REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-010937
ASUNTO : EP01-P-2011-010937
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: YORVANI JOSÉ ANDRADE MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.632.965, de 21 años de edad, nacido el 30/06/1991, en San Cristóbal Estado Táchira, grado de instrucción Segundo Año de Bachiller, ocupación mecánico, concubino, hijo de Yusmai Mora (V) y Ovildo Andrade (V), residenciado en la población de Bum Bum, calle principal, casa S/Nº, de color verde, diagonal a una casa que tiene terracota con una mata de almendra al frente, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas.
FISCAL: Abg. Maggien Sosa.
DEFENSORA PÙBLICA: Abg. Mireya Mora.
VÍCTIMA: Rudy Alexander Márquez
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Siendo la oportunidad procesal para la constitución del Tribunal de Juicio y la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público, tal como fuera acordado por el Tribunal de Control que decretó el Auto de Apertura a Juicio; el Tribunal procedió a imponer al acusado en presencia de su defensa de la posibilidad establecida en el artículo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de acuerdo al cual puede el mismo acogerse al procedimiento especial de Admisión de hechos, por lo que, advertido de ello y del precepto constitucional decidió no acogerse a éste, y se apertura el debate.
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la misma y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso, fue enmarcado en sus alegatos iniciales de la manera siguiente:
“En fecha 13-09-11, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, compareció ante el despacho de la Fiscalia del Ministerio Pùblico el funcionario Villalta Renny, adscritos a dicha comandancia policial, quienes dejan constancia que siendo 09:00 hora de la mañana de la presente fecha encontrándose de servicio en la alcabala policial la acequia se recibió una llamada telefónica por parte de un coordinador policial de Pedraza donde le informo que habían robado una moto MARCA: KEEWAY. MODELO TXSM 200 2011, COLOR NEGRO CON BLANCO a la altura del club manantial por dos sujetos los cuales portaban armas de fuego, luego a pasar 10 minutos visualizamos a una persona en una moto marca Keeway modelo 200 2011 color negro con blanco con las características similares a la persona buscada cuando circulaba por la población de Bum Bum procedimos a efectuar una inspección corporal amparado al articulo 205 del C.O.P.P. donde se le pregunto que si portaba algún objeto de interés criminalístico el cual manifestó que no, se le incauto un bolso de fabricación de cuero de color marrón donde contenía una libreta bancaria del banco agrícola de Venezuela del código de cuenta N° 0166040204423007181 libreta N° 015020 de propiedad del ciudadano Márquez Cáceres Ruby una libreta bancaria del banco Industrial de Venezuela, con el código de cuenta 1750375840264272920, de propiedad del ciudadano Márquez Cáceres Ruby libreta N° 0461058 y una factura perteneciente al ciudadano Márquez Cáceres Ruby de compra de una moto las cuales tenían las características de la moto reportada así como las características del ciudadano que conducía …después lo sometió, trató de darse a la fuga, pero se logro interceptar e impedir su cometido…quien fue aprehendido e identificado como YORVANI JOSÉ ANDRÉS MORA. Es todo”
La defensa a cargo del Abogado Abg. José Gregorio Rivero, quien entre otras cosas manifestó: “Esta defensa oída la exposición de la fiscalía del Ministerio Público, rechaza niega y contradice en todas sus partes la acusación fiscal, el debate oral y pùblico nos llevara a una sentencia absolutoria y no condenatoria como lo señala el Fiscal del Ministerio Publico. Es todo.”
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando: “No deseo declarar en el día de hoy.”
