REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-008840
ASUNTO : EP01-P-2011-008840
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS
LA JUEZA (T) DE JUICIO N° 02: Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
LA SECRETARIA (A): Abg. Abg. Yannira Dávila
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILFREDO ARCANGEL TOVAR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 25.644.786, (No porta) de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 31/12/1992, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Obrero, hijo de Sobeida Coromoto Tovar (F) y Wilfredo Arcángel Rondon (V), residenciado en la Barrio Las Vegas Calle Principal Casa Nª 53 de color Blanco con verdad al frente de una Bodega cerca de la redoma en Barinas.
DEFENSORA PÙBLICA: Abg. Johana Freites.
VÍCTIMA: Yoelmio José Gutiérrez Diasmon y el Orden Pùblico.
CAPÍTULO II
DE LA OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para la constitución del Tribunal de Juicio y la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público, tal como fuera acordado por el Tribunal de Control que decretó el Auto de Apertura a Juicio; el Tribunal procedió a imponer al acusado en presencia de su defensa de la posibilidad establecida en el artículo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de acuerdo al cual puede el acusado acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, por lo que, advertido de ello y del precepto constitucional decidió acogerse al mismo, de igual modo, la Defensa y la Fiscalía manifestaron su conformidad con lo antes dicho.
De acuerdo a lo anterior, la acusación fiscal fue interpuesta por los siguientes hechos: “…El día 28 de Julio de 2011, siendo las 08:00 horas de la noche, me encontraba realizando patrullaje de vigilancia y control, en vehículo militar tipo moto…siendo las 08:40 horas de la noche nos encontrábamos por las adyacencias de la Urbanización Los acacias, cuando observamos a un ciudadano que nos llamaba de forma desesperada, haciendo señas con sus manos, inmediatamente acudimos atender su llamado, quien nos notificó que hacía pocos minutos dos sujetos a bordo de un vehículo moto, le habían robado su vehículo tipo moto y nos señaló que los individuos habían tomado direcciones diferentes y nos señaló que el ciudadano que le había robado la moto presuntamente había tomado la dirección hacía la Urbanización Los Acacias, por lo que procedimos a dirigirnos hacia la mencionada zona, pudiendo percatar que a escasos 100 metros se desplazaba un vehículo tipo moto a alta velocidad, por lo que nos pareció sospechoso…se le dio la voz de alto…hizo caso omiso y procedió a efectuarnos unos disparos…logrando observar que el ciudadano arrojó algo a uno de los inmuebles de la referida urbanización, hasta que se llegó a la calle principal de la Urbanización Los Acacias, específicamente frente de un venta de comida rápida con denominación comercial “Pelón Burger” donde se observó que el ciudadano que conducía el vehículo tipo moto tuvo un accidente automovilístico…levantándose rápidamente del lugar de la colisión efectuando una huida a pie…fue neutralizado con uso de la fuerza…WILFREDO ARCÁNGEL TOVAR…”
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la admisión de los hechos realizada en sala por parte del acusado WILFREDO ARCANGEL TOVAR, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“El día 28 de Julio de 2011, siendo las 08:00 horas de la noche, funcionarios actuantes se encontraban realizando patrullaje de vigilancia y control, en vehículo militar tipo moto…siendo las 08:40 horas de la noche se encontraban por las adyacencias de la Urbanización Los acacias, cuando observaron a un ciudadano que llamaba de forma desesperada, haciendo señas con sus manos, inmediatamente acudieron a atender su llamado, quien notificó que hacía pocos minutos dos sujetos a bordo de un vehículo moto, le habían robado su vehículo tipo moto y señaló que los individuos habían tomado direcciones diferentes y señaló que el ciudadano que le había robado la moto presuntamente había tomado la dirección hacía la Urbanización Los Acacias, se dirigieron hacia la mencionada zona, pudiendo percatar que a escasos 100 metros se desplazaba un vehículo tipo moto a alta velocidad, sospechoso…se le dio la voz de alto…hizo caso omiso y procedió a efectuar unos disparos a la comisiòn…logrando observar que el ciudadano arrojó algo a uno de los inmuebles de la referida urbanización, hasta que se llegó a la calle principal de la Urbanización Los Acacias, específicamente frente de un venta de comida rápida con denominación comercial “Pelón Burger” donde se observó que el ciudadano que conducía el vehículo tipo moto tuvo un accidente automovilístico…levantándose rápidamente del lugar de la colisión efectuando una huida a pie…fue neutralizado con uso de la fuerza…”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de aperturar el debate contra el acusado de autos por la comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° 10° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: YOELMY JOSÉ GUTIÉRREZ DIASMON.