REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de octubre de 2012
Años 202° y 153°

Sent. Nro. 12-10-15

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana María Maximina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.450.252, representada por los abogados en ejercicio Adrián Yobanny Zapata Lozano y Gabriela Alexandra Benítez González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.223 y 135.222 respectivamente, contra el ciudadano José Márquez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.449.459, este Tribunal observa:

En fecha 14 de febrero de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto dictado el 15 de aquél mes y año, se ordenó formar expediente, darle entrada, y a los fines de darle el curso de Ley correspondiente, la parte actora debía dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, acreditando que la comunidad concubinaria cuya partición se pretende fue reconocida judicialmente, observándose además que no se demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 eiusdem.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11/04/2011, los apoderados judiciales de la accionante, consignaron copia certificada de la sentencia dictada en fecha 17/11/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda mero declarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana María Maximina Sánchez contra el ciudadano José Márquez García, en el expediente signado con el Nº 3.607-09 de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado, manifestando así mismo, demandar formalmente al ciudadano José Márquez García.

Por auto dictado el 25 de abril de aquel año, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la demanda intentada, se ordenó a la actora consignar a los autos copia certificada del auto que declare definitivamente firme tal fallo, lo que fue cumplido mediante escrito presentado por dicha parte el 09/06/2011.

En fecha 14 de junio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano José Márquez García, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

Mediante diligencia suscrita el 14/07/2011, la co-apoderada judicial de la accionante, consignó los emolumentos para la compulsa de citación, e indicó como dirección para la citación del demandado, la siguiente: Barrio Esmilta Camejo, carrera 8 entre calles 9 y 10, con casa Nº 7-86 de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, peticionando que la misma fuese practicada por el Alguacil de este Tribunal, por no estar laborando el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, desde hace 9 meses.

En fecha 20 de julio de 2011, se libró la compulsa de citación respectiva.

Por auto dictado en fecha 22/09/2011, y en virtud de que el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial se encontraba despachando, se ordenó comisionar al referido Juzgado de Municipio, para la practica de la citación del ciudadano José Márquez García, concediéndose al mencionado demandado un (1) día como término de la distancia, librándose los recaudos respectivos el 18/11/2011.

Previa solicitud del co-apoderado actor abogado en ejercicio Adrián Yobanny Zapata Lozano, por auto de fecha 18/11/2011, se designó al mencionado profesional del derecho correo especial para llevar el oficio Nº 0837 y el despacho de comisión librados al Juzgado Comisionado, a quien se acordó juramentar.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012, y en virtud de que el mencionado apoderado actor no había cumplido con la referida obligación -correo especial- se dejó sin efecto dicha designación, y de conformidad con el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó al Alguacil de este Juzgado remitir al Comisionado el oficio y despacho en cuestión a través del Instituto Postal Telegráfico, lo cual fue cumplido el 18 de ese mes y año, conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio 34.

En fecha 10/08/2012, se recibieron en este Despacho, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, de cuyas actuaciones se colige que no fue posible practicar la citación del demandado, por las razones expuestas por el Alguacil de aquél, en la diligencia que riela al folio 39.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que si bien la demanda fue admitida en fecha 14 de junio de 2011, cabe destacar que conforme a las motivaciones que preceden, por auto dictado el 22 de septiembre de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la citación del ciudadano José Márquez García, concediéndose al mencionado demandado un (1) día como término de la distancia, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde ésta última fecha, sin que la parte actora hubiere realizado las diligencias pertinentes para materializar la citación de la parte contraria, a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.


Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. N° 11-9453-CF
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