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones. Seguidamente la representación fiscal expuso: “En representación de la fiscalía décima del Ministerio Pùblico procedo a realizar las siguientes conclusiones en virtud de lo que consta en la causa en contra del acusado aquí presente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rudy Alexander Márquez. Manifiesta la victima que dos personas lo despojan de su moto en la intercomunal de la Y de Pedraza, seguidamente dos sujetos fueron aprehendidos en el puesto policial de la acequia con pertenencias de la victima y habiendo pasado un lapso de tiempo menor de media hora, lo cual hace presumir tal vez con mayor convicción que efectivamente el aquí presente fue el autor material del delito que aquí se acusa, por tal razón solicito la condena respectiva al acusado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pùblica a los fines de que exponga sus conclusiones: “Luego de revisar las pruebas evacuadas, es menester resaltar que la victima, estuvo aquí presente y que manifestó que previo al haber sido victima del robo, en la comandancia de la policía de Socopó, no identificò a mi defendido. Que quede claro que estamos contestes que se cometió un delito, pero lo declarado por la victima señala que mi defendido no es quien cometió el delito, razón por la cual solicito la absolución de mi defendido, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al acusado y expone: “no deseo declarar. Es todo”. La fiscalía no hizo uso de su derecho a réplica, en consecuencia no hubo contrarréplica.-
Se le dio la palabra al acusado, impuesto como estaba del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, el cual le fue recordado, a los efectos de que agregara lo que considerara pertinente, quien manifestó: “no deseo agregar nada”.
Se declaró cerrado el debate Oral y Público.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 02, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha 13-09-11, siendo aproximadamente las 09:00 hora de la mañana funcionarios de la acequia, encontrándose de servicio en la alcabala policial, recibieron llamada telefónica por parte de un coordinador policial de Pedraza donde se les informó que habían robado una moto MARCA: KEEWAY. MODELO TXSM 200 2011, COLOR NEGRO CON BLANCO a la altura del club manantial por dos sujetos los cuales portaban armas de fuego, asì mismo quedo acreditado para este tribunal que luego a los diez minutos visualizaron a una persona en una moto marca Keeway modelo 200 2011 color negro con blanco y las características físicas eran similares a la persona buscada, asì como las características físicas de la moto que había sido robada; cuando circulaba por la población de Bum Bum, seguidamente los funcionarios al detener la moto procedieron a efectuar una inspección corporal al ciudadano amparados en el articulo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asì mismo quedò acreditado para el tribunal que se le incautò al acusado un bolso de fabricación de cuero de color marrón donde contenía unas libretas bancarias propiedad del ciudadano Márquez Cáceres Ruby…...
Quedò demostrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rudy Alexander Márquez.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:
1.- Declaración del ciudadano RUDY ALEXANDER MARQUEZ CACERES, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.056.573, domiciliado en Barinas Estado Barinas C.I. 17.246.930, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado por la Jueza y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, ni con las partes presentes; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo en virtud de que es la victima y testigo presencial de los hechos acaecidos y manifestò:
“Eso fue como a las ocho am, iba yo de Pedraza vía la Y, mas o menos a la altura de esa parte me alcanzaron unos motorizados, me dijeron que me orillara que me iban a robar, con amenazas, yo me orille iba con una hermana menor, ahí me quitaron la moto y una chaqueta, ahí nos quedamos venia un vehiculo y pedimos la cola, ahí rápidamente ellos llamaron a la acequia y el puesto de acequia y gracias a dios recuperaron la moto, luego me llamaron para informarme que habían recuperado la moto y me dijeron que fuera a socopo, yo fui ahí habían unos muchachos que me dijeron que tenia que identificar donde yo les dije que esos muchachos no eran, a mi me llamaron a firmar y yo andaba rápido por que tenia que llevar unos documentos a la fiscalía.” Seguidamente la Fiscalía preguntò y el mismo manifestó: Diga al tribunal ¿si las personas portaban armas de fuego? R= SI PORTABAN, ERA