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó lo siguiente: “Esta defensa en conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su interés de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el Art. 375 del COPP. Es todo.” Seguidamente el acusado de autos, previa imposición de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre èl recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así por ser procedente conforme a lo dispone la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de iniciarse el debate oral el acusado o los acusados podrán solicitar se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, seguido se le concede el derecho de palabra al imputado WILFREDO ARCANGEL TOVAR, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Doctora yo quiero admitir los hechos, que se me acusan”. Por lo que se observa que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 28 de Julio de 2011, siendo las 08:00 horas de la noche, cuando los funcionarios actuantes observaron por la Urb las Acacias a un ciudadano que llamaba de forma desesperada, quien notificó que hacía pocos minutos dos sujetos a bordo de un vehículo moto, le habían robado su vehículo tipo moto y señaló que los individuos habían tomado direcciones diferentes y señaló que el ciudadano que le había robado la moto presuntamente había tomado la dirección hacía la Urbanización Los Acacias, los funcionarios pudieron percatar que a escasos 100 metros se desplazaba un vehículo tipo moto a alta velocidad, sospechoso, que se le dio la voz de alto, hizo caso omiso y procedió a efectuar unos disparos a la comisiòn, logrando observar que el ciudadano arrojó algo a uno de los inmuebles de la referida urbanización, hasta que se llegó a la calle principal de la Urbanización Los Acacias, específicamente frente de un venta de comida rápida con denominación comercial “Pelón Burger” donde se observó que el ciudadano que conducía el vehículo tipo moto tuvo un accidente automovilístico, levantándose rápidamente del lugar de la colisión efectuando una huida a pie, fue neutralizado con uso de la fuerza, qeudando aprehendido previo el procedimiento de ley. Quedando demostrados los mismo a través de los siguientes medios de pruebas: Acta Policial, de fecha: 28/07/2011, suscrita por los funcionarios actuantes: S/2DO PEÑA MORENO RICARDO Y S/2DO AGUILAR WILMER; adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 01, Destacamento de Seguridad Urbana; de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron cometidos los hechos, la cual consta en los folios 05 y 06 de la presente causa, donde se deja constancia del procedimiento de la aprehensión; Acta de Denuncia de la víctima, de fecha: 28-07-2011, inserta al folio 08 de la presente causa; Acta de Inspección Técnica de la moto, de fecha: 28-07-2011, inserta al folio 17 de la presente causa; Actas de Entrevistas de un testigo presencial de los hechos, de fecha: 28-07-2011, insertas a los folios 09 y 10 de la presente causa; Acta de Retención de la moto, de fecha: 28-07-2011, inserta al folio 11 de la presente causa; Acta de Inspección de los hechos, de fecha: 28-07-2011, inserta al folio 19 de la presente causa. Así se declara.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° 10° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: YOELMY JOSÉ GUTIÉRREZ DIASMON, siendo el acusado de autos aprehendido de manera flagrante, hechos que fueron demostrados, situación que se desprendió de todos y cada uno de los elementos de convicción que se encuentran en la presente causa. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio N° 02, considera acreditado para el ciudadano WILFREDO ARCANGEL TOVAR, es el delito de: RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, que tiene asignada una pena de prisión de tres (03) meses a dos (02) años de prisiòn, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, le corresponde una pena de tres (03) meses de prisión, siendo èste el limite mínimo de la pena establecida en la norma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena, quedando la pena a imponer en un (01) mes de prisión; Ahora bien con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° 10° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tiene asignada una pena de prisión de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, le corresponde una pena de nueve (09) años de presidio, siendo èste el limite mínimo de la pena establecida en la norma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena, quedando la pena a imponer en seis (06) años de presidio, en consecuencia la pena definitiva a imponer es de seis (06) años y un (01) mes de presidio, pasando la pena a presidio conforme a lo establecido en el artìculo 87 del Còdigo Penal Venezolano vigente, conforme al procedimiento por Admisión de Hechos realizado en sala. Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos realizado en sala por ser procedente y ajustado a derecho y en consecuencia CONDENA al ciudadano WILFREDO ARCANGEL TOVAR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 25.644.786, (No porta) de mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 31/12/1992, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Obrero, hijo de Sobeida Coromoto Tovar (F) y Wilfredo Arcángel Rondon (V), residenciado en la Barrio Las Vegas Calle Principal Casa Nª 53 de color Blanco con verdad al frente de una Bodega cerca de la redoma en Barinas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° 10° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: YOELMY JOSÉ GUTIÉRREZ DIASMON, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga según su computo. Segundo: Se condena igualmente al acusado de autos, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. Tercero: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 346, 347, 349 y 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, artículos 13, 37, del Código Penal Venezolano vigente. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2012.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. YANNIRA DAVILA.
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