícuota parte que le correspondería a cada uno de los cónyuges, se le cercenaría el derecho a la defensa; que si no se señala la proporción en que debe ser dividida, se produciría una limitante para el partidor, con la evidente indeterminación objetiva de la partición, lo que dice incidir directamente al derecho a la defensa, por lo que tal cuestión previa debe prosperar.
En fecha 30 de julio de 2012, el apoderado actor suscribió diligencia rechazando, negando y contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, exponiendo ser falso que en la presente demanda se hay omitido cualquiera de los requisitos esenciales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y menos aun lo exigido en el artículo 777 ejusdem, específicamente lo correspondiente a la alícuota parte que le corresponde a su representada, citando parte del libelo de la demanda, en los siguientes términos:
“……Es por ello que me veo penosamente obligada a ocurrir ante su competente autoridad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, con la expresa finalidad de demandar, como formalmente demando, a la ciudadano ROBERT ALEXANDER PETROVIC VILLAFAÑE, venezolano, mayor de Edad, Divorciado, Titular de la Cedula de Identidad V-9.387.285, para que convenga en que los Bienes Activos y Pasivos de la comunidad de gananciales son los enumerados anteriormente y en que procede legalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil la adjudicación a cada uno de la mitad de dichos bienes comunes, y, en caso de negativa, sea condenado a ello por este tribunal.” (Subrayado del profesional del derecho diligenciante). Solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
Dentro del lapso legal, ninguna de las partes promovió pruebas en la presente incidencia.
Siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:
La cuestión previa de defecto de forma de la demanda que nos ocupa fue opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando la representación judicial del demandado lo establecido en el artículo 777 eiusdem, exponiendo que la actora se limitó a señalar unos supuestos bienes que serán objeto de partición, no indicando la proporción en que han de ser divididos individualmente los mismos, con fundamento en los argumentos que adujo, narrados supra.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Por su parte, el artículo 340 eiusdem, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De otro modo, y ante el fundamento jurídico invocado por el accionado respecto a que en el libelo de la demanda se señalaron unos supuestos bienes que serán objeto de partición, más no se indicó la proporción en que han de ser divididos individualmente los mismos, encontramos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
En el caso de autos, se observa que la pretensión ejercida es de partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre las partes hoy en litigio.
Así las cosas, tomando en cuenta que del texto del libelo de la demanda se colige claramente que la actora manifestó demandar al ciudadano Robert Alexander Petrovic Villafañe, para que convenga en que los bienes activos y pasivos de la comunidad de gananciales son los allí enumerados y en que procede legalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil la adjudicación a cada uno de la mitad de dichos bienes, y en virtud de que la mitad a que se refiere la demandante es equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los mismos, es por lo que resulta forzoso considerar que no existe omisión de requisito legal alguno en el libelo de la demanda en cuestión, y por ende, resulta improcedente la cuestión previa aquí opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta con fundamento en lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 ibidem.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse en el término legal previsto en el artículo 352 del referido Código.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 12-9631-CF.
rm.
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