UN ARMA CORTA, ERA COMO UN REVOLVER Y ELLOS ME APUNTARON, ESTABA EL DÍA CLARITO ERAN COMO LAS OCHO DE LA MAÑANA, YO LE VI LAS CARAS A LOS DOS MUCHACHOS, ERA UNO BLANCO, CON DIENTES COCOSOS, ERA DE OJOS VERDES CLARO, YO TARDE MENOS DE VEINTE MINUTOS AL LLEGAR A LA POLICÍA A PONER LA DENUNCIA, a mi me notifico el comando de Pedraza, que habían recuperado la moto a la altura de la acequia, me dijeron que era una persona que cargaba la moto, a mi me pusieron un vidrio negro para que viera a tres o cuatro personas, yo no reconocí a ninguno como la persona que me robo, ¿Diga al tribunal si usted leyó la denuncia? R= no yo no la leí, yo le digo en verdad yo no leo lo que firmo, ¿Diga al tribunal a que hora llego a la policía de Socopo? R= COMO A LAS 10 DE LA MAÑANA DIGO YO, ¿Diga al tribunal quien le mostró las personas detenidas y cuántas? R= un funcionario joven y habían como 4 personas detenidas, ¿Diga si recuerda el nombre del funcionario que le tomo la denuncia? R= no, ¿Diga al tribunal si la persona que aprehendieron fue la persona que le quitaron su moto? R= no era, ME RECUPERARON LA MOTO, MI LIBRETA BANCARIA, UNA CHAMARRA. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de Interrogar a la defensa y el testigo manifestò: ¿Diga al tribunal si recuerda la fecha de los hechos? R= martes 13 del año 2011, ESO FUE COMO A LAS 8 DE LA MAÑANA, ERAN DOS PERSONAS LAS QUE ME ROBARON, yo recupere mi moto, yo soy agricultor. Es todo. Seguidamente interroga el Tribunal y el testigo manifestò: ¿Diga al tribunal si usted observo quien conducía la moto de quienes lo robaron R= NO LO RECUERDO. ¿Diga al tribunal en que andaban esas personas que lo robaron? R= en moto. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la victima, quien manifiesta a este tribunal en su declaraciòn que èl, le vio las caras a los dos muchachos, era uno blanco, con dientes cocosos, era de ojos verdes claro, por lo que esta juzgadora observa que son las mismas características de la persona del acusado, quien fue observado en sala, asì mismo estima quien aquì decide que la victima se encontraba en estado de nerviosismo, no miraba hacia el lado donde se encontraba el acusado, cuando se le interrogo si la persona que aprehendieron fue la persona que le quitaron la moto, el mismo manifestò de forma nerviosa, temerosa, con titubeos, que no era la persona, situación que llama la atención al tribunal, conducta que llama mucho la atención al tribunal ya que es notorio que la victima se encuentra atemorizada, nerviosa, asì mismo observa esta juzgadora que lo narrado por la victima coincide con lo narrado por los funcionarios actuantes, con respecto a los objetos que fueron incautados en el procedimiento relacionados con la libreta bancaria, chamarra, y la moto la cual era conducida por el acusado de autos, objetos que fueron mencionados por la propia victima, y que se relacionan con lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, asì mismo indica la victima que eran dos personas que lo robaron y que portaban armas de fuego, por otra parte indica la victima que ese día estaba clarito, lo que confirma una vez su declaraciòn en el momento en que describió físicamente a las personas que le robaron la moto, manifiesta que dichas personas se encontraban armadas, si bien es cierto al acusado no se le incauto ningún arma de fuego ni arma blanca, al momento de su detenciòn, no es menos cierto que el tribunal no puede desconocer que de lo narrado por la victima el mismo indica que eran dos personas las que lo sometieron y con armas de fuego le quitaron su moto, y en virtud de que la otra persona que menciona la victima no pudo ser aprehendida, por otra parte observa el tribunal que la Ley especial que contempla el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor contempla en su numeral 1ero del articulo 6 que la pena se incrementara cuando exista una amenaza a la vida, y en su numeral 12 establece aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima, situación que quedò comprobada con la declaraciòn de la propia victima, asì como lo establecido en el numeral 3ero dado que la victima manifestò que eran dos personas armadas quienes lo despojan de su vehìculo moto, en el presente caso se configura el delito de Robo Agravado de Vehìculo Automotor, por otra parte se observa que las horas del procedimiento y la hora indicada por la victima coinciden con la aprehensiòn del acusado, situaciones que al ser tan coincidentes y al ser concatenadas con las demás pruebas traídas al debate oral y pùblico hacen estimar la declaraciòn de la victima como plena prueba en contra del acusado. Así se decide.-
