REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-009531
ASUNTO : EP01-P-2010-009531
AUTO NEGANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el acusado Héctor Castillo, plenamente identificado en la presente causa; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en su orden respectivo ambos del Còdigo Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: Carlet Valero. Solicitando el mismo el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han transcurrido mas de dos años desde la fecha en que le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, si que se le haya realizado el juicio; En consecuencia este Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 26-11-10, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; realizó audiencia de oír imputado al ciudadano Héctor Castillo a quien le fue Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha, en la modalidad de detenciòn domiciliaria; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal; Por la presunta comisión de los delitos ya mnecionados. En 23-12-10 se presentò acusaciòn fiscal. En fecha 01-03-11 se otorgo el cambio de la medida de detención domiciliaria a régimen de presentaciones cada 15 días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal. En fecha 25-03-11 se realizó la audiencia preliminar en la cual se decretò auto de apertura a juicio oral y pùblico. En fecha 18-04-11 se publicò auto fundado de apertura a juicio. En fecha 06-07-11 se da entrada al expediente al tribunal de juicio Nª 02 fijando las respectivas fechas de los actos de sorteos y depuración de escabinos. En fecha 18-10-11 se fija el juicio de manera unipersonal para el 09-11-11, en virtud de haberse agotado las convocatorias para el sorteo y depuración de escabinos. En fecha 09-11-11 se difiere el juicio para el 03-04-12 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EJ01-P-2010-092, EP01-P-2010-2690, EP01-P-2005-4811, EP01-P-2010-2006. En fecha 03-04-12 se difiere el juicio para el 26-07-12 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2011-3400. En fecha 26-07-12 se difiere el juicio para el 26-11-12 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa EP01-P-2010-5109. Seguidamente se señalan los motivos por los cuales se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: Primero: Se trata del juzgamiento del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en su orden respectivo ambos del Còdigo Penal Venezolano vigente, en el cual la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los cinco años en su límite máximo. Segundo: Los diferimientos e interrupción han sido por causas justificadas.
Ahora bien de una revisión de la medida impuesta al acusado de autos se observa que el régimen de presentaciones fue impuesto en fecha 01-03-11 por lo que observa esta juzgadora que el acusado de autos tiene un (01) año y siete (07) meses con el régimen de presentaciones impuesto, por lo que este Tribunal niega la solicitud de decaimiento de la medida. En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado de autos se encuentra sometido al proceso desde el 26-11-10 no es menos cierto que el mismo venia gozando de una detenciòn domiciliaria que luego fue sustitutita por un régimen de presentaciones a cada quince (15) ante la hoy llamada oficina de la UVIC, observando el tribunal que no tiene dos años con el régimen de presentaciones impuesto, asì mismo deja constancia el tribunal que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester resaltar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal y que los diferimientos han sido por causas justificadas, obedeciendo a la garantía de un debido proceso que se le ha respetado al acusado, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla, así como el respeto a los derechos del acusado; En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA POR SER IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, consistente en regimen de presentaciones cada quince (15) dias ante la hoy llamada oficina de la UVIC, impuesta al acusado en fecha 01-03-11. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar consistente en el régimen de presentaciones, decretada por la Jueza de Control Nª 02 en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Doce.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
LA SECRETARIA
ABG. YANNIRA DAVILA.