REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005901
ASUNTO : EP01-P-2010-005901
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS
LA JUEZA (T) DE JUICIO N° 02: Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
LA SECRETARIA (A): Abg. Abg. Yannira Dávila
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MARCOS AMADO ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.642, de 52 años de edad, nacido Guasdalito Estado Apure, el 04-03-57, de ocupación u oficio, Herrero, hijo de Juana Zapata (V) y de Ricardo Guerra (f), residenciado en el Barrio Brisas de Alto Barinas (El Cementerio) calle Principal casa Nº 93, cerca de la pared perimetral del Cementerio teléfono 0273/4004329, Barinas estado Barinas.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Alberto José Boscan Pérez y Abg. Maria Brizuela
VÍCTIMA: (PDCZR)-Adolescente.
CAPÍTULO II
DE LA OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para la constitución del Tribunal de Juicio y la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público, tal como fuera acordado por el Tribunal de Control que decretó el Auto de Apertura a Juicio; el Tribunal procedió a imponer al acusado en presencia de su defensa de la posibilidad establecida en el artículo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de acuerdo al cual puede el acusado acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, por lo que, advertido de ello y del precepto constitucional decidió acogerse al mismo, de igual modo, la Defensa y la Fiscalía manifestaron su conformidad con lo antes dicho.
De acuerdo a lo anterior, la acusación fiscal fue interpuesta por los siguientes hechos: “En fecha 21 de Agosto de 2010, en horas de la mañana, los funcionarios Detectives JOSÈ DAVID SANDOVAL y JOSÉ HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, recibieron denuncia interpuesta por la adolescente (identidad reservada conforme al Parágrafo Segundo del articulo 65 de LONNA), quien informo que siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, de esa misma fecha, su tío MARCOS AMADO ZAPATA, había abuso sexualmente de ella. Los referidos funcionarios amparados en el procedimiento establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trasladaron en compañía de la víctima hacia el Barrio El Cementerio, calle principal, casa número 93, Barinas Estado Barinas, lugar en el que ocurrieron los hechos; una vez allí fueron atendidos por el victimario quien fue identificado como MARCOS AMADO ZAPATA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, de 52 años de edad, nacido el 04-03-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.642, quien les permitió el acceso al inmueble, en el que se efectuó la Inspección Técnica correspondiente; una vez impuesto el ciudadano antes referido, del motivo de la presencia de los funcionarios, fue aprehendido en flagrancia e impuesto de sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en sala por parte del acusado MARCOS AMADO ZAPATA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. a dictar la correspondiente sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 21 de Agosto de 2010, en horas de la mañana, los funcionarios Detectives JOSÈ DAVID SANDOVAL y JOSÉ HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, recibieron denuncia interpuesta por la adolescente (identidad reservada conforme al Parágrafo Segundo del articulo 65 de LONNA), quien informo que siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, de esa misma fecha, su tío MARCOS AMADO ZAPATA, había abuso sexualmente de ella. Los referidos funcionarios amparados en el procedimiento establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trasladaron en compañía de la víctima hacia el Barrio El Cementerio, calle principal, casa número 93, Barinas Estado Barinas, lugar en el que ocurrieron los hechos; una vez allí fueron atendidos por el victimario quien fue identificado como MARCOS AMADO ZAPATA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, de 52 años de edad, nacido el 04-03-1957, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.642, quien les permitió el acceso al inmueble, en el que se efectuó la Inspección Técnica correspondiente; una vez impuesto el ciudadano antes referido, del motivo de la presencia de los funcionarios, fue aprehendido conforme al procedimiento de ley.”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de aperturar el debate contra el acusado de autos por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el Art. 65 de la LOPNNA).
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó lo siguiente: “En conversación con mi defendido, me ha manifestado que desea admitir los hechos, invocando la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que antes del debate oral y público, los acusados podrán solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que libre de apremio y sin coacción alguna manifieste su voluntad de admitir lo hechos, solicito se le hagan las rebajas de Ley, solicito copia del acta" es todo. Seguidamente el acusado de autos, previa imposición de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así por ser procedente conforme a lo dispone la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de iniciarse el debate oral el acusado o los acusados podrán solicitar se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, seguido se le concede el derecho de palabra al imputado MARCOS AMADO ZAPATA, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Voy a asumir hechos”. Por lo que se observa que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 21 de Agosto de 2010, cuando el ciudadano Marcos Zapata abusara de su sobrina IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY donde luego de que la adolescente colocara la denuncia en el C.I.C.P.C los funcionarios actuantes en el procedimiento se dirigieran a la vivienda donde se suscitaron los hechos a los fines de aprehender al hoy acusado, quien bajo amenazas de muerte constriñó a la victima logrando abusar sexualmente de ella. En consecuencia de acuerdo a los elementos de convicción que se encuentran en la presente causa, se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el Art. 65 de la LOPNNA). Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el Art. 65 de la LOPNNA), por cuanto al momento de su detención fue señalado directamente por la victima, situación que se desprendió de todos y cada uno de los elementos de convicción que se encuentran en la presente causa. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio N° 02, considera acreditado para el ciudadano MARCOS AMADO ZAPATA, es el delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, que tiene asignada una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, le corresponde una pena de quince (15) años de prisión, siendo éste el limite mínimo de la pena establecida en la norma, así mismo conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 260 de la mencionada ley se aumentara la pena a imponer a un cuarto y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena, quedando la pena a imponer en doce (12) años y cuatro (04) meses de prisión, conforme al procedimiento por Admisión de Hechos realizado en sala. Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos realizado en sala por ser procedente y ajustado a derecho y en consecuencia CONDENA al ciudadano MARCOS AMADO ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.642, de 52 años de edad, nacido Guasdualito Estado Apure, el 04-03-57, de ocupación u oficio, Herrero, hijo de Juana Zapata (V) y de Ricardo Guerra (f), residenciado en el Barrio Brisas de Alto Barinas (El Cementerio) calle Principal casa Nº 93, cerca de la pared perimetral del Cementerio teléfono 0273/4004329, Barinas estado Barinas, a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de prisiòn, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el Art. 65 de la LOPNNA), la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga según su computo. Segundo: Se condena igualmente al acusado de autos, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Tercero: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 13, 37, del Código Penal Venezolano vigente. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada, en Barinas a los once (11) días del mes de Octubre de 2012.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. YANNIRA DAVILA.
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