2.- Declaración del funcionario RENNY ALEXANDER VILLALTA JAUREGUI, quien fue juramentado por la Jueza y quedò identificado como Venezolano, mayor de edad, C.I Nº 16.420.728, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, actualmente se encuentra en el Comando Sur, con 7 años de trayectoria, manifiesta no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con ninguno de los presentes, y expreso: “Eso sucedió a las 8 AM, al momento recibimos llamada telefónica de la coordinación judicial Pedraza donde dos ciudadanos habían robado una moto nos percatamos y visualizamos a un ciudadano que transitaba frente al punto de control la acequia con las características que nos dieron de la coordinación Pedraza, salimos en una moto del comando, a escasos 700 metros le dimos la voz de alto al ciudadano donde le preguntamos por el documento de la moto, le pudimos incautar un bolso de color marrón, tres libretas de diferentes bancos, unos papeles originales de la moto, al revisar la libreta percibimos que era de nombre de otro ciudadano y no era èl, lo trasladamos hasta el centro de coordinación Sucre hacer la respectiva investigación. Es todo” Seguidamente se le exhibió INSPECCIONES TECNICAS DE FECHA 13/09/2012, y 13/09/2012, las cuales fueron ratificadas en contenido y firma. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la representación fiscal, con relaciòn al procedimiento de la aprehensiòn y el funcionario manifestó: 1) De dónde recibió exactamente la llamada? De la coordinación policial Sucre Pedraza. 2) Qué les notificaron? QUE SE HABÍAN ROBADO UNA MOTO XP COLOR BLANCA DOS CIUDADANOS QUE IBAN HACIA SOCOPO. 3) le dijeron la hora en que ocurrió el hecho? ESO FUE ELLOS HACIENDO LA LLAMADA Y EL SEÑOR PASANDO. 4) En cuànto tiempo lograron aprehender al ciudadano? COMO A 15, 20 MINUTOS MÁS O MENOS. 5) Cuando lo traslada al centro policial sucre se acerca la victima? SI MANIFESTÓ QUE ERA QUIEN LA HABÍA APUNTADO CON UN ARMA Y LE HABÍA QUITADO LA MOTO. Seguidamente se le concede derecho de preguntas a la defensa privada y el funcionario manifestó: 1) desde que hace la aprehensión que tiempo tarda la victima en llegar a donde estaba la persona detenido? Menos de media hora. 2) A que hora recibieron la llamada? ESO FUE COMO A LAS 7 Y 30, SALIMOS EN LA MOTO Y LO AGARRAMOS COMO 20 MINUTOS DESPUÉS. 3) cuando recibe la llamada donde estaba la victima? No se me imagino que en Pedraza poniendo la denuncia. 4) La victima llego a dónde? A Socopo. ¿A que hora? Como a las 9, 9 y 30. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario respondió: 1) usted se encontraba presente cuando llega la victima? Si. 2) que hacen cuando llega la victima? LO HICIMOS PASAR A LA OFICINA DE ATENCIÓN A LA VICTIMA, LUEGO SACAMOS AL CIUDADANO PARA QUE DIJERA SI HABÍA SIDO O NO EL Y DIJO QUE SI. 3) ¿La victima reconoció al ciudadano como la persona que le había robado la moto? SI. 4) Recuerda el nombre de esta persona? No. 5) el aprehendido les manifestó algo? QUE HABÍA ACABADO DE COMPRAR LA MOTO. 6) a nombre de quien estaba la moto según los papeles que encontraron? NO RECUERDO PERO NO ERAN DE EL. 7) Opuso alguna resistencia esta persona? No. 8) reconoció la victima el vehiculo moto recuperado? Si. 9) Andaba con otra persona el ciudadano aprehendido? No. 10) Què otro funcionario estuvo presente en el procedimiento? Carlos Chaparro. Seguidamente se concede el derecho de preguntas a las partes a los fines de realizar preguntas con respecto a las inspecciones técnicas de fechas 13/09/2012 y 13/09/2012. El Fiscal del Ministerio Público no tiene preguntas. La defensa pública pregunta: 1) En que dirección se encuentra el club manantial? En la población de Pedraza, en la carretera intercomunal ciudad Bolivia, no se explicar bien.2) es frente al club donde hace la detención? No, no fue frente al club. El Tribunal pregunta: 1) recuerda el sitio exacto donde fue aprehendido el imputado? EN UNA ZONA BOSCOSA EN LA INTERCOMUNAL VÍA SOCOPO A 700 METROS DE LA ENTRADA BUN BUN.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, en virtud de que dicha declaraciòn es concatenada con la declaraciòn de la victima, coincidiendo en modo, tiempo y lugar, asì como también se relaciona la declaración del funcionario y coincide con la declaración del otro funcionario Carlos Chaparro quien también es funcionario actuante en el procedimiento de la aprehensiòn, observa esta juzgadora que si bien es cierto el funcionario manifiesta que la victima si reconoció a la persona aprehendida como èl que lo robo a mano armada, y la victima manifiesta que las personas que le mostraron en la comisaría ninguno era la persona que lo robo, no es menos cierto que el tribunal nuevamente hace mención que la victima describe las características físicas de las personas que le robaron la moto, coincidiendo unas de ellas con el acusado de autos, por otra parte el funcionario indica los objetos que le fueron incautados al ciudadano aprehendido en el momento de la aprehensiòn, los cuales coinciden con los mencionados por el otro funcionario actuante y por la victima, asì mismo indica el funcionario que los papeles de la moto no estaban a nombre de la persona que conducía la misma, llamando la atención al tribunal que el funcionario indica que el acusado manifiesta que la moto era de èl, que la había acabado de comprar, se pregunta el tribunal ¿Cómo pudo comprar el ciudadano Yorvani Mora la moto en tan escaso tiempo de haberse suscitado los hechos?, ¿Por qué cargaba también el acusado de autos, los objetos que indica la victima y los funcionarios actuantes que fueron recuperados, tales como chamarra, libreta bancaria?, coincide asì mismo la declaraciòn del funcionario con la declaraciòn de la victima y del otro funcionario actuante en cuanto al destino en que iba la moto, ya que la victima indica que iban hacia Socopo y por esta vía fue donde resultò aprehendido el acusado de autos, es conteste el funcionario al indicar las circunstancias de cómo se suscito la aprehensiòn del acusado, por lo que observa quien aquì decide que la declaraciòn del funcionario fue de manera clara y contundente y que concatenada con la declaraciòn de la victima, asì como con las otras pruebas evacuadas en el juicio, hacen plena prueba. Así se decide.-
3.-Declaración del funcionario CARLOS ANIBAL CHAPARRO, quien fue juramentado por la Jueza y el mismo quedò identificado como venezolano, mayor de edad, C.I Nº 18.362.107, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, manifiesta no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con ninguno de los presentes, y expreso: “En ese momento me encontraba trabajando en la acequia cuando se recibió una llamada telefónica de la coordinación policial Pedraza, manifestado que se habían robado una moto xp, a escasos 10 minutos de la llamada paso el ciudadano con las características antes indicadas que era una persona de contextura delgada franelilla roja, procedimos a averiguar si era la persona en una moto particular, a escasos 700 metros de la población de bun bun logramos visualizar al ciudadano le dimos la voz de alto, se detuvo se le indico que apagara la moto, se bajo se le pregunto si al momento portaba algún objeto de interés criminalístico no respondió se le realizo la inspección, la revisión corporal donde se le encontró un bolso de cuero color marrón, donde habían varias libretas bancarias, el ciudadano decía que la moto era de èl pero al revisar la propiedad de la moto se noto que tenia el nombre de quien estaba en la libreta el cual se llamo a la coordinación policial Pedraza, y dijo que era el ciudadano, se llamo apoyo, llevamos al ciudadano a la coordinación policial Sucre donde ya se encontraba la victima quien indico que era el ciudadano que le había robado la moto, al ciudadano se paso a sala de espera donde se le hizo la entrevista. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntas a la Fiscalía del Ministerio Pùblico y el funcionario respondiò: 1) aproximadamente la hora en que recibieron la llamada? COMO A LAS 8:20 MINUTOS MÁS O MENOS. 2) cuánto tiempo después observan al ciudadano? PASARON COMO 10 MINUTOS. 3) Luego de la aprehensión llegó la victima? LLEGO HASTA EL SITIO A SOCOPO. 4) Usted se entrevisto con la victima? QUE EL CIUDADANO LA HABÍA DESPOJADO DE SU MOTO. La defensa privada pregunta y el funcionario respondió: 1) ¿A que hora fue la detención? A LAS 9 DE LA MAÑANA. 2) Quien les informa a ustedes? Se recibió una llamada del centro de Pedraza. 3) A que hora llega la victima? CUANDO LLEGAMOS LA VICTIMA YA ESTABA EN EL SITIO. 4) a que hora fue la detención? FALTANDO COMO 10, 15 MINUTOS PARA LAS 9. El Tribunal pregunta y el funcionario respondiò: 1) en que lugar aprehenden al ciudadano? FALTANDO 700 METROS ANTES DE LA POBLACIÓN DE BUN BUN. 2) Sitio donde lo aprehenden es vía transitable? Es la Troncal 5. 3) Qué otro funcionario se encontraba con ustedes en el procedimiento? Funcionario Villalta. 4) Recuerda las características del aprehendido? PERSONA FLACA, CONTEXTURA DELGADA, CABELLO NEGRO, FRANELILLA COLOR ROJA. 5) Qué le dijo esta persona cuando la aprehenden? QUE LA MOTO ERA DE EL, PERO AL REVISAR BIEN PUDIMOS OBSERVAR QUE LA PROPIEDAD DE LA MOTO TENIA EL MISMO NOMBRE DE LAS LIBRETAS DE LOS BANCOS. 6) Recuerda que bancos eran? Bicentenario y Venezuela. 7) Las libretas fueron entregadas a la victima? Creo que si, no se, 8) Opuso resistencia al momento de la aprehensión? No. 9) incautaron algún elemento de interés criminalístico? No. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, en cuanto a lo afirmado por el funcionario, siendo dicha declaraciòn coincidente con relaciòn a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se suscitaron los hechos desde el momento de la aprehensiòn del acusado, asì como también se relaciona con la declaración del funcionario Villalta Renny quien también es funcionario actuante en el procedimiento de la aprehensiòn, observa esta juzgadora que si bien es cierto el funcionario manifiesta que la victima si reconoció a la persona aprehendida como èl que le robo la moto a mano armada, y la victima manifiesta que las personas que le mostraron en la comisaría ninguno era la persona que lo robo, no es menos cierto que el tribunal resalta una vez mas que la actitud de la victima en el debate al momento de rendir declaraciòn se observa una actitud de nerviosismo, quien no miraba hacia el lado donde se encontraba el acusado, sin embargo en su declaraciòn el mismo describe las características físicas de las personas que le robaron la moto, coincidiendo unas de ellas con el acusado de autos, por otra parte el funcionario indica los objetos que le fueron incautados al acusado en el momento de la aprehensiòn, los cuales coinciden con los mencionados por el otro funcionario actuante y por la victima, (bolso de cuero, libretas bancarias), las cuales no se encontraban a su nombre, manifestando el funcionario que la mismas estaban a nombre de otra persona, situación que es confirmada por la propia victima cuando manifiesta que logro recuperar su chamarra y su libreta bancaria, indicando el funcionario que el aprehendido manifestò que la moto la había acabado de comprar, naciéndose nuevamente el tribunal las mismas interrogantes, ¿Cómo pudo comprar el ciudadano Yorvani Mora la moto en tan escaso tiempo de haberse suscitado los hechos?, ¿Por qué cargaba también el acusado de autos, los objetos que indica la victima y los funcionarios actuantes que fueron recuperados, tales como chamarra, libreta bancaria?, coincide asì mismo con la declaraciòn del otro funcionario actuante y de la victima con respecto al destino en que iba la moto, ya que la victima indica que iban hacia Socopo y por esta vía fue donde resultò aprehendido el acusado de autos, es conteste el funcionario al indicar las circunstancias de cómo se suscito la aprehensiòn del acusado, por lo que observa quien aquì decide que la declaraciòn del funcionario fue de manera clara y contundente y que concatenada con la declaraciòn de la victima, asì como con las otras pruebas evacuadas en el juicio, hacen plena prueba. Así se decide.-
4.- Declaración del funcionario experto José Antonio Camargo Fuentes, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.984.048, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Socopó Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos ni con ninguna de las partes de la causa; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo e inmediatamente se procede a incorporar por su lectura la EXPERTICIA 249-11, suscrita por el experto JUAN JOSE BERBESI (falleció), inserta al folio 148, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la misma es ratificada en contenido. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Pùblico y el funcionario respondió: En el momento en que usted como funcionario como experto, al momento de realizar la experticia del mismo, a que tipo de serial le hace la experticia? R) al serial de identificación, serial de chasis carrocería y motor. 2) Usted me puede señalar los seriales? R) serial de carrocería o chasis 812K2KE2XBM001560, serial de motor KW164FML0428406. 3) En la experticia hacen mención de las características del vehiculo al cual le van a hacer la experticia? R) motocicleta año 2011, color blanco y negro, sin placas y lo demás señalado en la experticia. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no realizaron preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, ya que con la misma se comprueba la existencia del cuerpo del delito, se demuestra con la misma la existencia del vehículo moto, del cual fue despojada la victima, manifiesta el experto que se trata de una motocicleta año 2011, color blanco y negro, sin placas, serial de carrocería o chasis 812K2KE2XBM001560, serial de motor KW164FML042840, por lo que el tribunal le da valor probatorio toda vez que la misma fue practicado mediante el empleo de técnicas científicas, aplicadas por el experto, que hacen concluir lo narrado por el mismo, determinado de esta la existencia del cuerpo del delito. Así se decide.-
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1. Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-09-11, suscrita por el funcionario actuante VILLALTA RENNY, adscrito al Centro Policial Sucre, realizada en el Municipio Pedraza , donde indica las características físicas del sitio donde se suscitaron los hechos, donde ocurrió el robo del vehìculo moto, inserta al folio 14 de la presente causa, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, siendo la misma incorporada al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que forman el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de las características físicas del lugar donde fue despojada la victima de su vehìculo moto, por parte del hoy acusado. Así se decide.-
2. Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-09-11, suscrito por el funcionario VILLALTA RENNY, adscrito a la Coordinación Policial Sucre, realizada al sitio del suceso donde resultó aprehendido el acusado de autos, inserta al folio 15 de la presente causa, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, siendo la misma incorporada al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que forman el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de las características físicas del lugar donde fue aprehendido el acusado de autos. Así se decide.-
3. Experticia de Seriales de Vehículo N° 0249, de fecha 14-09-11, inserta a los folios 48 y 49 de la presente causa, suscrita por el experto funcionario JUAN JOSE BERBESI quien falleció y en atenciòn a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue designado por el Jefe del C.I.C.P.C de Socopo Estado Barinas el funcionario experto José Antonio Camargo Fuentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Socopó Estado Barinas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, siendo la misma incorporada al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en su contenido en sala, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que forman el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de las características físicas del vehìculo moto propiedad de la victima, asì mismo se deja constancia que los seriales de chasis, carrocería se encuentran en estado original. Así se decide.-
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del hecho típico de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Fundamento de Derecho:
En cuanto a éste delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado que en fecha 13-09-11, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose de servicio en la alcabala policial la acequia recibieron llamada telefónica por parte del coordinador policial de Pedraza donde se les informo que habían robado una moto MARCA: KEEWAY. MODELO TXSM 200 2011, COLOR NEGRO CON BLANCO a la altura del club manantial por parte de dos sujetos los cuales portaban armas de fuego, y que luego al pasar 10 minutos, los funcionarios visualizaron a una persona en una moto marca Keeway modelo 200 2011 color negro con blanco con las características similares a la persona buscada cuando circulaba por la población de Bum, haciendo la inspección corporal amparados en los derechos de ley, coincidiendo las características físicas de esta persona con los datos aportados por la victima, y en virtud de que los papales de la moto no se encontraban a nombre de la persona que estaba conduciendo la moto, aunado a que las características físicas aportadas por la victima de la persona que lo robo, asì como las características físicas de la moto, queda aprehendida la persona del hoy acusado previo el procedimiento de ley, siendo contestes en esta situación los funcionarios actuantes en el procedimiento, asì como la victima quien indico al tribunal las características físicas de las personas que le robaron su moto, el cual uno de ellos no logro ser aprehendido, visualizando este tribunal que las características físicas aportadas por la victima en la sala de audiencias coinciden con las características físicas del acusado de autos, así mismo visto lo manifestado por la victima quien indico de manera determinante al tribunal que los sujetos que lo despojaron de su moto, lo amenazaron con armas de fuego, que eran dos personas, que hubo amenazas, consumándose de esta manera el delito de robo agravado de vehìculo automotor, una vez despojada la victima de su objeto, bajo la amenaza y temor a muerte.
Observándose en consecuencia, al analizar lo dispuesto en la norma y lo acaecido en sala como reflejo de los hechos cuya reproducción judicial se pretende, que se trató de unos hechos en los cuales la víctima fue objeto de un sometimiento mediante el uso de un arma de fuego, lo que consuma el hecho como un Robo Agravado de Vehículo, pues, se logró la desposesión del bien, en virtud de que el acusado llego a realizar todo lo necesario para conseguir que èste se cristalizara, y que dada la acción de la víctima quien le da parte a los funcionarios, y la de éstos quienes finalmente lo aprehenden, dejando acabada la acción delictual, de manera que el agente o sujeto activo realizò todo lo que es necesario para lograr la desposeisiòn del bien a la victima. Pudiendo afirmar en el presente caso que el autor ha obrado con dolo (o sea que tiene conocimiento y voluntad de llevar a cabo la acción). Con su accionar el sujeto dirige una conducta destinada a realizar el resultado jurídicamente desaprobado por la norma. Tales manifestaciones han sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, con relaciòn al delito de Robo Agravado de Vehìculo Automotor..A los efectos de sustentar lo aquì manifestado se indican las siguientes sentencias: Sentencia Nº 318 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0105 de fecha 15/06/2007 la cual establece la configuración del delito de Robo de Vehìculo Automotor:
“…….En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición (negrillas del tribunal)...”
Sentencia Nº 258 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0206 de fecha 03/03/2000, momento consumativo del delito de robo:
“……esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito….”
Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Conforme a las pruebas analizadas en la presente causa relativas a la culpabilidad, quedó demostrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rudy Alexander Márquez, se recibió la declaración del ciudadano Ruddy Márquez quien es la victima y testigo presencial de los hechos acaecidos, quien manifestó que los sujetos que lo despojaron de su moto estaban armados, que con amenazas le dijeron que se orillara y le quitaron la moto, el mismo describe las características de los sujetos que lo robaron las cuales coinciden una de ellas con las características físicas del acusado de autos, observando el tribunal que la victima se encontraba en situación de nerviosismo, por otra parte los funcionarios actuantes Carlos Chaparro, y Villalta Renny son contestes en su declaraciòn al indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado, asì mismo son concatenadas sus declaraciones con la de la victima al momento de indicar los objetos recuperados aparte de la moto, los cuales eran una chamarra y libreta bancaria.
De manera tal, que habiendo sido detenido en la fecha y lugar acotados, y, en la realización del delito demostrado, sin que se haya en modo alguno puesto en duda su imputabilidad, es menester concluir como en efecto se concluye, que el hoy acusado, fue la persona que realizó las acciones delictuales antes descritas. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02, ha dado por probados, para el ciudadano YORVANI JOSÉ ANDRADE MORA, son: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente es de trece (13) años de presidio, en atención a lo establecido en el artículo 74.4 del citado Código Penal, al no poseer antecedentes penales, se lleva a su término mínimo arrojando como pena para este delito NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado YORVANI JOSÉ ANDRADE MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.632.965, de 21 años de edad, nacido el 30/06/1991, en San Cristóbal Estado Táchira, grado de instrucción Segundo Año de Bachiller, ocupación mecánico, concubino, hijo de Yusmai Mora (V) y Ovildo Andrade (V), residenciado en la población de Bum Bum, calle principal, casa S/Nº, de color verde, diagonal a una casa que tiene terracota con una mata de almendra al frente, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad de Barinas, aproximadamente hasta el día 15-09-20 o hasta la fecha y el lugar en que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. SEGUNDO: Se condena al acusado YORVANI JOSÉ ANDRADE MORA plenamente identificado, a cumplir la accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado en el Internado Judicial de este Estado. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 37,74, 87. Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2012.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. YANNIRA DAVILA.
|